CSJ - STP14555-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14555-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14555-2022 Radicación n° 126432 Acta No. 234 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ BERNARDO VANEGAS ACEVEDO frente al fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite que se extendió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro, la Sala de Casación Civil de esta Corporación y las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.CUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Del escrito inicial y sus anexos, se colige que el tutelante y Norbey Marín demandaron a Cooperativa Multiactiva y SolidariaCooperemos en Liquidación y Bosques de la Macarena S.A.S., para que se declarara la simulación absoluta de un contrato de compraventa de un bien inmueble.
Marín demandaron a Cooperativa Multiactiva y SolidariaCooperemos en Liquidación y Bosques de la Macarena S.A.S., para que se declarara la simulación absoluta de un contrato de compraventa de un bien inmueble. El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro, autoridad que accedió a las pretensiones a través de sentencia de 11 de septiembre de 2017. Cooperemos en Liquidación apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 10 de diciembre de 2020, la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la revocó y absolvió a las demandadas, pues estimó que no se demostró «el disfraz o la ficción del contrato celebrado, ni mucho menos el ánimo defraudatorio». Inconformes con la anterior decisión, los demandantes formularon recurso extraordinario de casación y la Homóloga Civil de esta Corte lo inadmitió a través de auto de 12 de agosto de 2021 y, en proveído de 7 de octubre de 2021, negó la aclaración de tal decisión. El convocante refiere que el Tribunal accionado vulneró sus prerrogativas superiores, puesto que: (i) no apreció los testimonios de Claudia Yaneth López, Juan Ferney López Salazar, Amalia Raigoza Álvarez, lo cual lo condujo a concluir, de manera equivocada, que no se configuró la simulación referida; (ii) no motivó su decisión en tanto solo citó «algunos medios de prueba», no explicó la manera en que la impugnación de las actas de asamblea de socios de Cooperemos en Liquidación se constituía
motivó su decisión en tanto solo citó «algunos medios de prueba», no explicó la manera en que la impugnación de las actas de asamblea de socios de Cooperemos en Liquidación se constituía en el mecanismo efectivo de defensa, ni la forma en que ello mostró que no hubo simulación del convenio; (iii) no precisó « la forma deCUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo . pago del precio del lote de terreno de propiedad de todos nosotros los asociados cooperativos», ni el precio del mismo; (iii) tampoco derribó de manera razonable los argumentos del a quo; (iv) «al referirse a lo preceptuado por el artículo 165 del Código General del Proceso, en cuanto a que los indicios son un medio de prueba, no explico lo relativo a los Contraindicios» y, (v) se refirió al precio del inmueble, pese a que no fue objeto de la demanda. Asimismo, reprocha que el juez plural accionado no advirtió que la demandada Cooperemos en Liquidación no le envió copia digital del recurso de apelación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 10 de diciembre de 2020. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Precisa que el accionante cuestiona el fallo dictado el
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Precisa que el accionante cuestiona el fallo dictado el 10 de diciembre de 2020 dictado por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó el dictado por el Juzgado de primer grado y negó las pretensiones de la demanda.
No obstante, interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Civil lo inadmitió en auto del 12 de agosto de 2021, en el cual se analizaron los aspectos que en esta oportunidad controvierte. 4CUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo .
2. Sobre el tema, se hace análisis de la aludida providencia para de allí concluir que la Sala de Casación Civil no incurrió en los errores que la parte accionante le endilgó en la solicitud de amparo, toda vez que los argumentos que expuso no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
3. En ese orden, estima que no se estructura ninguna de las causales que de manera excepcional autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, toda vez que éste último ejerció su labor de administrar justicia, sin que hubiese incurrido en errores o desviaciones protuberantes que hagan necesaria la adopción de medidas urgentes.
4. Adicional a lo anterior, los reparos frente a la decisión
toda vez que éste último ejerció su labor de administrar justicia, sin que hubiese incurrido en errores o desviaciones protuberantes que hagan necesaria la adopción de medidas urgentes.
4. Adicional a lo anterior, los reparos frente a la decisión del Tribunal carecen del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la vía idónea era el recurso extraordinario de casación, el cual no se utilizó en debida forma.
5. Finalmente, indica que el reparo relativo a la falta de traslado del escrito de apelación no fue debatido en el trámite del juicio, y si el actor consideraba que el Tribunal debía pronunciarse sobre ese aspecto, debió ponérselo de presente, pero ello no fue así.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por José Bernardo Vanegas Acevedo y en sustento de su inconformidad, señala: 5CUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo .
1. En el fallo se hizo análisis de los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil en el auto que inadmitió el recurso extraordinario, omitiendo los aspectos relevantes consignados en la demanda de tutela. Dijo que repitió lo dicho en la providencia sin estudiar si en realidad ocurrió lo manifestado por la Sala, asunto que además no tiene interés en esta acción.
2. Igualmente criticó el análisis del requisito de subsidiariedad, por cuanto, para el censor, “resulta desafortunado, teniendo en cuenta que se interpuso aunque sin éxito,
tiene interés en esta acción.
2. Igualmente criticó el análisis del requisito de subsidiariedad, por cuanto, para el censor, “resulta desafortunado, teniendo en cuenta que se interpuso aunque sin éxito, por motivos muy diferentes a los expuestos en la presente acción; téngase en cuenta que se trata de un asunto dirigido a señalar y probar la falta de aplicación de la Constitución y la ley al momento de proferir sentencia…”.
3. En parecer del impugnante, el Tribunal Superior de Antioquia no motivó la sentencia impugnada y por tanto constituye una decisión arbitraria.
4. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia al estar configurados los presupuestos necesarios para conceder el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda
6CUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo . vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la demanda de tutela y del escrito de impugnación, la parte demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de diciembre de 2020, por virtud de la cual, revocó la emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro adiada el 11 de septiembre de 2017 y, en su lugar,
7CUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo . absolvió a las demandadas de las pretensiones de la
7CUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo . absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, consistentes en que se declarara la simulación absoluta de un contrato de compraventa de un bien inmueble. Contra esa decisión se interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Civil, en auto del 12 de agosto de 2021, inadmitió la demanda y en proveído del 7 de octubre del mismo año negó por extemporánea la solicitud de aclaración de aquella determinación.
5. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber
incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 8CUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo . 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el presente asunto no se entiende satisfecho el requisito
9CUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo . de subsidiariedad dado que, a pesar de haberse promovido el recurso de casación, no se hizo un adecuado uso del mismo, y con ello, se obvio el medio de defensa apto para debatir el desacuerdo con la providencia de segundo grado. En efecto, la parte actora y demandante en el proceso declarativo de simulación absoluta que promovieron en contra de la Cooperativa Multiactiva y Solidaria – CooperemosEn Liquidación y la sociedad Bosques de la Macarena S.A.S., interpuso recurso de casación respecto de la sentencia de segunda instancia, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte en providencia del 12
CooperemosEn Liquidación y la sociedad Bosques de la Macarena S.A.S., interpuso recurso de casación respecto de la sentencia de segunda instancia, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte en providencia del 12 de agosto de 2021, al advertir que la demanda de casación no satisfizo ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso, entre ellos, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa, y no basados en generalidades como si se tratara de un alegato de instancia, conclusión a la que arribó luego del análisis de cada uno de los ataques expuestos contra el fallo de segunda instancia. Así lo concluyó la Sala de Casación Civil:
4. Bajo ese entendido, se inadmitirán los cargos que edifican la demanda extraordinaria, pues, se insiste, siendo carga de sus promotores la exposición del desconocimiento indirecto del juzgador frente a las disposiciones de estirpe sustancial que invocó, a través de la confrontación de la tesis esencial de la providencia discutida, omitió tal deber.
Lo anterior no deja duda que la indebida formulación de los reparos en la demanda de casación condujo a su inadmisión, proceder que impidió que se hubiese hecho un 10CUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo . análisis de fondo respecto del asunto debatido, por lo que la intervención del juez de tutela no se torna necesaria, ya que
N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo . análisis de fondo respecto del asunto debatido, por lo que la intervención del juez de tutela no se torna necesaria, ya que era al interior del proceso y por el conducto regular el medio para exponer su inconformidad con la decisión de segundo grado. Aquí es importante precisar que, según los términos de la demanda de tutela y los aducidos en la impugnación, el desacuerdo del actor gira en torno de la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, sin que se haga un reparo concreto a la providencia que inadmitió el recurso extraordinario, de ahí, entonces, la improcedencia del amparo anhelado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, se insiste, si bien se activó, no se hizo un adecuado uso del mismo, lo cual equivale a no haberse promovido, y ese proceder, indudablemente conlleva a la improcedencia del amparo. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018; STP11576-2021), permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo
excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 11CUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo . defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Ahora, es importante precisar que a pesar de las fechas en que la Sala de Casación Civil resolvió inadmitir el recurso extraordinario y negar la solicitud de aclaración, 12 de agosto y 7 de octubre de 2021, respectivamente, el requisito de inmediatez se halla cumplido, toda vez que la tutela fue presentada el 17 de febrero de 2022 e inicialmente se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil, autoridad que la avocó en auto del 18 de ese mismo mes; sin embargo, ante la manifestación de impedimentos y la posterior designación de conjueces, se terminó por remitirla a la Homóloga Laboral el 7 de junio de 2022, Sala que la admitió en auto del 9 de ese mes. Lo anterior solo para claridad respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez.
7. En conclusión, ante el no acatamiento del
en auto del 9 de ese mes. Lo anterior solo para claridad respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez.
7. En conclusión, ante el no acatamiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pero por las razones consignadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, 12CUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo . administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la anterior parte motiva. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 13CUI 11001020500020220077002 N.I. 126432 Segunda Instancia José Bernardo Vanegas Acevedo .
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14