CSJ - STP14558-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14558-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 14558-2024 Radicación n° 140833 Acta 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por Alejandro Piñeros Guerrero, en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – división de cobro coactivo. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS El accionante, Alejandro Piñeros Guerrero , indicó que, a través de su apoderado, el día 20 de agosto de 2024 promovió una petición, vía correo electrónico, al Consejo Superior de la Judicatura a fin de obtener un link de acceso al expediente digital dentro del proceso de jurisdicciónTutela de primera instancia Nº 140833
Cui: 11001023000020240139200
Alejandro Piñeros Guerrero coactiva de radicado “2013-1003”, que se adelantó en contra de su padre, Jairo Piñeros. Relató que, al día siguiente, recibió una respuesta en la que se le indicaba que su solicitud había sido enviada a la división de cobro coactivo, por ser la entidad competente. Sin embargo, acotó, al momento de radicación de la presente tutela, no ha recibido respuesta alguna. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos
Sin embargo, acotó, al momento de radicación de la presente tutela, no ha recibido respuesta alguna. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, en su división de Cobro Coactivo a que dé una respuesta de fondo a la petición realizada el día 20 de agosto de 2024. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Magistrada auxiliar de la oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que dicha entidad carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos de la demanda, en la medida que la solicitud se trasladó a la división de cobro coactivo. A su turno, el director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, en nombre de Jairo Piñeros cursó el proceso coactivo No. 11001129000220130100300, con ocasión de la multa impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá 2Tutela de primera instancia Nº 140833
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Alejandro Piñeros Guerrero de Cundinamarca. Agregó, que al no pagarse por parte del deudor y, ante el paso del tiempo, se configuró la prescripción de la acción de cobro, por lo tanto, se terminó el proceso mediante Resolución COAC18-1554 del 9
de Cundinamarca. Agregó, que al no pagarse por parte del deudor y, ante el paso del tiempo, se configuró la prescripción de la acción de cobro, por lo tanto, se terminó el proceso mediante Resolución COAC18-1554 del 9 de mayo de 2018, en la que, además, se decretó el levantamiento de la medida cautelar en contra del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20270040. A su vez, manifestó que de lo anterior se informó al apoderado del hoy accionante, en correo de 3 de julio de 2024. Y, ante otra petición instaurada por el interesado (no dice en qué sentido) reiteró el levantamiento de la medida cautelar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Consideró, entonces, que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Consejo Superior de la Judicatura. En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía fundamental a la petición de Alejandro Piñeros Guerrero, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – División de cobro coactivo y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no contestar la solicitud de 20 de agosto de 2024 dirigida a
Guerrero, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – División de cobro coactivo y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no contestar la solicitud de 20 de agosto de 2024 dirigida a obtener un link de acceso al expediente contentivo del proceso de jurisdicción coactiva de radicado “2013-1003”. 3Tutela de primera instancia Nº 140833
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Alejandro Piñeros Guerrero Contenido y alcance del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023, STP8270-2023, STP10565-2023 y STP129042023). A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el
conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (CC C-951-2014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023 y STP10565-2023) De igual manera, la resolución debe ser pronta y oportuna. Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en quince días (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015)
(CSJ STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023).
Asimismo, la Ley 1437 de 2011 prescribe (artículo 21) que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente debe -dentro de los cinco días siguientes, si la petición fue presentada de manera escritaremitir la petición al competente e informar al interesado, enviándole copia del 4Tutela de primera instancia Nº 140833
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Alejandro Piñeros Guerrero oficio remisorio. La norma también determina que «[ l]os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción
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Alejandro Piñeros Guerrero oficio remisorio. La norma también determina que «[ l]os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (CSJ STP8270-2023,
STP10565-2023 y STP12904-2023).
Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de constitucionalidad (CC C-951-2014) reiteró que «[ l]a respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (CSJ STP8270-2023, STP105652023 y STP12904-2023). Caso concreto A partir de los derroteros antes descritos, se verifica que, en efecto, el pasado 20 de agosto de 2024, el accionante peticionó al Consejo Superior de la Judicatura “se me otorgue un link para visualización del expediente digital, o en su defecto, por favor se me indique el medio idóneo para acceder a dicho expediente del proceso de JURISDICCIÓN COACTIVA con RADICADO 2013-1003”. Dicha solicitud fue trasladada a la división de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En el informe que esa autoridad rindió reconoce que, en efecto, en contra de Jairo Piñeros cursó el proceso coactivo No. 11001129000220130100300, y que, como la multa no fue cancelada por parte del deudor y se configuró la prescripción de la acción, se terminó ese trámite mediante Resolución COAC18-1554 de 9 de mayo de 2018.
la multa no fue cancelada por parte del deudor y se configuró la prescripción de la acción, se terminó ese trámite mediante Resolución COAC18-1554 de 9 de mayo de 2018. A su vez, la autoridad manifestó que de lo anterior se informó al apoderado del accionante por correo electrónico el 3 de julio de 2024. Y, frente otra petición de la parte actora (no se indica en qué sentido), reiteró el levantamiento de la medida cautelar ante la Oficina de Registro 5Tutela de primera instancia Nº 140833
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Alejandro Piñeros Guerrero de Instrumentos Públicos de Bogotá, específicamente, del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20270040. Luego entonces, las anteriores precisiones conducen a verificar que no se ha ofrecido una respuesta a lo que fue objeto de solicitud, pues, lo cierto es que, de la literalidad de lo pedido, el actor deprecó “un link para visualización del expediente digital, o en su defecto, por favor se me indique el medio idóneo para acceder a dicho expediente del proceso de JURISDICCIÓN COACTIVA con RADICADO 2013-1003. ”. Así, el habérsele noticiado de los oficios de levantamiento de medida cautelar o la resolución a través de la cual prescribió el proceso coactivo, no es equivalente a darle acceso del expediente. Es decir, aunque la autoridad accionada ha venido enviando correos electrónicos al actor, poniéndolo en conocimiento de varias actuaciones puntuales, lo cierto es que el peticionario pretende es el acceso completo
expediente. Es decir, aunque la autoridad accionada ha venido enviando correos electrónicos al actor, poniéndolo en conocimiento de varias actuaciones puntuales, lo cierto es que el peticionario pretende es el acceso completo al proceso, mismo que, de lo aportado, no se demuestra haber sido abordado en ninguna comunicación. Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental a la petición de Alejandro Piñeros Guerrero y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas, responda la solicitud de fecha 20 de agosto de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Alejandro Piñeros Guerrero PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la petición de Alejandro Piñeros Guerrero.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas, responda de forma completa la solicitud de fecha 20 de agosto de 2024 promovida por la parte actora.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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