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CSJ - STP14556-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14556-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 145562024 Radicación n° 140903 Acta 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhensson Angarita Hernández, en relación con el fallo proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “favorabilidad y libertad”, promovidos contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Doce y Treinta de esa misma especialidad de Bogotá. Fue vinculado el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes rendidos por los accionados se extrae que Jhensson Angarita Hernández se encuentra privado de suCUI: 73001220400020240089101 Tutela de 2ª instancia nº. 140903 Jhensson Angarita Hernández 2 libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal (Tolima), por cuenta del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien vigila la sentencia emitida en el proceso no. 110016000018202252127-00, NI. 29219, del 10 de marzo de 2023,

de Seguridad de Ibagué, quien vigila la sentencia emitida en el proceso no. 110016000018202252127-00, NI. 29219, del 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que lo condenó a 26 meses y 4 días de prisión por el delito de Hurto calificado tentado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas. En ese contexto Jhensson Angarita Hernández acude a la acción de tutela, señala que ha solicitado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la acumulación jurídica de penas con el proceso no. 110016000023202201622-00, despacho que le ha informado que sus homólogos Doce y Treinta de Bogotá, no han remitido el expediente. En consecuencia, pretende que se ordene a los despachos accionados remitir el proceso al Juzgado Quinto y que éste resuelva de fondo su solicitud de acumulación. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué refirió que según lo informaron los Juzgados Doce y Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumieron el control de la ejecución de las penas impuesta en los procesos 110016000023-202201622-00 y 110016000018-2022-52127-00, respectivamente. Posteriormente, ambos despachos remitieron los expedientes, porCUI: 73001220400020240089101

01622-00 y 110016000018-2022-52127-00, respectivamente. Posteriormente, ambos despachos remitieron los expedientes, porCUI: 73001220400020240089101 Tutela de 2ª instancia nº. 140903 Jhensson Angarita Hernández 3 competencia, a sus homólogos de Tunja, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto. Esta última sede judicial indicó que en relación con el proceso no. 110016000023202201622-00 declaró la libertad por cumplimiento de la pena, en auto del 12 de julio de 2023 y remitió el expediente al fallador. En lo atiente al radicado 110016000018202252127-00 ordenó el envío de las diligencias, por competencia, a sus homólogos con sede en Ibagué, le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal advirtió que no se aprecia vulneración alguna de los derechos que se reclaman porque lo que se pretendía era la acumulación jurídica de pena en relación con los radicados 110016000023202201622-00 y 110016000018202252127-00 y que respecto del primero ya se emitió auto por pena cumplida. Por lo tanto, negó el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no expresó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la

su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.CUI: 73001220400020240089101 Tutela de 2ª instancia nº. 140903 Jhensson Angarita Hernández 4 El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al negar el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, “favorabilidad y libertad” deprecadas por Jhensson Angarita Hernández, luego de considerar que no existió vulneración alguna porque la acumulación jurídica que pretendía no es viable, dado que, en la actualidad, solamente hay un proceso vigente.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones. La pretensión de Jhensson Angarita Hernández estuvo dirigida a obtener la acumulación jurídica de penas del proceso n o. 1100160000182022-52127-00 que vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el radicado 1100160000232022-01622-00. Aseguró que elevó dicha pretensión ante ese despacho y éste le comunicó que no había recibido el otro expediente para ese fin.

1100160000232022-01622-00. Aseguró que elevó dicha pretensión ante ese despacho y éste le comunicó que no había recibido el otro expediente para ese fin. Pues bien, de lo informado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se sabe que ese despacho ejerció la vigilancia de las sentencias proferidas en los procesos mencionados, despacho que informó: (i) En relación con el proceso no. 110016000023202201622-00, en auto del 12 de julio de 2023 declaró la libertad por pena cumplida y remitió el expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI: 73001220400020240089101 Tutela de 2ª instancia nº. 140903 Jhensson Angarita Hernández 5 (ii) Respecto del proceso 110016000018202252127-00, en auto del 24 de mayo de 2024 ordenó el envío a sus homólogos con sede en Ibagué, competencia. Este último asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien actualmente vigila esa sentencia e informó que en auto n o. 1204, del 11 de septiembre de 2024 redimió la pena impuesta y requirió al sentenciado para que suministrara datos concretos del otro expediente cuya pena solicita acumular, porque al revisar el sistema de información siglo XXI no se verifica ningún otro asunto en su contra. Ahora bien, conforme se verifica en la anotación del 13 de septiembre de 2024 del registro de actuaciones de la página web, el Juzgado Quinto

revisar el sistema de información siglo XXI no se verifica ningún otro asunto en su contra. Ahora bien, conforme se verifica en la anotación del 13 de septiembre de 2024 del registro de actuaciones de la página web, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, envío ese auto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal (Tolima), para que se le notificara al sentenciado.

Así las cosas, fácil se advierte que en contra de Jhensson Angarita Hernández solamente se encuentra vigente el proceso 110016000018202252127-00 y, en todo caso, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué lo requirió para que informara cuál es el otro expediente que pretende acumular. Por lo tanto, es viable considerar que, en esas condiciones, queda a salvo la pretensión del actor y depende que él suministre la información adicional que echa de menos el juzgado vigía; pues hasta este momento procesal lo que se constata es que sólo está vigente el asunto antes referido y por sustracción de materia, el despacho no puede estudiar la acumulación jurídica que reclama.CUI: 73001220400020240089101 Tutela de 2ª instancia nº. 140903 Jhensson Angarita Hernández 6 Recuérdese que de conformidad con el artículo 861 constitucional y el canon 5º2 del Decreto 2591 de 1991, la finalidad de la tutela es la protección efectiva, concreta, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que real y materialmente se hallen vulnerados por la acción

protección efectiva, concreta, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que real y materialmente se hallen vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad, dado que “es un presupuesto “ lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales”3 porque4 “(…) si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”5. Ante este panorama, no es posible atribuirle al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ninguna actuación u omisión que afecte las garantías que se reclaman. En otros términos, argumentado, lo que se constata es la ausencia de vulneración y, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. 1 Artículo 86 de la Constitución Política “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

En otros términos, argumentado, lo que se constata es la ausencia de vulneración y, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. 1 Artículo 86 de la Constitución Política “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” 2 Artículo 5 “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares (…)”.3 CC Sentencia T-141 de 2021 4 CC Sentencia T-130 de 2014 5 CC Sentencia T-013 de 2007.CUI: 73001220400020240089101 Tutela de 2ª instancia nº. 140903 Jhensson Angarita Hernández 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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