CSJ - STP14555-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14555-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14555-2024 Radicación n° 140771 Acta No. 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Fredy Cante Castellanos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de esa capital, trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de dicha Corporación y a las partes en intervinientes en el proceso seguido en contra del actor, por la presunta violación de los derechos fundamental al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
1. Señala el actor que el 21 de abril de 2021 fue privado de la libertad y al día siguiente se legalizó la captura, se formuló imputación por el delitoCUI 11001020400020240221700
N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 2 de actos sexuales abusivos con «menor de edad» y se impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario.
2. Cumplido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de febrero de 2022, lo condenó a la pena 144 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de febrero de 2022, lo condenó a la pena 144 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
3. Indica que su defensor interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, la confirmó.
4. En parecer del accionante, la Fiscalía no investigó a nadie, «armó el caso con unos testigos de oídas y el testimonio falso de un adolescente dado a mentir y con el cual teníamos nuestras diferencias…».
El ente acusador y el Juzgado de conocimiento obviaron que carece de antecedentes penales, no investigaron y tampoco se preguntaron ¿por qué no huyó del lugar cuando tuvo todo el tiempo para hacerlo?, cuando es ese el actuar de una persona que comete un delito como el que le fue imputado, por el contrario, permitió el ingreso de las autoridades «porque realmente soy inocente y los presuntos hechos que me imputaron nunca ocurrieron.» Dice que al contextualizar el fallo de primera instancia y verificar el archivo correspondiente a las audiencias, se establecerá que se está ante un trato injusto, desigual y discriminatorio, dado que fue condenado «de forma parcial y con un sesgo moral fundando el fallo condenatorio hipotéticamente.»CUI 11001020400020240221700 N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 3 Considera el libelista que dentro del proceso seguido en su contra se comprometió el debido proceso, toda vez que i) el fallo de primer grado
N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 3 Considera el libelista que dentro del proceso seguido en su contra se comprometió el debido proceso, toda vez que i) el fallo de primer grado hizo mención a un escrito que supuestamente realizó el menor solicitando ayuda, el cual nunca se presentó durante la actuación; ii) se rechazó el testimonio de la psicóloga forense que deprecó su defensor; iii) las sentencias de primera y segunda instancia se sustentaron en la versión del menor; iv) no se le permitió «romper el silencio, ni contrainterrogar los testigos y al final me permitieron dar mi declaración, la señora juez manifestó que era poco fiable y que solo estaba encaminada a tergiversar el relato del menor...».
5. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal seguido en su contra.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que aunado a que el accionante no agotó los medios de defensa judiciales, no se vulneró ningún derecho fundamental dentro del proceso penal seguido en su contra, dado que en las instancias se actuó con apego a la ley y con base en las pruebas existentes en dicha actuación.
2. La Procuradora 315 Judicial Penal II dijo que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez en la medida que la sentencia condenatoria de primer grado data del 25 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior
condenatoria de primer grado data del 25 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mientras que la acción de tutela se promovió transcurrido un año y cinco meses después de dictado el fallo de segunda instancia.CUI 11001020400020240221700 N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 4 Precisó que contrario a lo expuesto por el actor en la demanda de tutela, dentro del trámite cumplido ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito se respetó el debido proceso al igual que el derecho de defensa, toda vez que se emitió una decisión con fundamento en las pruebas practicadas en sede de juicio oral, determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, sin que se advierta que contra esa decisión se hubiese promovido recurso de casación. Destacó que la Procuraduría 315 Judicial Penal II, actuando en calidad de Ministerio Público ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, no realizó acción u omisión alguna que comprometiera los derechos fundamentales en detrimento de Cante Castellanos. Consecuente con lo anotado, solicita se declare improcedencia la acción de tutela o se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, corolario de ello, se desvincule del presente trámite constitucional.
3. El secretario del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito
acción de tutela o se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, corolario de ello, se desvincule del presente trámite constitucional.
3. El secretario del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá refirió que el 25 de febrero de 2022 se dictó sentencia en contra de Fredy Cante Castellanos que lo condenó a la pena de 144 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión confirmada por el Tribunal en providencia del 15 de mayo de 2023.
En ese orden, indicó que no existe compromiso o amenaza de ningún derecho fundamental en contra del sentenciado, por lo que depreca la improcedencia de la petición de amparo.CUI 11001020400020240221700 N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 5
4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta de las actuaciones relacionadas luego de emitido el fallo de segunda instancia, dentro de las que dejó ver que la defensa interpuso recurso de casación, pero no allegó memorial de sustentación de este, razón por la cual, mediante auto del 23 de octubre de 2024, se declaró desierto el recurso extraordinario, en el que se advirtió la procedencia del recurso de reposición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela para verificar las alegaciones presentadas por Fredy Cante Castellanos , quien, con su demanda, censura el proceso que se siguió en su contra y culminó conCUI 11001020400020240221700
N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 6 sentencia emitida el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, condenándolo a la pena de 144 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, decisión confirmada el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
4. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
años, decisión confirmada el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
4. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales -como ocurre en este casola Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020240221700 N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 7 probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas
N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 7 probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de
escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad por existir un proceso en curso.
En el asunto bajo examen, las pruebas allegadas al expediente demuestran lo siguiente:CUI 11001020400020240221700 N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 8 i) En contra de Fredy Cante Castellanos se inició proceso por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cuyo conocimiento se radicó en el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el cual, cumplido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del 25 de febrero de 2022 condenó al citado a la pena de 144 meses de prisión al hallarlo responsable de la aludida conducta punible. ii) Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior en providencia del 15 de mayo de 2023, leída en audiencia del 17 de ese mismo mes y año, la confirmó. iii) Ahora, según los registros publicados en la Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se tiene lo siguiente: Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 2023-06-23 Paso al Despacho
PASA AL DESPACHO MEMORIAL DE
RETRACTO DEL DESISTIMIENTO DEL
RECURSO DE CASACIÓN, ALLEGADO EN
Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 2023-06-23 Paso al Despacho
PASA AL DESPACHO MEMORIAL DE
RETRACTO DEL DESISTIMIENTO DEL
RECURSO DE CASACIÓN, ALLEGADO EN
LA FECHA POR EL DR. ANDERSON
CAMACHO SOLANO. NCHC T9 2024-10-18 2023-06-16 Paso al
Despacho
PASA AL DESPACHO MEMORIAL DE
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE
CASACIÓN, ALLEGADO EN LA FECHA
POR EL DEFENSOR. NCHC T9 2024-10-18 2023-05-26 Término 30
Días Presentación Demanda En Secretaría, por el término de treinta (30) días, queda el expediente a disposición del (los) recurrente(s) en casación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004
INICIA: 26 - MAYO - 2023, 8:00 A.M.
VENCE: 11 - JULIO - 2023, 5:00 P.M. 2024-10-18 2023-05-24 Auto de Sustanciació n
MEDIANTE AUTO DE LA FECHA SE
DISPONE RECONOCER PERSONERÍA
JURÍDICA PARA ACTUAR AL DR.
ÁNDERSON CAMACHO SOLANO PARA
ACTUAR COMO DEFENSOR DE FREDY
CANTE CASTELLANOS. SE LIBRAN
COMUNICACIONES Y PASA A SECCION
T9 DIGITAL. NCHC T9 2024-10-18 2023-05-23 Paso al
Despacho
PASA AL DESPACHO MEMORIAL CON
PAZ Y SALVO Y PODER PARA ACTUAR,
ALLEGADO EN LA FECHA POR EL DR.
T9 DIGITAL. NCHC T9 2024-10-18 2023-05-23 Paso al
Despacho
PASA AL DESPACHO MEMORIAL CON
PAZ Y SALVO Y PODER PARA ACTUAR,
ALLEGADO EN LA FECHA POR EL DR. 2024-10-18CUI 11001020400020240221700
N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 9 Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro ANDERSON CAMACHO SOLANO. NCHC T9 2023-05-23 Auto de Sustanciació n
MEDIANTE AUTO DE LA FECHA SE
DISPONE ACEPTAR LA RENUNCIA
PRESENTADA E INTERRUMPIR EL
TÉRMINO DE 5 DÍAS PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN HASTA TANTO SE DESIGNE
DEFENSOR, SE COMUNICA Y PASA A
SECCIÓN T9 DIGITAL. NCHC T9 2024-10-18 2023-05-23 Paso al
Despacho
PASA AL DESPACHO MEMORIAL CON
RENUNCIA DE PODER, ALLEGADO EN
LA FECHA POR EL DR. JEYSON SMITH
NORIEGA SUAREZ. NCHC T9
2024-10-18 2023-05-18 Constancia Traslado
A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DE MAYO
DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), A
PARTIR DE LAS OCHO DE LA MAÑANA
(8:00 A.M.). EMPIEZA A CORRER
TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS EN EL
PRESENTE PROCESO, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 183
DE LA LEY 906 DE 2004. EL ANTERIOR
TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS EN EL
PRESENTE PROCESO, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 183
DE LA LEY 906 DE 2004. EL ANTERIOR
TÉRMINO PRECLUYE EL VEINTICINCO
(25) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS
(2023), A LAS CINCO DE LA TARDE (5:00
P.M.). NCHC T9
2024-08-28
2023-05-17 Decisión MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA 15 DE
MAYO DE 2023, LEÍDA EN AUDIENCIA EL DÍA 17 DE MAYO DE 2023, SE RESUELVE: PRIMERO: confirmar la sentencia apelada. SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación. PASA A SECCIÓN
T9 DIGITAL. NCHC T9
2024-08-28 2023-05-12 Fijación Fecha Audiencia
MEDIANTE AUTO DE LA FECHA SE
DISPONE FIJAR AUDIENCIA DE
LECTURA DE DECISION PARA EL DIA 17
DE MAYO DE 2023 A LAS 2:35 PM, SE
LIBRAN CITACIONES Y PASA AL
DESPACHO. NCHC T9 2023-05-16 iv) Lo anterior, deja ver que, en contra de la sentencia de segundo grado se interpuso recurso de casación y cuando corría el término para la presentación de la demanda la defensa del implicado allegó dos memoriales: uno el 16 de junio de 2023 con desistimiento del recurso, y otro el 23 de ese mes y año retractándose del desistimiento, respecto de los cuales no se advertía una decisión, razón por la cual, en auto del 21 de
memoriales: uno el 16 de junio de 2023 con desistimiento del recurso, y otro el 23 de ese mes y año retractándose del desistimiento, respecto de los cuales no se advertía una decisión, razón por la cual, en auto del 21 de octubre último se vinculó al presente trámite a la Secretaría de la SalaCUI 11001020400020240221700 N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 10 Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se le requirió para que indicara el trámite dado al recurso de casación y el estado actual de la actuación. v) A ello, dicha Oficina dio cuenta de las actuaciones allí relacionadas y destacó que mediante auto del 23 de octubre de 2024 se declaró desierto el recurso de casación, advirtiendo sobre la procedencia del recurso de reposición. De cara a la anterior realidad y aun cuando resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante, no es procedente la presente acción de tutela. Lo anterior, en la medida que la actuación que se surte en contra de Fredy Cante Castellanos se encuentra en curso, pues, conforme la información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se sabe que mediante auto del 23 de octubre último se declaró desierto el recurso de casación que en su momento interpuso su defensor por no haberse presentado la demanda, contra el cual, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Penal de esta Corporación2 y lo indicó
declaró desierto el recurso de casación que en su momento interpuso su defensor por no haberse presentado la demanda, contra el cual, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Penal de esta Corporación2 y lo indicó el Tribunal en la providencia referida, procede el recurso de reposición, el cual aún puede promover el actor, si esa es su voluntad. Ello, con el fin de lograr el espacio para que se debata su propuesta por la senda extraordinaria de casación, como mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para cuestionar la sentencia emitida en su contra en sede de alzada. 2 Cfr. CSJ AP5670-2022, radicado 62636 del 7 de diciembre de 2022CUI 11001020400020240221700 N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 11 Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. Consecuente con lo anotado, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Fredy Cante Castellanos.CUI 11001020400020240221700
N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 12 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Fredy Cante Castellanos.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida
por Fredy Cante Castellanos.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240221700
N.I. 140771 Tutela primera instancia A/ Fredy Cante Castellanos 13
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria