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CSJ - STP14559-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14559-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 14559-2024 Radicación n° 140576 Acta. 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Joseph Martínez Pereira, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación -Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá.1 HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES 1 Trámite que se hizo extensivo a la Directora del Departamento de Tesorería del Banco de la República, del Presidente de la Sociedad de Activos Especiales –SAE y del Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de esta ciudadTutela de 2ª instancia n º 140576 CUI 11001220400020240323001 Joseph Martínez Pereira Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Joseph Martínez Pereira indicó que el 05 de julio de 2024 presentó petición al Banco de la República para que le fuera entregada copia de las “piezas documentales” correspondientes a i) la solicitud de 01 de agosto de 2019 de la

“Joseph Martínez Pereira indicó que el 05 de julio de 2024 presentó petición al Banco de la República para que le fuera entregada copia de las “piezas documentales” correspondientes a i) la solicitud de 01 de agosto de 2019 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación en la que se realizó cambio de beneficiario del depósito NUID01160009 a favor de la Sociedad de Activos Especiales que llevó a la cancelación del depósito NUID01166009 y la constitución del NUID01190125, ii) la solicitud de 23 de julio de 2020 de la Sociedad de Activos Especiales en la que pidió la cancelación del depósito NUID01190125 para remisión al exterior y monetización. Asimismo, pidió iii) informar “de forma detallada” en qué consistía el proceso de “remisión al exterior para monetización”, iv) copia del Convenio Interadministrativo No. 00611700 suscrito entre la SAE y el Banco de la República el 16 de junio de 2017 y, v) “se reiteran los datos del afectado señor Juan José Platan Solar… a fin que se suministre información en los archivos y base de datos del DFV”. Señaló que el Banco de la República, el 19 de julio del año en curso, ordenó remitir por competencia a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y a la Sociedad de Activos Especiales –SAE lo referente a los puntos (i) y (ii). Relató que la Fiscalía General de la Nación, el 13 de agosto de 2024, emitió respuesta que, calificó, no era de fondo ni congruente y, además, era

y (ii). Relató que la Fiscalía General de la Nación, el 13 de agosto de 2024, emitió respuesta que, calificó, no era de fondo ni congruente y, además, era contradictoria “dejando al hoy accionante con la misma incertidumbre que se encontraba al momento de presentar su petición”. Aseguró que la Fiscalía, arbitrariamente, se negó a acceder a lo solicitado “poniendo en duda que sea el defensor del señor Juan José Platan” a pesar que conoció de la existencia de la escritura pública que lo facultaba “como tal”, contando también con sus números telefónicos y correo electrónico pues eran datos que quedaban registrados en “audios, videos y en las actas de las diligencias realizadas”. Dijo que el Fiscal 7° Especializado de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá no tenía claridad o desconocía que para revocar un poder general era necesario hacerlo ante notario y en escritura pública sin que actualmente 2Tutela de 2ª instancia n º 140576 CUI 11001220400020240323001 Joseph Martínez Pereira existiera un documento de tal naturaleza por lo que faltaba a la verdad e incurría en una conducta dilatoria para no entregar la documentación. Solicitó ordenar a la Dirección Especializada de la Fiscalía contra el Lavado de Activos de Bogotá, responder su petición y entregar las copias requeridas. FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo al estudio del caso, precisó que aun cuando el actor elevó tres acciones constitucionales que compartían la similitud de los hechos, no se configuraba un actuar

de Bogotá, previo al estudio del caso, precisó que aun cuando el actor elevó tres acciones constitucionales que compartían la similitud de los hechos, no se configuraba un actuar temerario, dado que las partes y pretensiones en cada una de ellas son distintas. Superado el anterior tópico, procedió a estudiar lo concerniente al trámite tuitivo, concluyendo que el mismo se tornaba improcedente por la falta de legitimación en la causa por activa por parte de Joseph Martínez Pereira. Ello, tras estimar que el titular de la acción es Juan José Platan Solar, en tanto es el quien por intermedio de su representante judicial elevó derecho de petición con miras a obtener información y copia de documentos. IMPUGNACIÓN Fue radicada por el accionante, quien, de cara al argumento de la primera instancia, centró sus argumentos en el hecho de que tanto el derecho de petición como la acción tuitiva, fueron elevadas en nombre propio y no en favor de un tercero. Por otro lado, expresó que, de estarse actuando en favor de un tercero, el poder general conferido a él, por parte de Juan José Platan Solar, 3Tutela de 2ª instancia n º 140576 CUI 11001220400020240323001 Joseph Martínez Pereira a través de escritura pública No 2710 de 2015, se ajusta al caso, comoquiera que, de las facultades otorgadas, está el representar al poderdante en cualquier escenario, incluidas las acciones constitucionales. Finalmente, solicitó revocar la decisión impugnada y ampararse el

comoquiera que, de las facultades otorgadas, está el representar al poderdante en cualquier escenario, incluidas las acciones constitucionales. Finalmente, solicitó revocar la decisión impugnada y ampararse el derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Joseph Martínez Pereira, por falta de legitimidad activa. A juicio del accionante, se debe amparar su derecho de petición, toda vez que fue él quien elevó la postulación que hoy nos ocupa y la que en su sentir no fue resuelta de fondo por la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá. Agrega que de admitirse que actúa en nombre de un tercero, se debe tener en cuenta la escritura pública a través de la cual se le otorgó poder general. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii)

4Tutela de 2ª instancia n º 140576 CUI 11001220400020240323001 Joseph Martínez Pereira a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. Respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). En el sub lite, se tiene que Joseph Martínez Pereira, el 5 de julio

profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). En el sub lite, se tiene que Joseph Martínez Pereira, el 5 de julio del 2024, en el ejercicio de sus funciones como apoderado judicial de Juan José Patlan Solar, presentó derecho de petición dirigido al Banco de la República, con la finalidad de obtener copia de determinados documentos e información. 5Tutela de 2ª instancia n º 140576 CUI 11001220400020240323001 Joseph Martínez Pereira El 19 de julio siguiente dicha entidad resolvió los planteamientos informativos y corrió traslado de la solicitud de copia de documentos a la Dirección especializada contra el lavado de activos de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE). Por lo anterior, el Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces del Circuito, Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, en respuesta del 13 de agosto de 2024, lo requirió para que informara si continuaba representando los intereses de Patlan Solar y en caso afirmativo aportara la documentación pertinente. Bajo ese contexto, se tiene que Joseph Martínez Pereira acude a la acción de tutela para cuestionar la respuesta ofrecida por la Dirección especializada contra el lavado de activos, comoquiera que la misma no fue resuelta de fondo, si no que por el contrario se ciñó en una contestación incongruente y contradictoria. La primera instancia constitucional declaró improcedente la tutela, luego de apreciar que el mencionado mandatario no estaba legitimado para promover esta acción. Ello, por cuanto lo pretendido con el derecho de

incongruente y contradictoria. La primera instancia constitucional declaró improcedente la tutela, luego de apreciar que el mencionado mandatario no estaba legitimado para promover esta acción. Ello, por cuanto lo pretendido con el derecho de petición es la obtención de información y documentos que son de interés de Juan José Patlan Solar, por lo que debe ser él cómo titular de la garantía presuntamente vulnerada quien acuda a esta jurisdicción. En ese orden, se verifica que, en efecto, el titular del derecho de petición es Juan José Patlan Solar y no Martínez Pereira. Si bien este último manifestó elevar la solicitud en nombre propio, tal argumentación no es acertada porque lo hizo al amparo del mandato previamente 6Tutela de 2ª instancia n º 140576 CUI 11001220400020240323001 Joseph Martínez Pereira conferido por Platan Solar, tanto así, que al interior del derecho de petición mencionó: “JOSEPH MARTINEZ PEREIRA, abogado, identificado con CC. 10.770.833 y TP.206.430, en ejercicio del poder conferido por el señor JUAN JOSE PATLAN SOLAR , nacional mexicano, identificado con el Pasaporte Mexicano Nro. G15688961 mediante escritura pública Nro. 2710 del 29/10/2015, vigente a la fecha, suscrito en la Notaria Octava de Medellín, por lo anterior me permito exponer y solicitar:” Lo anterior deja ver que, la protección del derecho que se reclama en este trámite preferente, recae sobre el derecho de su representado judicial y no en las garantías de él como abogado. Ahora, aun cuando junto con la demanda tuitiva se aportó poder

Lo anterior deja ver que, la protección del derecho que se reclama en este trámite preferente, recae sobre el derecho de su representado judicial y no en las garantías de él como abogado. Ahora, aun cuando junto con la demanda tuitiva se aportó poder general otorgado al hoy accionante , celebrado el 29 de octubre de 2015 a través de escritura pública N° 2710, una vez revisado el referido documento, se observa que tal acto jurídico, carece de un mandato expreso para que Martínez Pereira interponga acción de tutela en favor de Patlan Solar. En ese instrumento público, Juan José Patlan Solar, confirió poder a Martínez Pereira para que lo representara en diferentes actos y contratos y, “ante cualquier corporación, funcionario o empleado de los órdenes legislativos, ejecutivo, judicial o contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en que él poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante, o como demandado, o como coadyuvante de cualquiera de las parte, y sea para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones”. Mandato que se extendió para propósitos diferentes y como ya se ha indicado, en el sub judice se requiere poder especial porque la ausencia de éste, “(…) para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, 7Tutela de 2ª instancia n º 140576 CUI 11001220400020240323001 Joseph Martínez Pereira

éste, “(…) para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, 7Tutela de 2ª instancia n º 140576 CUI 11001220400020240323001 Joseph Martínez Pereira aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”2. (Negrillas fuera de texto). De manera que, en caso de contar con un poder general, éste deberá señalar de forma explícita que el mandatario queda facultado para representar al mandante en las acciones de tutela, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional que indica que “cuando se actúa mediante un poder de tales características, dicha facultad [en relación con las acciones constitucionales de tutela] debe ser expresamente conferida en el acto de apoderamiento” (CC T-292/21). En ese orden, se concluye que Joseph Martínez Pereira, carece de legitimación en la causa por activa, pues, si bien, el poder general que se allegó menciona la facultad para acudir ante autoridades judiciales, no se relaciona de forma expresa la posibilidad de representación para demandas de acciones de tutela. Como ello es así, habrá de confirmarse el proveído de primer grado, pues lo cierto es que Joseph Martínez Pereira no está legitimado para interponer la acción en nombre propio, en la medida que su intervención, lo fue en calidad de apoderado judicial de Juan José Patlan Solar , quien realmente ostenta la titularidad del derecho en mención.

pues lo cierto es que Joseph Martínez Pereira no está legitimado para interponer la acción en nombre propio, en la medida que su intervención, lo fue en calidad de apoderado judicial de Juan José Patlan Solar , quien realmente ostenta la titularidad del derecho en mención. Por otro lado, se torna necesario señalar que el Tribunal, previo a avocar la demanda, debió estudiar la legitimación por activa y requerir a Joseph Martínez Pereira en los términos d el artículo 17 del Decreto 2 C.C. Sentencia T-531 de 2002. 8Tutela de 2ª instancia n º 140576 CUI 11001220400020240323001 Joseph Martínez Pereira 2591, pero esa omisión no ostenta la entidad suficiente para admitir la afectación sustancial que amerite una nulidad. Finalmente, importa resaltar a la parte demandante que, lo aquí resuelto no obsta para que en otra oportunidad promueva nuevamente la acción de amparo, desde luego, procurando por la satisfacción, cuando menos, de los requisitos generales para la formulación. Por las razones antes expuestas, la Sala confirmara la decisión adoptada por el fallador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9Tutela de 2ª instancia n º 140576 CUI 11001220400020240323001 Joseph Martínez Pereira

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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