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CSJ - STP14554-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14554-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP14554-2022 Radicación No 126424 Acta No 234 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz a través de su apoderado especial, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia;CUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

2 trámite que se extendió a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ambos de Medellín, y a las partes e intervinientes de los procesos civiles objeto de la acción. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «…Para respaldar su petición, narra que junto con María, Luis, Martha y Gloria Gutiérrez Muñoz y los herederos de Pascual Gutiérrez Pizano, instauraron demanda verbal contra Alianza Fiduciaria S.A., Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, para que se declare el incumplimiento de un contrato de

Fiduciaria S.A., Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, para que se declare el incumplimiento de un contrato de fideicomiso y se ordene la restitución de los bienes entregados bajo dicha figura y el pago de los prejuicios ocasionados. Indica que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó sus pretensiones. Refiere que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 23 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Aduce que promovieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, a través de auto CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil lo inadmitió. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación solo deben tenerse en cuenta los requisitos de forma que en este caso se acreditaron completamente. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto CSJ SC7032022 de 20 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la Corporación accionada proferir decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.»CUI 11001020500020220097802 N.I. 126424

a la Corporación accionada proferir decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.»CUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo con sustento en que no se observa la concurrencia de vía de hecho alguna en la decisión CSJ AC703-2022 de 20 de mayo de 2022 por medio de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda de casación promovida por los accionantes contra la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tras establecer que se emitió en el marco de la autonomía e independencia judicial, analizando la realidad fáctica y jurídica del asunto y respondiendo a criterios mínimos de razonabilidad jurídica. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz, a través de su mandatario especial, impugnó el mismo y, en ese sentido argumentó equivocado el fundamento de la sentencia al negar la solicitud tuitiva, insistiendo en que, contrario a lo sostenido por el A quo, la Sala demandada vulneró sus derechos superiores, comoquiera que, a partir de los reproches expuestos en la demanda de tutela, se observa que el libelo de casación, sí suplía los requisitos del artículo 344-2° del Código General del Proceso, en tanto que: «se citaron las normas sustanciales

demanda de tutela, se observa que el libelo de casación, sí suplía los requisitos del artículo 344-2° del Código General del Proceso, en tanto que: «se citaron las normas sustanciales infringidas, se mencionaron las pruebas respecto de las cuales se alegó la comisión del error de hecho, se explicó el contenido de las pruebas y lo que ellas demuestran y se confrontó tal panorama probatorio con las conclusiones del fallo impugnado », lo que controvierte laCUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

4 afirmación de la demandada, atinente a que «el único ataque planteado en la demanda carece de fundamentación técnica». En ese marco, reiteró que la Sala de Casación Civil lesionó sus derechos por cuanto «inadmitió por inadmitir, por pereza, por prejuicio, vanidad, soberbia o quién sabe por qué oculta razón la demanda de casación» ; y sostuvo que, cuando un juez, sin importar su lugar «en la pirámide de la Rama Judicial, justifica o argumenta una determinada decisión y afirma hechos contrarios a la realidad, o supera el límite controlante impuesto por el legislador, ejerce en exceso el poder verificador que le otorga el precepto que debe aplicar en el caso específico e incurre en un defecto sustantivo, por indebida o errónea motivación, que debe ser corregido por el juez constitucional mediante la acción de tutela.»

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la

indebida o errónea motivación, que debe ser corregido por el juez constitucional mediante la acción de tutela.»

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI 11001020500020220097802

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5 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. A partir de la demanda de tutela y de la impugnación, observa la Sala que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción de tutela

materialización de un perjuicio irremediable.

3. A partir de la demanda de tutela y de la impugnación, observa la Sala que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción de tutela promovida por Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de vulnerar sus derechos al emitir, en el marco del radicado 05001-31-03-014-2007-00488-01, el auto CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022, por medio del cual inadmitió la demanda de casación que aquella interpuso contra la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó la providencia de 10 de diciembre de 2020 del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó sus pretensiones en el proceso verbal que junto con otros ciudadanos1 adelantó en contra Alianza Fiduciaria S.A., Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, buscando que se declarara el incumplimiento de un contrato de fideicomiso, y ordenara la restitución de los bienes entregados bajo dicha figura al igual que el pago de los prejuicios ocasionados.

En síntesis, sostiene la parte accionante que la Sala de Casación Civil, en la providencia fustigada, de forma equivocada inadmitió la demanda de casación,

prejuicios ocasionados. En síntesis, sostiene la parte accionante que la Sala de Casación Civil, en la providencia fustigada, de forma equivocada inadmitió la demanda de casación, 1 María, Luis, Martha y Gloria Gutiérrez Muñoz, y los herederos de Pascual Gutiérrez Pizano.CUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

6 desconociendo que esta colma los presupuestos para su procedencia, de acuerdo con lo reglado en el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso.

4. La providencia demandada de la Sala de Casación Civil, no compromete los derechos superiores de la accionante. 4.1. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones

constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras) , esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en unCUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

7 instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se

irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.

4.3. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

8 decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.4. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario: i) representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados como vulnerados por la parte quejosa en un proceso civil; ii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en contra de la determinación de la Sala de Casación Civil, como lo dispone el artículo 346 en su inciso tercero, no existe medio adicional de defensa judicial, al establecer que «a la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso», regla que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia

CC C-210-01.CUI 11001020500020220097802

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9 De otra parte, iii) se cumple con el requisito de

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9 De otra parte, iii) se cumple con el requisito de inmediatez porque entre la providencia atacada CSJ SC7032022 que data de 20 de mayo de 2022, que definió el asunto, y la demanda de tutela, la cual se radicó ante la Sala Homóloga el 15 de julio de 2022 2, trascurrieron casi dos meses, lo que satisface el término razonable para acudir a la solicitud de amparo. iv) Además, en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 4.5. No obstante lo anterior, en unidad de criterio con la Sala a quo , no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del demandante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de aquélla, la Sala especializada en materia civil, al conocer de la admisibilidad de la demanda de casación presentada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, con total claridad dedujo que debía inadmitirse la demanda por una indebida técnica en su sustentación. 4.6. Véase que en el proveído CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil partió por destacar

demanda por una indebida técnica en su sustentación. 4.6. Véase que en el proveído CSJ SC703-2022 de 20 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil partió por destacar que la pretensión de la demanda tendía a que se declarara que la contraparte en el contrato denominado Fideicomiso ADM Mirador Santa Catalina – Comodato precario, contenido 2 Cfr. Auto admisorio de la tutela.CUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

10 en la escritura pública n.º 1422 de 27 de septiembre de 2004, otorgada en la Notaría Tercera de Envigado, inobservó sus obligaciones contractuales.

  1. Al respecto, contextualiza la decisión, los demandantes actuaron en calidad de promitentes vendedores y prometieron enajenar en favor de Proyeckta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez , una porción de la finca La Gloria, de Envigado. ii. Como precio se pactó la suma de $3.935.201.000, la cual se cubriría a través de obras de urbanización sobre esa porción de tierra del proyecto “ Mirador de Santa Catalina ”, valoradas en $1.672.487.000; un segundo contado de lo que se adeude por concepto de impuesto predial e INVAL, tasado provisionalmente en $65.000.000; un tercer pago, de $55.571.520, que los promitentes vendedores les adeudaban a los promitentes compradores por la ejecución de diseño y urbanismo y el saldo.

En ese orden, las partes del contrato acordaron

$55.571.520, que los promitentes vendedores les adeudaban a los promitentes compradores por la ejecución de diseño y urbanismo y el saldo. En ese orden, las partes del contrato acordaron suscribir un encargo fiduciario, con el objeto de que la entidad respectiva recibiera los pagos de los interesados en la compra de las parcelas individuales y garantizara la correcta inversión de los recursos en las etapas de ejecución del proyecto. Adicionalmente, celebraron un contrato de mandato, mediante el cual confirieron a la sociedad Proyekta Ltda. y a Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez la facultad de administrar y ofrecer en venta a terceras personas los lotes de terreno que,CUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

11 haciendo parte de la finca La Gloria, no están incluidos en el contrato de promesa de compraventa. iii. En cumplimiento de lo anterior, acudieron a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., ante quien expusieron los hechos, los aceptó, y procedió a elaborar la escritura pública 1422 de 27 de septiembre de 2004, que contiene el contrato de fiducia en garantía, «en la cual recibió el derecho de dominio y posesión de todos los inmuebles que hacían parte de los dos contratos, el de promesa de compraventa y el de mandato comercial». iv. Sin embargo, se explica en la decisión, para los demandantes « en el contrato de fiducia mercantil, redactado por

el de promesa de compraventa y el de mandato comercial». iv. Sin embargo, se explica en la decisión, para los demandantes « en el contrato de fiducia mercantil, redactado por Alianza Fiduciaria S.A. (...), inexplicablemente estableció… como “beneficiarios” a los deudores contractuales Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, quienes adeudaban el precio de los inmuebles objeto de promesa de compraventa y eran los mandatarios (futuros deudores de los dineros surgidos de las ventas) en el contrato de mandato comercial». Consecuencia de ese error, el precio no fue cubierto totalmente, a pesar de que las parcelaciones que conformaban el proyecto habrían sido vendidas totalmente, e igualmente, causó que los mandatarios enajenaran algunos de los bienes objeto del encargo, sin que entregaran a los mandantes el dinero de esos negocios, al igual que dejaron de realizar las obras de urbanismo.

  1. En consecuencia, buscaban que se le ordenara retornar a los fideicomitentes la titularidad de los inmuebles transferidos al patrimonio autónomo, pagar los perjuicios causados estimados en la suma de $1.000.000.000, o bien, subsidiariamente, se ordenara el pago del saldo de $4.972.487.400 a ellos adeudado, junto con los réditosCUI 11001020500020220097802

N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

12 moratorios que se hubieran generado y los perjuicios por la

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12 moratorios que se hubieran generado y los perjuicios por la inobservancia contractual, tasados también en $1.000.000.000. Asimismo, como segunda y tercera pretensión subsidiaria, buscaban que se declarara que la voluntad de las partes al suscribir el negocio jurídico era constituir una fiducia en garantía para que se asegurara el pago del precio a los fideicomitentes, el cual fue incumplido, por lo que debía obligarse a su acatamiento indemnizando los perjuicios causados. vi. En ese marco, destacó luego los antecedentes procesales del caso, el contenido de la demanda y la contestación a la misma, el contenido de la sentencia de primer grado adversa a las pretensiones del libelo, el recurso de apelación formulado contra esta por la parte demandante, así como de la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y de la demanda de casación interpuesta contra esta decisión, la cual se compuso de las siguientes premisas: Primero, destacó que la fundamentación técnica de las causales de casación, en su debida sustentación, exige que el demandante demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada a través del recurso extraordinario, como yerros in iudicando, acerca de la aplicación de las normas de derecho sustancial, y errores in procedendo, en punto de la actividad procesal

comprometan la legalidad de la decisión cuestionada a través del recurso extraordinario, como yerros in iudicando, acerca de la aplicación de las normas de derecho sustancial, y errores in procedendo, en punto de la actividad procesal connatural al juicio; para lo cual debe observarse los requisitos de la ley procesal y la jurisprudencia, paraCUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

13 considerarse adecuadamente sustentada la demanda. Así lo explica la Sala demandada: a. formular separadamente los cargos, especificando de forma clara, precisa y completa los fundamentos de cada acusación, en armonía con uno de los cinco motivos de casación previstos del artículo 336 del C.G.P. b. En caso de acusar a la decisión de infringir normas de derecho sustancial como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o fácticos o de derecho (vía indirecta), debe incluir la disposición legal que, «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». c. Si se escoge la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria»; si se elige la indirecta, es decir, de acuerdo con los supuestos de la causal segunda del precepto 336 referido,

la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria»; si se elige la indirecta, es decir, de acuerdo con los supuestos de la causal segunda del precepto 336 referido, resulta inadmisible referirse a aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. d. Ahora, en relación con el « error de derecho », este se materializa cuando en la valoración de las pruebas se contrarían las reglas del régimen probatorio (Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic. 2017), por lo que resulta necesario especificar las normas de esa naturaleza supuestamente quebrantadas y explicar la forma en que se desconocieron. Mientras que, con respecto a un «error de hecho», que se produce con la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio ( Cfr. CSJCUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

14 SC8702-2017, 20 jun. 2017), debe expresarse en qué consiste y cuáles son, concretamente, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la apreciación. e. Explica también la Sala demandada, que con el objeto de «probar la pifia fáctica» , debe sustentarse que hubo pretermisión o suposición total o parcial de los hechos o de

apreciación. e. Explica también la Sala demandada, que con el objeto de «probar la pifia fáctica» , debe sustentarse que hubo pretermisión o suposición total o parcial de los hechos o de las pruebas, o que su materialidad fue alterada por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido, así como especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, ello para exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. f. De igual manera, el cargo por error de hecho , debe incorporar todas las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), precisarse hacia esas conclusiones ( enfoque), y demostrarse la dimensión del error, todo ello de manera tal que se evidencie «tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes » (Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01). g. Igualmente, ilustra cómo, si se soporta la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas, se debe identificar cuáles son tales medios de conocimiento, su contenido en lo que se relacione con los hechos referidos como no probados en el fallo y que tengan incidencia en la decisión.CUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

como no probados en el fallo y que tengan incidencia en la decisión.CUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

15 h. También explica que los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones del demandado, o las que el juez debió decretar de oficio (causal tercera), ora las relativas a la transgresión de la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), « no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias».

  1. De igual manera, de acuerdo con los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil, si se ataca la decisión por haberse emitido en un juicio viciado nulidad, el motivo de invalidación no puede haberse saneado.

j. Por último, que el casacionista debe evidenciar el alcance del desacierto en el sentido de la decisión (trascendencia), propósito en el cual acreditada alguna de las causales « debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente». k. De manera que, destacó la Sala de Casación Civil, que como lo ha establecido en su jurisprudencia (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01), en síntesis, para alcanzar el fin de la casación y que proceda el estudio de la demanda «…no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni

nov. 2012, rad. 2010-00089-01), en síntesis, para alcanzar el fin de la casación y que proceda el estudio de la demanda «…no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (Negrilla original).CUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

16 4.7. A continuación, la Sala homóloga reseñó el contenido del único cargo de la demanda, consistente en que, según la parte postulante, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, la Sala Civil del Tribunal de Medellín transgredió los artículos 1546, 1604, 1611, 1613, 1614 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 822, 870, 1236 y 1268 del Código de Comercio, por cuanto: i) Dio por probado, sin estarlo, que el único incumplimiento pedido en la demanda se limitó al contrato de fiducia: ii) De igual forma, que la voluntad de las partes se

cuanto: i) Dio por probado, sin estarlo, que el único incumplimiento pedido en la demanda se limitó al contrato de fiducia: ii) De igual forma, que la voluntad de las partes se consignó en el contrato de fiducia, a pesar de haberse aceptado el vínculo con el contrato de promesa y el de mandato; iii) Que, con el pago realizado por los demandados a Beatriz y Amparo Gutiérrez Muñoz, se satisfizo la totalidad del precio adeudado. iv) Igualmente, que no se tuvo por probado a pesar de estarlo, «la existencia de las obligaciones diversas a las previstas en los contratos de promesa, de fiducia mercantil y de mandato individualmente considerados », y « que los demandantes solo recibieron la suma de $1.543.448.298». v) El debate gravitó en torno a tres contratos: el de promesa, el de mandato y el de fiducia, y respecto de cada uno de esos negocios jurídicos, se afirmaron los hechos deCUI 11001020500020220097802 N.I. 126424 Impugnación tutela A/ Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz

17 los cuales se deducía la responsabilidad contractual que se endilgó a los demandados; y, a la par, que el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda, por cuanto «consideró que en vista de la reforma efectuada a la misma, la única pretensión a decidir era la del incumplimiento del contrato de fiducia, sin parar mientes en que los elementos de cualquier pretensión son tres: sujetos , objeto y

vista de la reforma efectuada a la misma, la única pretensión a decidir era la del incumplimiento del contrato de fiducia, sin parar mientes en que los elementos de cualquier pretensión son tres: sujetos , objeto y causa». vi) Tampoco se apreciaron ni calificaron los hechos de la demanda, respecto de los dos últimos contratos, lo que era necesario frente a su reforma, pues ni se excluyeron ni se modificaron los sucesos de la causa, por lo que, «la evidente oscuridad que presenta la demanda como consecuencia de la modificación del petitum, obligara al tribunal a interpretar la causa petendi». vii) También, que al haberse concluido que « la voluntad de las partes solo quedó plasmada en el contrato de fiducia », por cuanto no se demostró que las partes hayan acordado la extinción del contrato de prom

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