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CSJ - STP14558-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14558-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14558-2022 Radicación n.° 125311 (Aprobación Acta No. 249 ) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario laboral 08001310501520130048100 (en adelante, proceso ordinario laboral 2013-00481). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Colpensiones, Elizabeth RiveraCUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela Pallares y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2013-00481.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a los proveídos emitidos al interior del proceso ordinario laboral 2013-00481, los cuales, a su

igualdad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a los proveídos emitidos al interior del proceso ordinario laboral 2013-00481, los cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que, la señora SOLAR MEJÍA promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el fin que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Rafael Enrique de la Hoz Mayo, el 23 de noviembre de 2012. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla , que mediante fallo del 13 de mayo de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 14 de julio de 2CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, la accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; y, mediante sentencia del 8 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral

segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; y, mediante sentencia del 8 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-00481. Indicó que, mediante auto del 20 de abril de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la liquidación definitiva de la condena en costas y agencias en derecho. Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas cometieron defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Resaltó que, “[l]a valoración de los jueces de instancia y casación, que comparte una misma línea argumentativa, es arbitraria y caprichosa en la medida en que entraña un análisis contraevidente y sesgado del acervo probatorio. Básicamente, en los tres pronunciamientos judiciales se descartó que mi poderdante cumpliera el requisito de convivencia con el causante, por el hecho de haber recibido una pensión de sobreviviente de una pareja sentimental anterior. Ello sirvió de soporte a los operadores jurídicos para demeritar –y casi que ignorar– todas las demás evidencias acopiadas en el expediente.” 3CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela Por lo anterior, acude a la vía constitucional, elevando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido

Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela Por lo anterior, acude a la vía constitucional, elevando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de

la señora LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de 13 de mayo de 2015, 14 de julio de 2017 y 8 de marzo de 2021, proferidas respectivamente por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 08001-31-05-015-2013-00481.

TERCERA: ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una sentencia de reemplazo en la que acceda a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario laboral 0800131-05-015-2013-00481 y, consecuencialmente, ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA, por la muerte de su compañero permanente, RAFAEL ENRIQUE DE LA

HOZ MAYO.

COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA, por la muerte de su compañero permanente, RAFAEL ENRIQUE DE LA

HOZ MAYO.

CUARTA: ORDENAR al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia prescindir de la condena en costa y de las agencias en derecho impuestas a la señora LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA.

SUBSIDIARIA: ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una sentencia de reemplazo en la que acceda a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario laboral 08001-31-05-015-2013-00481 y, consecuencialmente, en reemplazo de la pensión de reconocida a la actora como sobreviviente del señor FÉLIX VÁSQUEZ SALAS, ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA, por

4CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía

pensional en favor de la señora LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA, por 4CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela la muerte de su compañero permanente RAFAEL ENRIQUE DE

LA HOZ MAYO”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del del proceso ordinario laboral 2013-00481. Resaltó que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 3.- El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, la parte demandante anexó al expediente constitucional, los 5CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía

silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, la parte demandante anexó al expediente constitucional, los 5CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela proveídos objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

6CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA, contra las

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA, contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral 201300481, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro 10CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado,

dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro 10CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

(iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, la última de las decisiones atacadas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 201300481. 11CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela Siendo así, la parte accionante tardó casi más de dieciséis (16) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Aunado a esto, la parte actora pretende que se tenga como última actuación dentro del proceso ordinario laboral, la providencia del a quo de 20 de abril de 2022, mediante la cual, ordenó la liquidación definitiva de la condena en costas y agencias en derecho; no obstante, dicha determinación es un trámite independiente al proceso ordinario, el cual, se da en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, que dispone: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga

serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomar á en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior 12CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las

Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litig ó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Así las cosas, se reitera que, la decisión que puso fin al debate ordinario, es la proferida el 8 de marzo de 2021 por

la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la

la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: 13CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas. 14CUI 11001020400020220146200 Rad. 125311 Ligia María Solar Mejía Acción de Tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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