CSJ - STP14557-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14557-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP14557-2022 Radicación n.° 126158. Acta n.° 220 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por el apoderado judicial de BIENVENIDO SANTRICH GRAU contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N.° 4de esta Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Laboral- , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y el principio constitucional de favorabilidad. Fueron vinculados a la acción el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y, como terceros con interés legítimo, lasCUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU partes e intervinientes del proceso laboral No. 11001310502320170019001.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. BIENVENIDO SANTRICH GRAU adelantó proceso ordinario laboral contra la compañía CARBONES DEL CERREJÓN, a fin de obtener la reliquidación del bono pensional teniendo en cuenta el salario devengado a 30 de junio de 1992 ($1.097.300=) y no el salario cotizado para dicha data ($665.070=), lo que le permitiría mejorar su mesada pensional.
En la demanda solicitó de manera expresa la aplicación del principio de favorabilidad por existir dos interpretaciones
dicha data ($665.070=), lo que le permitiría mejorar su mesada pensional. En la demanda solicitó de manera expresa la aplicación del principio de favorabilidad por existir dos interpretaciones “sobre lo establecido en el literal a del artículo 117 de la ley 100 de 1993, respecto de si se debe liquidar el bono pensional con el salario base de cotización o con el salario devengado a 30 de junio de 1992 como lo señala el literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.”.
2. El asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, el 14 de junio de 2018, absolvió a la empresa demandada e impuso costas al actor.
3. La parte demandante recurrió en apelación. El 19 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
2CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU Bogotá, resolvió el recurso y confirmó la sentencia de primer grado.
4. El demandante presentó recurso extraordinario de casación. En providencia SL1704 del 17 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N.° 4de esta Corte no casó la sentencia de segundo grado.
5. El accionante considera que las sentencias proferidas, en segunda instancia y en sede de casación, incurren en un defecto sustantivo, al calcular el bono pensional conforme lo prevé el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en el literal a) del artículo 5 del
incurren en un defecto sustantivo, al calcular el bono pensional conforme lo prevé el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, privilegiando la interpretación menos favorable a sus intereses y otorgándole efectos retroactivos a la sentencia C-734-051. Además, que las autoridades judiciales omitieron aplicar el artículo 1° del Decreto 3366 de 2007 que establece la forma de liquidación del bono pensional de los trabajadores que se trasladaron al RAIS antes de julio de 2005.
6. A su vez, precisa que la Corte Constitucional, en la sentencia C-734-05, no fijó efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, y, por tanto, esa norma surtió efectos entre abril de 1994 y el 14 de julio de 2005. Que ese criterio 1 Mediante sentencia C-734 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994.
3CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU ha sido ratificado en las sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T1087, todas de 2006, por lo que, en su caso, se desconoció el precedente jurisprudencial constitucional.
7. Con base en la argumentación descrita, pretende la prosperidad del resguardo de los derechos fundamentales
T-920 y T1087, todas de 2006, por lo que, en su caso, se desconoció el precedente jurisprudencial constitucional.
7. Con base en la argumentación descrita, pretende la prosperidad del resguardo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se aplique el principio de favorabilidad laboral respecto del conflicto de normas existentes entre el artículo 117 de la ley 100 de 1993 y el literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado dos (02) de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa de las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El titular del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá comunica que la providencia cuestionada se profirió i) teniendo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, y ii) con apoyo en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en lo atinente al reconocimiento, pago y reliquidación del bono pensional.
4CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU Aduce la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante y, por tanto, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones incoadas.
2. El apoderado general de Carbones del Cerrejón
fundamentales del accionante y, por tanto, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones incoadas.
2. El apoderado general de Carbones del Cerrejón Limited, manifiesta que las decisiones proferidas en el proceso laboral se ajustan al ordenamiento jurídico, por lo que no hay lugar a dejarlas sin efecto ya que al interior del proceso se garantizó a las partes el ejercicio de sus derechos.
Solicitó desvincular a su representada.
3. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.°4, precisa que al resolver el recurso de casación se ciñó a los argumentos planteados en los dos cargos elevados, los cuales resolvió de conformidad con la ley y la jurisprudencia, atendiendo los estrictos términos en los que fue sustentado el medio de impugnación.
De igual manera, indica que no se incurrió en ningún defecto que haga viable la concesión del amparo y que la decisión se emitió en acatamiento del precedente establecido en las sentencias CSJ SL1977-2019, CSJ SL1042-2019, CSJ SL4605-2020, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL4605-2020 y CSJ SL378-2022 entre otras , de esa Sala de la Corte, a través de las cuales se ha determinado que el bono pensional debe calcularse con fundamento en el monto máximo asegurable avalado por el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de la misma anualidad. 5CUI 11001020400020220181100
pensional debe calcularse con fundamento en el monto máximo asegurable avalado por el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de la misma anualidad. 5CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU Bajo dicho contexto, concluye que lo pretendido en esta acción de tutela es reabrir el debate procesal, lo cual resulta inadmisible ante la firmeza de la decisión proferida al desatar el recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la sentencia SL1704 del 17 de mayo de 2022 , estructuró los defectos de orden sustantivo y desconocimiento del precedente, en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
6CUI 11001020400020220181100
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley. 6CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158
BIENVENIDO SANTRICH GRAU
2. C uando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la doctrina constitucional y, además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso, seguridad social y el principio constitucional de favorabilidad al resolver el proceso laboral iniciado por BIENVENIDO SANTRICH GRAU, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la emisión de la decisión SL1704 del 17 de mayo de 2022, contra la cual no es posible elevar recurso alguno, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela.
El cumplimiento de los anteriores requisitos, permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión
exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela. El cumplimiento de los anteriores requisitos, permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el libelo de tutela.
4. Como se anunció en el acápite correspondiente, la parte actora acusa las decisiones del 06 de julio de 2018 y
7CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU 17 de mayo de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N.°4de esta Corte, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED , de incurrir en los vicios de orden sustantivo y desconocimiento del precedente. 4.1. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma pertinente es inobservada
omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, es inaplicada. Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela (CC T-118A/13). En todo caso, la configuración de este vicio no puede limitarse a expresar el parecer del accionante sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado o sentido de esta, el promotor debe demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia atacada indicando de manera 8CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU contundente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 4.2. De otro lado, en cuanto al error por desconocimiento del precedente y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos
Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos 9CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
5. En lo atinente a los defectos de orden específico, como se anticipó, el actor solicita que se deje sin efectos las sentencias dictadas el 06 de julio de 2018 y 17 de mayo de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N.°4de esta Corte, por cuanto en su caso, al dar efectos retroactivos a la sentencia C-734-05, i) se inaplicó el literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y ii) se desconoció el precedente de la Corte Constitucional. 5.1. La Sala centrará su análisis en la decisión proferida el 17 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No 4de esta Corte, por ser la que puso fin al procedimiento ordinario.
6. Frente al tema que se debate es necesario hacer las siguientes precisiones: 6.1. El literal a) del Decreto 1299 de 1994 establecía que Artículo 5º. Salario base de liquidación para la pensión de vejez
6. Frente al tema que se debate es necesario hacer las siguientes precisiones: 6.1. El literal a) del Decreto 1299 de 1994 establecía que Artículo 5º. Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado: a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma
10CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando; 6.2. Mediante sentencia C-734 de 2005, el máximo órgano constitucional declaró la inexequibilidad de la anterior norma al considerar que: “De este modo, a través de la norma acusada, el Gobierno violó los artículos 113, 121 y 150 numeral 10° de la Constitución Política, no solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron concedidas las facultades extraordinarias, sino además, por haber modificado las reglas que en relación con la definición del salario base de cotización de la pensión el legislador estableció en la propia ley
extraordinarias, sino además, por haber modificado las reglas que en relación con la definición del salario base de cotización de la pensión el legislador estableció en la propia ley habilitante, concretamente, en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.
7. La Corte Constitucional en las sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T1087 de 2006, en relación con la inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, ha precisado que: i) Los efectos de la sentencia C-734-05 no son retroactivos y se mantienen los derechos adquiridos de las personas que se trasladaron al RAIS. ii) La declaratoria de inexequibilidad del literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, se dio por un vicio de forma y no de fondo. iii) Si el traslado de régimen se produce antes de la declaratoria de inexequibilidad del literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, el bono pensional se calcula sobre el salario devengado y no sobre el salario cotizado. 7.1. Conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el bono pensional de quienes se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, se debe liquidar
11CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU manteniendo los derechos adquiridos, esto es, calculándolo sobre el salario devengado y no sobre el salario cotizado.
11CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU manteniendo los derechos adquiridos, esto es, calculándolo sobre el salario devengado y no sobre el salario cotizado.
8. En la sentencia de casación SL1704-2022, mediante la cual se decidió el recurso promovido por el accionante, se analizaron los siguientes cargos: i) ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 117 de la Ley 100 de 1993; 76 y 78 del Decreto 3063 de 1989; 3 -inciso primerodel Acuerdo 048 de 1989; 27, 28 y 29 del CC. ii) violar por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, 1º del Decreto 3366 de 2007, 53 de la CP, 21 del CST, y 25, 30 y 32 del CC. 8.1. Para dar respuesta al demandante, dejó en claro que no se le estaban otorgando efectos retroactivos a la sentencia C-734-2005 en relación con la inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994.
Además, tomó en cuenta que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tiene una línea jurisprudencial consolidada en relación con la inaplicación del literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994 bajo la tesis de la incompatibilidad normativa bidimensional, que, en síntesis, plantea:
consolidada en relación con la inaplicación del literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994 bajo la tesis de la incompatibilidad normativa bidimensional, que, en síntesis, plantea: “Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» y no 12CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado.” (CSJ SL1042-2019). Con fundamento en las providencias CSJ SL46052020, SL378-2022, SL1977-2019, SL1042-2019, SL85862017 y SL15601-2016, estableció que el Decreto-Ley 1299 de 1994 resultaba también inaplicable en atención a que, para el momento en que se realizaron las cotizaciones para pensiones existía un salario máximo asegurable y que, por
2017 y SL15601-2016, estableció que el Decreto-Ley 1299 de 1994 resultaba también inaplicable en atención a que, para el momento en que se realizaron las cotizaciones para pensiones existía un salario máximo asegurable y que, por tanto, a la asegurada del riesgo pensional le era imposible recibir aportes superiores a ese límite. Al respecto, precisó: “Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.” Además, insistió que no le estaba otorgando efectos retroactivos a la sentencia C-734-2005, tomó en cuenta el precedente de la Corte Constitucional (Sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006,) y procedió a sustentar, de manera sólida y amplía, las razones que la llevaban a apartarse de ese criterio y acoger la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Con fundamento en ese estudio, desestimó las censuras del casacionista y no casó la sentencia de segunda
jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Con fundamento en ese estudio, desestimó las censuras del casacionista y no casó la sentencia de segunda instancia de 19 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 13CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158
BIENVENIDO SANTRICH GRAU
9. Lo expuesto descarta el defecto constitutivo de vía de hecho que el actor le atribuye a la sentencia acusada, porque, como quedó visto, la Sala de Casación Laboral demandada cumplió los presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para separarse del precedente, a saber: i) se refirió a las sentencias - Sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006 – que sentaron la regla judicial cuya aplicación pretende la tutelante. ii) e ntregó motivos fundamentados para apartarse de ese precedente, puntualmente, la existencia de la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Laboral en cuanto a la inaplicación del literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994 bajo la tesis de la incompatibilidad normativa bidimensional.
Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria2, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que
órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria2, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria3.
2 CC C 621 de 2015. 3 CSJ STP 114000-2020
14CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158 BIENVENIDO SANTRICH GRAU Así las cosas, el hecho que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral haya adoptado la decisión censurada con base en su jurisprudencia, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad. Tampoco se estructura el defecto sustantivo en razón a que la Sala accionada dejó claramente expuesto que no le estaba otorgando efectos retroactivos a la sentencia C-7342005 y explicó las razones normativas que justificaban la inaplicación del literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994.
10. No se advierten entonces configurados los defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente judicial, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho,
de 1994.
10. No se advierten entonces configurados los defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente judicial, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protección se demanda.
Se negará, por tanto, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15CUI 11001020400020220181100 Tutela de 1ª instancia No. 126158
BIENVENIDO SANTRICH GRAU
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16