CSJ - STP14556-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14556-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14556-2022 Radicación Nº 126336 Acta No. 234 Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARTHA JANETH AGUAS PINZÓN y MANUEL GUILLERMO LÓPEZ BERNAL, frente al fallo proferido el 1º de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía General de la Nación, trámite que se extendió a la Fiscalía Primera Especializada y a los Juzgados Primero yCUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro Segundo Penales del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia y los Juzgados de esa especialidad con sede en Bogotá. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Manifiestan los demandantes ser propietarios del vehículo automotor identificado con placas XXJ-200, el cual destinaban para el transporte de alimentos y era conducido por el señor Wilmer Emilio Pardo Baquero. Así pues, el día 21 de febrero de 2012, en un puesto de control se efectuó un registro por parte de la Policía Nacional en el cual resultaron capturados los señores Wilmer Emilio Pardo Baquero y Pedro Daniel Bernal Marín, los cuales se encontraban
se efectuó un registro por parte de la Policía Nacional en el cual resultaron capturados los señores Wilmer Emilio Pardo Baquero y Pedro Daniel Bernal Marín, los cuales se encontraban transportando verdura y sustancia estupefaciente cocaína. Posteriormente, el Fiscal Primero Especializado de Montería, ordenó compulsar copias para extinción de dominio en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 con radicado
23001600000020120002600. Para el día 25 de septiembre de 2012 la Fiscalía inició el trámite de extinción al derecho de dominio sobre el vehículo tipo camión marca Ford de placas XXJ 200.
Finalmente, por medio de la resolución calendada el 28 de enero de 2021 decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio. Cuestionando la mora de la Fiscalía General de la Nación, ya que en su sentir en 10 años solo ha adelantado tres diligencias. Situación en la cual sus ingresos se han visto afectados, siendo terceros de buena fe exenta de culpa, los cuales actuaron con diligencia y cuidado. Como pretensión constitucional insta por la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, intimidad personal y familiar, buen nombre y a la propiedad y en ese sentido se le ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, 2CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia
familiar, buen nombre y a la propiedad y en ese sentido se le ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, 2CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro la entrega del vehículo tipo camión marca Ford de placas XXJ200. Aunado a lo anterior proceda a archivar el proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Los actores pretenden que por este medio se ordene la entrega del vehículo camión de su propiedad el cual es objeto de la acción de extinción de dominio y el consecuente archivo de esta.
2. Acorde con ello, precisa que la Fiscalía 31
Especializada remitió el proceso en mención a los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, correspondiéndole al primero, el cual lo envió por competencia a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, cuyo conocimiento le fue asignado al Tercero de Extinción de Dominio el 21 de junio de 2022, despacho que en auto del 27 de ese mismo mes decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 11 de abril de 2018 que dispuso el emplazamiento mediante edicto.
3. Con base en lo anotado, precisa que no es dable controvertir el trámite surtido al interior de dicha actuación por este mecanismo excepcional, toda vez que la misma no fue creada como un medio sustituto de los demás
3CUI 05000220400020220029501 NI 126336
por este mecanismo excepcional, toda vez que la misma no fue creada como un medio sustituto de los demás 3CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro procedimientos previstos para cada actuación, tampoco “como una instancia adicional a la que se puede acudir en busca de decisiones que se deben de tomar en el desarrollo normal de cualquier proceso judicial”.
4. El juez de tutela no puede desplazar la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento de sus funciones, con mayor razón si no se advierte un perjuicio irremediable, pues mientras el proceso se encuentre en curso, cualquier solicitud debe elevarse ante la autoridad que lo tenga a su cargo. Agrega que es cierto que han transcurrido varios años desde que se inició la acción extintiva, pero lo cual deja ver que en este momento se están garantizando los derechos fundamentales a los demandantes, razones por las que el amparo deprecado no es procedente.
5. Finalmente, exhorta a la Fiscalía para que proceda de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de dominio de Bogotá, sin ninguna clase de dilaciones.
6. Consecuente con lo expuesto, resolvió: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo elevada por los señores Manuel Guillermo López Bernal y Martha Janeth Aguas Pinzón, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio y la Rama
Janeth Aguas Pinzón, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio y la Rama Judicial; de conformidad con las consideraciones plasmadas en precedencia.
SEGUNDO: Desvincular de la presente acción constitucional a los
4CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, y a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá.
TERCERO: se EXHORTA a la Fiscalía General de la Nación para que por intermedio del Fiscal 31 Especializado DEEDD, proceda de conformidad a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, sin ninguna clase de dilaciones injustificadas, dentro de los términos señalados en la ley, y respetando el debido proceso.
(…) LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Martha Janeth Aguas Pinzón y Manuel Guillermo López Bernal en los siguientes términos:
1. En los 10 años que lleva el proceso de extinción de dominio solo se adelantaron 3 diligencias y ahora anulan las actuaciones al punto de volver al inicio del trámite, lo cual, estiman, vulnera su derecho fundamental y acceso a la administración de justicia.
2. Para los recurrentes, se genera un perjuicio irremediable dado que debe reiniciarse el trámite de extinción
estiman, vulnera su derecho fundamental y acceso a la administración de justicia.
2. Para los recurrentes, se genera un perjuicio irremediable dado que debe reiniciarse el trámite de extinción lo que genera un desgaste y prolongación de tiempo que ocasiona afectaciones a otros derechos como el buen nombre, la propiedad y la intimidad personal y familiar.
3. Insisten que el proceso de extinción inició el 28 de marzo de 2012, el cual versa sobre un solo bien, que es el
5CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro vehículo de su propiedad, y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud de la acción de tutela y no en aras de garantizar el debido proceso, en auto del 27 de julio último decretó la nulidad respecto de las actuaciones más importantes que había adelantado la Fiscalía.
4. No se promovió la acción de tutela para desplazar la jurisdicción competente sino porque la autoridad no ha realizado su labor, porque el proceso ha pasado por 3 ciudades y 6 corporaciones y actualmente se está en el punto de partida, convirtiéndose esta acción en el único mecanismo apto para la protección de sus derechos fundamentales.
5. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus garantías de orden superior y, corolario de ello, se ordene a la Fiscalía 31
Especializada “impartir justicia en un término razonable”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
orden superior y, corolario de ello, se ordene a la Fiscalía 31 Especializada “impartir justicia en un término razonable”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Antioquia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
6CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la queja de los impugnantes radica en no haberse definido el proceso de extinción de dominio en el que está involucrado el vehículo automotor de su propiedad, el cual lleva más de 10 años en trámite y ahora vuelve al estado inicial con ocasión de la nulidad que decretó el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá. 3.1. De la mora en la definición del proceso de extinción
de dominio:
vuelve al estado inicial con ocasión de la nulidad que decretó el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá. 3.1. De la mora en la definición del proceso de extinción de dominio: Al respecto, debe precisarse que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona le asiste el derecho a que la actuación judicial o administrativa se desarrolle sin dilaciones injustificadas, pues, lo contrario, sin duda alguna, lleva a la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin olvidar el incumplimiento de los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de las partes. 7CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro No obstante, la mora en materia judicial no se deduce por el solo paso del tiempo, sino que obliga a hacer un pormenorizado análisis de la situación. En ese orden, según la Corte Constitucional1 la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Siguiendo las directrices de dicho precedente, en caso de determinarse que la mora judicial estuvo justificada, el juez cuenta con tres alternativas de solución: i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la 1 CC T-230-2013 8CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el asunto objeto de análisis, se tiene conocimiento que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio tuvo a cargo la acción extintiva respecto del vehículo
en torno a la controversia planteada. En el asunto objeto de análisis, se tiene conocimiento que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio tuvo a cargo la acción extintiva respecto del vehículo automotor de placas XXJ200 de propiedad de los aquí accionantes, dentro del cual dictó resolución de inicio el 25 de septiembre de 2012 la que fue notificada a la apoderada de los interesados el 17 de mayo de 2016. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2018 se decretó período probatorio y en virtud de ello, Martha Janeth Aguas Pinzón y Manuel Guillermo López Bernal fueron citadas a rendir declaración, pero guardaron silencio. Luego, mediante resolución del 28 de enero de 2021 se decretó la procedencia de la acción de acción extintiva del aludido bien y, el 5 de marzo de del mismo año, se remitió la actuación a los Juzgados de Extinción de Dominio de Medellín. 3.2. De las actuaciones surtidas por el juzgado de conocimiento: Al respecto debe precisarse que el proceso, en una primera ocasión, fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, el cual lo envió por competencia a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, cuyo conocimiento le fue asignado al Tercero de esa especialidad el 21 de junio de 2022, despacho 9CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro
Tercero de esa especialidad el 21 de junio de 2022, despacho 9CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro que en auto del 27 de ese mismo mes decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 11 de abril de 2018 que dispuso el emplazamiento mediante edicto, cuyo trámite subsiguiente fue la notificación a las partes, entre ellas, a los aquí tutelantes.
4. En ese contexto procesal, aplicados los anteriores conceptos al caso, cabe concluir que se torna necesaria la intervención del juez de tutela, ya que se observa el compromiso de los derechos de orden superior en detrimento de los accionantes. Estas las razones: 4.1. La reseña efectuada deja ver que cuando la actuación estuvo a cargo de la fiscalía, la definición del asunto tomó más de 8 años, pues, recordemos, la resolución de inicio data del 25 de septiembre de 2012 y solo hasta el 28 de enero de 2021 se dictó resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, plazo que indudablemente desborda los términos en los que se debía haber definido la situación jurídica del bien en conflicto.
Ahora, si bien la Fiscalía emitió la resolución de procedencia de la acción extintiva, lo cual daría pie para sostener que la inacción al interior de dicho asunto se zanjó, lo cierto es que con la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento de anular lo actuado a partir de la resolución
procedencia de la acción extintiva, lo cual daría pie para sostener que la inacción al interior de dicho asunto se zanjó, lo cierto es que con la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento de anular lo actuado a partir de la resolución que dispuso el emplazamiento mediante edicto a los terceros indeterminados -circunstancia irregular que, valga resaltarlo, no puede atribuirse a los aquí demandantesse obliga a que el asunto 10CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro retorne a un estado anterior, lo cual conlleva a que, se prolongue aún más el procedimiento que debe agotarse para que de la situación jurídica del vehículo de su propiedad sea definida. 4.2. Y es pertinente destacar que en este evento la Fiscalía no dio ninguna explicación en torno a la tardanza en la emisión de la resolución que puso fin a la etapa de instrucción, lo cual, sin duda, deja entrever un descuido en el trámite del proceso, circunstancias que a no dudarlo conlleva el compromiso de los derechos de las personas allí involucradas, quienes esperan que se adopte una decisión en el menor tiempo posible, pero, como acaba de verse, transcurrieron más de 8 años en los que el proceso estuvo en suspenso y en ese mismo estado permanecieron los accionantes, con total incertidumbre al no conocer, después de tanto tiempo, el resultado final de la actuación. Luego, si nada justifica la mora en la que incurrió la Fiscalía, ni siquiera puede pensarse en la complejidad del
accionantes, con total incertidumbre al no conocer, después de tanto tiempo, el resultado final de la actuación. Luego, si nada justifica la mora en la que incurrió la Fiscalía, ni siquiera puede pensarse en la complejidad del asunto, porque como, bien lo exponen los accionantes, en el proceso sólo está involucrado un bien que es el vehículo de su propiedad, no puede convalidarse ahora que se extienda de manera injustificada el procedimiento, sino por el contrario, demandarse que se actúe con la mayor prontitud en la resolución del caso. 11CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro 4.3. Sobre esto, en decisiones precedentes 2, esta Corte analizó asuntos en los que igualmente se puso de presente la mora en la que incurrió la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio en la definición de los procesos de esa naturaleza, y a pesar de haberse expuesto situaciones como la carga laboral y la complejidad de la actuación, no fueron suficientes para justificarla, ya que ello no se compadece con la realidad de las personas que son sometidas a extensos y demorados procesos de extinción de dominio. Sin que este caso sea la excepción, pues, se insiste, sin explicación alguna la fiscalía a cargo de la actuación tardó más de 8 años para emitir la resolución de procedencia de la acción y ahora habrá que sumarle el tiempo que demore en reactivar el proceso con ocasión de la nulidad que de la misma decretó el Juzgado de conocimiento, lo cual hará más gravosa la situación de los demandantes.
acción y ahora habrá que sumarle el tiempo que demore en reactivar el proceso con ocasión de la nulidad que de la misma decretó el Juzgado de conocimiento, lo cual hará más gravosa la situación de los demandantes. 4.4. En ese orden, el juez de tutela no puede ser indiferente respecto de la situación aquí expuesta, pues, se insiste, transcurrió un tiempo considerable sin que el ente instructor adoptara una determinación al interior del proceso de extinción de dominio, y cuando finalmente dicta la resolución de procedencia de la acción, por irregularidades en el procedimiento de notificaciones se anula la actuación, situación que hace necesaria intervención del juez constitucional a fin de evitar que en el asunto donde se debe reactivar el procedimiento padezca nuevas dilaciones que 2 CSJ STP16526-2021, rad. 120177 del 18 de noviembre de 2021 y STP4933-2022, rad. 122958, del 21 de abril de 2022 12CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro comprometan el derecho efectivo de los accionantes de obtener una pronta resolución del proceso en comento. 4.5. Es claro entonces que la falta de celeridad en dicha actuación deja ver el desborde excesivo del plazo razonable sin justificación atendible, lo cual no puede ser soportado por los usuarios de la administración de justicia y mucho menos tolerado por los jueces constitucionales.
5. En el anterior orden de ideas, se revocará los
sin justificación atendible, lo cual no puede ser soportado por los usuarios de la administración de justicia y mucho menos tolerado por los jueces constitucionales.
5. En el anterior orden de ideas, se revocará los numerales primero y tercero del fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su concepción de acceso a la administración de
justicia, de MARTHA JANETH AGUAS PINZÓN y MANUEL
GUILLERMO LÓPEZ BERNAL.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que, en un término no superior a nueve (9) meses, enmiende el trámite irregular y agote los pasos subsiguientes que le permitan adoptar la decisión de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio al interior del proceso que se adelanta respecto del vehículo automotor de propiedad de los aquí accionantes. Resulta necesario advertir que como el proceso se halla en trámite de notificación de la providencia adoptada por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio del Bogotá el 21 de junio de 2022 que decretó la nulidad, el plazo indicado 13CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro correrá a partir de la recepción del diligenciamiento en el Despacho de la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio. En lo demás se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Despacho de la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio. En lo demás se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR los numerales primero y tercero del fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su concepción de acceso a la administración de justicia, de MARTHA JANETH AGUAS PINZÓN y MANUEL GUILLERMO LÓPEZ BERNAL, en relación con la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que, en un término no superior a nueve (9) meses, enmiende el trámite irregular y agote los pasos subsiguientes que le permitan adoptar la decisión de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio al interior del proceso que se adelanta respecto del vehículo automotor de propiedad de los aquí 14CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro accionantes, término que corre a partir de la recepción del expediente en el Despacho de la Fiscalía instructora. Tercero. Confirmar en lo demás del fallo impugnado Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15CUI 05000220400020220029501 NI 126336 Segunda Instancia Martha Janeth Aguas Pinzón y Otro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16