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CSJ - STP14557 -2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14557 -2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 14557 -2024 Radicación n° 140828 Acta 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Brayan Alexander Herrera Rodríguez y Nicolas Steven Escamilla Hernández, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º Promiscuo del Circuito de la PlataHuila y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela de 2ª instancia n.˚ 140828 CUI 41001220400020240038701 Brayan Alexander Herrera Rodríguez y Nicolas Steven Escamilla Hernández 2 “Nicolás Steven Escamilla Hernández y Brayan Alexander Herrera Rodríguez fueron condenados el primero de junio de 2023 a la pena de prisión de 88 meses de prisión y multa de 918 SMLMV, como responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Actualmente, cumplen su pena bajo la supervisión del el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que rechazó una solicitud de

del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Actualmente, cumplen su pena bajo la supervisión del el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que rechazó una solicitud de sustituir la reclusión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria el 27 de junio de 2023. Esta determinación fue confirmada posteriormente en apelación del nueve de agosto de ese año, por lo que interpuso recurso de queja. Luego de un largo conflicto entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata y el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de Seguridad de Neiva, tras la intervención de la Sala Plena del Tribunal Superior del Huila, el Juzgado Primero asumió el trámite del recurso de apelación y confirmó la determinación del Juez Penitenciario el 27 de junio de 2023. Cuestiona que la decisión de las entidades judiciales de negar de plano la solicitud presentada, bajo el argumento de que ya había sido resuelta por el juzgado de conocimiento. Alega que omitieron tener en cuenta que la petición estaba orientada a salvaguardar los derechos de los menores, quienes no solo carecen del apoyo familiar necesario para su cuidado y atención, sino que también se ven gravemente afectados por la separación de sus progenitores. Esta separación impacta negativamente en su desarrollo académico, así como en su salud física y mental. Dada la situación expuesta, se reclama lo siguiente:

1. Solicita a los funcionarios involucrados que reconsideren la petición, tomando en cuenta lo establecido en los mandatos legales pertinentes y el impacto que sus decisiones tienen sobre los menores.

Dada la situación expuesta, se reclama lo siguiente:

1. Solicita a los funcionarios involucrados que reconsideren la petición, tomando en cuenta lo establecido en los mandatos legales pertinentes y el impacto que sus decisiones tienen sobre los menores.

2. En forma subsidiaria, para evitar un daño mayor a los menores, pide la sustitución de la detención en un centro penitenciario por prisión domiciliaria para los condenados. Esta medida no solo beneficiaría a los menores, sino que también permitiría un entorno más favorable para su desarrollo”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la protección deprecada, al considerar que las decisiones que los accionantes refutan, fueron adoptadas bajo el amparo de la Constitución y la Ley.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140828 CUI 41001220400020240038701 Brayan Alexander Herrera Rodríguez y Nicolas Steven Escamilla Hernández 3 Resaltó que lo pretendido por los demandantes, es hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional con el fin de reabrir un debate ya debidamente zanjado, desconociendo así la naturaleza propia de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien consideró que el A-quo, no realizó un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaría por padres cabeza de hogar incoada, cuando, lo pertinente, era haber realizado un estudio de las afectaciones tanto psicológicas, como de salud y alimentación, que sus menores hijos se encuentran padeciendo al

estudio de las afectaciones tanto psicológicas, como de salud y alimentación, que sus menores hijos se encuentran padeciendo al encontrarse separados de sus padres, lo que constituye una violación flagrante de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,Tutela de 2ª instancia n.˚ 140828 CUI 41001220400020240038701 Brayan Alexander Herrera Rodríguez y Nicolas Steven Escamilla Hernández 4 existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Brayan Alexander Herrera Rodríguez y Nicolas Steven Escamilla Hernández, al considerar que las decisiones que negaron la solicitud de sustitución de reclusión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, fueron adoptadas bajo el imperio de la Constitución y la Ley,

Hernández, al considerar que las decisiones que negaron la solicitud de sustitución de reclusión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, fueron adoptadas bajo el imperio de la Constitución y la Ley, sin que se evidencie vulneración alguna que amerite dejarlas sin efecto como lo pretende el accionante. Para los demandantes, tales determinaciones son transgresoras de las garantías superiores de sus menores hijos, pues las autoridades convocadas no realizaron, de oficio, un estudio adecuado de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran dichos infantes, lo que, de haberse realizado, hubiera permitido variar la decisión finalmente adoptada. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal seTutela de 2ª instancia n.˚ 140828

CUI 41001220400020240038701 Brayan Alexander Herrera Rodríguez y Nicolas Steven Escamilla Hernández 5 actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son:

fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140828 CUI 41001220400020240038701 Brayan Alexander Herrera Rodríguez y Nicolas Steven Escamilla Hernández 6 funciones propias de la administración de justicia; (ii) fueron agotados los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación adoptada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la

6 funciones propias de la administración de justicia; (ii) fueron agotados los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación adoptada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 26 de agosto de 2024 y la presente acción constitucional fue interpuesta el 17 de septiembre de la presente anualidad; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la determinación que hoy se pretende dejar sin efecto; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el presente resguardo constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de la Plata (Huila), al confirmar el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria invocada por los accionantes. Así, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión

domiciliaria invocada por los accionantes. Así, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140828 CUI 41001220400020240038701 Brayan Alexander Herrera Rodríguez y Nicolas Steven Escamilla Hernández 7 En efecto, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de la Plata (Huila), para dilucidar la problemática planteada, partió por indicar que, si bien desde la providencia emitida en primera instancia se conocía la calidad de padre de los procesados, lo cierto es que, de los elementos aportados por los postulantes, no se lograba acreditar su condición de padres cabeza de familia. Asimismo, estimó que, de la constatación de los elementos obrantes en el expediente, se lograba establecer que los menores no se encontraban en una situación de vulnerabilidad como lo indicaban los sentenciados, toda vez que los infantes se encontraban a cargo de sus progenitoras, quienes a su vez cuentan con el soporte de un grupo familiar extenso que les han brindado todo el apoyo y cuidado requerido. Más exactamente, indicó lo siguiente: “En ese sentido, la documentación que fue aportada ante la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no demuestra que la conclusión a la que llegó este juzgado en su oportunidad hubiera variado por fuerza de los nuevos elementos de juicio allegados al expediente, pues lo cierto es que los

de Penas y Medidas de Seguridad no demuestra que la conclusión a la que llegó este juzgado en su oportunidad hubiera variado por fuerza de los nuevos elementos de juicio allegados al expediente, pues lo cierto es que los documentos aportados, consistentes en declaraciones extrajuicios y manifestaciones de conocidos y familiares, no les otorgan a los sentenciados el estatus requerido para los efectos que pretenden, puesto que no hay evidencia de la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de los demás miembros de la familia, de forma que se pueda pregonar que los condenados son la única persona con la que cuentan sus hijos, de tal forma que se encuentren ante su ausencia temporal, por la medida impuesta de encarcelamiento, en estado de vulnerabilidad o abandono o que resulten afectados emocionalmente, todo lo contrario está probado que los miembros de la familia extensa y las correspondientes madres de las menores, se han hecho cargo, respondiendo con la obligación que les asiste. En consecuencia, si bien no fue acertado que la juez se abstuviera de pronunciarse sobre la solicitud por ser reiterativa, también es cierto en que no hay elementos de juicio adicionales o diferentes que le hubieran permitido hacer un análisis distinto del que ya había realizado el juez de conocimiento, en tal sentido, como quiera que no se acreditaron los presupuestos legales para la concesión del beneficio peticionado se concluye que la decisión de

primera instancia debe ser confirmada”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140828 CUI 41001220400020240038701 Brayan Alexander Herrera Rodríguez y Nicolas Steven Escamilla Hernández 8 Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración propias del despacho convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de

presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Por consiguiente, al no vislumbrarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, se modificará la sentencia de primera instancia, para en lugar de declarar improcedente el amparo deprecado, como lo realizó el A-quo Constitucional, negar el resguardoTutela de 2ª instancia n.˚ 140828 CUI 41001220400020240038701 Brayan Alexander Herrera Rodríguez y Nicolas Steven Escamilla Hernández 9 invocado, toda vez que, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, pues debe resaltarse que, la decisión en la que el juzgado cognoscente soportó su decisión, se encontró debidamente ajustada a las pruebas obrantes en el expediente y a la pacifica jurisprudencia que rige el tema producto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo deprecado, por los motivos expuestos en este proveído.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo deprecado, por los motivos expuestos en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 2ª instancia n.˚ 140828 CUI 41001220400020240038701 Brayan Alexander Herrera Rodríguez y Nicolas Steven Escamilla Hernández 10

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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