CSJ - STP14556-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14556-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14556-2025 Radicación Nº 148089 Acta No. 237

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante OSCAR GERMÁN BAYONA DAZA, contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2025, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 15001220400020250035501

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2. Al trámite vinculó como terceros con interés a la Fiscalía 25 Seccional de Tunja, al Procurador Fabio Adalberto Serrano, a los representantes de víctimas Manuel Alejandro Alarcón, Sergio

Andrés López Zamora, Valentina Vergara y a la abogada Genny Paola Espitia Raba.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Tunja:

«OSCAR GERMAN (Sic) BAYONA DAZA, el accionante, refiere que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja lo condenó como coautor del punible de peculado por apropiación a la pena de 64 meses de prisión y multa de un millón ciento cincuenta y dos mil

el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja lo condenó como coautor del punible de peculado por apropiación a la pena de 64 meses de prisión y multa de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos, le negó la concesión de subrogados penales y libró orden de captura inmediata.

Afirma que tal determinación desborda los criterios obligatorios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 220 de 2024, lo cual, en su sentir, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Refiere que contra la mencionada decisión presentó recurso de apelación, el cual se encuent ra en trámite en la Sala Penal de esta Corporación.

Con fundamento en lo expuesto solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en esa medida, se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja que revoque la orden de captura inmediata consignada en la sentencia proferida en su contra el 17 de febrero de 2025».CUI 15001220400020250035501 Rad. 148089 Impugnación tutela

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III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo constitucional del 5 de agosto de 2025, negó el amparo de los derechos invocados, como quiera que «no encontramos yerros en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja pues evidentemente tuvo en cuenta los criterios establecidos por la Corte Constitucional para determinar si procede o no l a privación excepcional de la libertad en la sentencia, se orientó por ordenar la ejecución inmediata de la

Penal del Circuito de Tunja pues evidentemente tuvo en cuenta los criterios establecidos por la Corte Constitucional para determinar si procede o no l a privación excepcional de la libertad en la sentencia, se orientó por ordenar la ejecución inmediata de la sanción, sobre ello no hay reparo».

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. OSCAR GERMÁN BAYONA DAZA, reiteró los argumentos de la demanda constitucional, y enfatizó que «nunca existió la necesidad de ordenar dicha medida en mi contra, basto su actuar caprichoso y apasionado en sus actuaciones desmedidas y desproporcionadas».

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 15001220400020250035501 Rad. 148089 Impugnación tutela

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4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo

ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención a la pretensión formulada por OSCAR GERMÁN BAYONA DAZA , esto es, que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja que re voque la orden de captura inmediata consignada en la sentencia proferida en su contra el 17 de febrero de 2025, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va liga da al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de laCUI 15001220400020250035501 Rad. 148089 Impugnación tutela

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5 inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

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5 inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05).

9. Caso concreto

9.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguien te: i) el presente asunto es de relevancia

590/05).

9. Caso concreto

9.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguien te: i) el presente asunto es de relevancia

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 15001220400020250035501 Rad. 148089 Impugnación tutela

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6 constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 3; iii ) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela.

9.2. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad conforme se expone.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia 4 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han a gotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos

utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

3 La sentencia censurada data del 17 de febrero de 2025, se notificó días siguientes a su lectura y la demanda de tutela se radicó el 18 de julio de la misma anualidad

4 CSJ; STP17566-2024, STP17543-2024; STP17794-2024.CUI 15001220400020250035501

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7 Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

9.3. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra OSCAR GERMÁN BAYONA DAZA por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación se encuentra en curso, pues acorde con l o informado por él , en su escrito de tutela, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja , su defensa interpuso recurso de apelación , «las actuaciones fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja» y, correspondió al despacho de uno

condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja , su defensa interpuso recurso de apelación , «las actuaciones fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja» y, correspondió al despacho de uno de los magistrados que integra la Sala del Tribunal de la misma ciudad.

9.4. De tal suerte que, al encontrarse en tr ámite la actuación penal, OSCAR GERMÁN BAYONA DAZA aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio.

9.5. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, en tanto, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacioCUI 15001220400020250035501 Rad. 148089 Impugnación tutela

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8 de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

9.6. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funcio nes emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

9.7. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329 -2020, reiterada

a la normativa aplicable en cada caso.

9.7. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329 -2020, reiterada entre otros autos en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

«(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación

En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».CUI 15001220400020250035501 Rad. 148089 Impugnación tutela

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9 9.8. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.

proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.

9.9. Sobre este punto, se debe mencionar el reciente pronunciamiento de la Corte Constituciona l –SU 2020-2024en torno al estándar de motivación de la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; empero, como se advierte que el presente asunto, está en curso, dicho aspecto en caso de ser exp uesto podría incluso ser objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al momento de resolver el recurso de apelación.

9.10. En conclusión, debe precisar la Sala que, si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para, disponer la privación inmediata de OSCAR GERMÁN BAYONA DAZA, es un tema que deberá proponerse y estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.

9.11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero se aclara que el amparo constitucional esCUI 15001220400020250035501 Rad. 148089 Impugnación tutela

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impugnado, pero se aclara que el amparo constitucional esCUI 15001220400020250035501 Rad. 148089 Impugnación tutela

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10 improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, proceso penal en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

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