CSJ - STP14561-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14561-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14561-2022 Radicación n.° 126522 (Aprobación Acta No.249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy por ANDERSON FEERNEY SUÁREZ FLORIÁN , contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual, emitió un fallo mixto frente a las pretensiones elevadas por el accionante contra el Juzgado Promiscuo Municipal, la Fiscalía 27 Seccional, la Estación de Policía y el Hospital, todos del Municipio de GranadaMeta.
Al trámite fueron vinculados la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección de la Cárcel de Granada.CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Informa el demandante que el 28 de julio de 2022 fue capturado en flagrancia por miembros de la SIJIN quienes en el procedimiento realizaron varios disparos que le generaron
los siguientes términos: Informa el demandante que el 28 de julio de 2022 fue capturado en flagrancia por miembros de la SIJIN quienes en el procedimiento realizaron varios disparos que le generaron falencias de salud, como la pérdida de un riñón, insuficiencia renal crónica, fractura de columna vertebral entre otros. Que desde esa fecha fue trasladado al Hospital de Granada (Meta) y dejado a disposición de la Fiscalía 27 Seccional de esa ciudad dentro del radicado 50313610565320228530-00 y que no puede valerse por su propia cuenta, ni siquiera puede sentarse, fue operado de la columna vertebral por tal razón aún tiene puntos y la recuperación es muy importante para el éxito de la cirugía. Señala que en el Hospital ya le dieron orden de salida, pero como tiene orden detención intramural lo quieren trasladar a la estación de policía de Granada, a pesar de que su estado de salud es muy grave y no es compatible con la detención intramural. Indica que su abogada en las audiencias preliminares concentradas solicitó la detención domiciliaria con base en el artículo 314 Numeral 4, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Granada, por su grave estado de salud. Dicha autoridad judicial le negó la petición e impuso medida aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a pesar de que le fue trasladada su historia clínica completa. Decisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación. Aduce que los señores miembros de la Policía Nacional Sijin,
privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a pesar de que le fue trasladada su historia clínica completa. Decisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación. Aduce que los señores miembros de la Policía Nacional Sijin, deben acatar la orden del Juez Primero Promiscuo Municipal de Granada, por lo que deben de trasladarlo a la Cárcel de ese municipio y en donde muy seguramente el INPEC no lo va a recibir por su estado grave de salud, debiendo ser remitido a la Estación de Policía lugar que también es incompatible con su grave estado de salud. Por lo tanto, solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna y seguridad social y que se ordene a su favor la detención domiciliaria en la vivienda ubicada 2CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación en la C 39 22 A 52 K 23 39 08 Mza 13 1 Las Delicias de Villavicencio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana de ANDERSON FEERNEY SUÁREZ FLORIÁN, en el sentido de “ordena[r] a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en un plazo no superior a 15 días fije el sitio de reclusión del actor en donde se le garantice las condiciones mínimas de salubridad e higiene para lograr de manera definitiva la recuperación de las múltiples intervenciones
no superior a 15 días fije el sitio de reclusión del actor en donde se le garantice las condiciones mínimas de salubridad e higiene para lograr de manera definitiva la recuperación de las múltiples intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, de conformidad con lo expuesto.” Aunado a esto dispuso lo siguiente: “Cuarto. Se exhorta al Comandante de la Estación de Policía de Granada (Meta), para que le preste atención a los posibles quebrantos y/o desmejora que presente el procesado Anderson Ferney Suárez Florián durante su permanencia en esa Estación y, de ser necesario garantice su traslado y custodia en el Hospital Departamental de Granada (Meta), en caso de que sea necesaria nuevamente su hospitalización según ordene el médico tratante y, mientras la Dirección General del INPEC, defina sitio de reclusión en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por la autoridad judicial, conforme a lo expuesto.” Por otra parte, declaró improcedente el amparo invocado respecto de las decisiones del 8 y 22 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, mediante las cuales, respectivamente, impuso al accionante la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y negó la sustitución de la misma por domiciliaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que, contra dichas 3CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación determinaciones, el actor interpuso recurso de apelación,
Lo anterior, teniendo en cuenta que, contra dichas 3CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación determinaciones, el actor interpuso recurso de apelación, por lo cual, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta , para lo de su cargo. Finalmente, negó el amparo al derecho fundamental a la seguridad social invocado por el accionante contra Capital Salud EPS S.A.S del Régimen Subsidiado y el Hospital de Granada, al manifestar que, “(…) a pesar de las múltiples intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el actor y pese a la infección urinaria que presentó ha evolucionado de manera favorable, pues ha sido dado de alta en 2 oportunidades por parte de los médicos especializados que lo han tratado y que pertenecen al Hospital de Granada (Meta). En consecuencia, no se observa que el derecho a la seguridad social este siendo conculcado por Capital Salud EPS S.A.S del Régimen Subsidiado y el Hospital Departamental de Granada (Meta), quienes de manera diligente han desplegado la actividad necesaria para garantizar los servicios médicos que ha requerido el accionante.” . No obstante, previno a dichas entidades, para que continúen prestando de manera eficiente y oportuna el servicio de salud que requiera el accionante, de acuerdo con sus obligaciones. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del INPEC y por
ANDERSON FERNEY SUÁREZ FLORIÁN:
que requiera el accionante, de acuerdo con sus obligaciones. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del INPEC y por
ANDERSON FERNEY SUÁREZ FLORIÁN:
1. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente
4CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no tiene responsabilidad directa para garantizar el traslado del accionante a un centro carcelario. Resaltó que, la orden emitida a esa autoridad, “(…) sin lugar a hesitación alguna contraviene aspectos de orden constitucional y legal en lo que se refiere a las competencias de las entidades territoriales (DEPARTAMENTO y MUNICIPIO) para la atención de los SINDICADOS y DETENIDOS PREVENTIVAMENTE y la competencia legal que le corresponde al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, respecto a los CONDENADOS, de tal suerte que enrostrar responsabilidades o funciones que no son de su competencia al INPEC es alterar su objeto y misionalidad determinada en la Ley, desde la propia creación de la entidad. Por lo tanto, como conclusión inicial, los
SINDICADOS, IMPUTADOS, INDICIADOS y DETENIDOS
alterar su objeto y misionalidad determinada en la Ley, desde la propia creación de la entidad. Por lo tanto, como conclusión inicial, los SINDICADOS, IMPUTADOS, INDICIADOS y DETENIDOS PREVENTIVAMENTE por competencia le corresponde su atención integral a las ENTIDADES TERRITORIALES, esto es, a la ALCALDIA MUNICIPAL y al DEPARTAMENTO, así lo tiene claro la norma legal y fue reiterado en la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el Decreto 804 de 2020, Decreto 858 de 2020..” Indicó que, los centros de reclusión no cuentan con cupos para ingresar a la población detenida preventivamente, por lo que le correspondía a los entes territoriales en virtud de la emergencia sanitaria, albergar a dichas personas, a lo que se suma que el INPEC, emitió la Directiva No. 00004 del 11 de marzo de 2020, a través de la cual se definieron las directrices para la implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados de COVID – 19 y se determinó “restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las estaciones de 5CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación policía o centro de reclusión transitoria”, con el fin de evitar contagios. Concluyó manifestando que, “[q]uienes DEBEN atender a la
Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación policía o centro de reclusión transitoria”, con el fin de evitar contagios. Concluyó manifestando que, “[q]uienes DEBEN atender a la población DETENIDA PREVENTIVAMENTE son las entidades territoriales quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión, por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para éstas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios.”
2. El accionante ANDERSON FERNEY SUÁREZ FLORIÁN interpuso recurso de impugnación respecto a la declaratoria de improcedencia del a quo frente a las decisiones del 8 y 22 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, mediante las cuales, respectivamente, impuso al accionante la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y negó la sustitución de la misma por domiciliaria.
Lo anterior, al considerar que se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional. 6CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522
primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional. 6CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy por ANDERSON FERNEY SUÁREZ FLORIÁN, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 8CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.
9CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en dos puntos: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
10CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación (i) Respecto a la impugnación interpuesta por el INPEC: determinar si esa autoridad ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de ANDERSON FERNEY SUÁREZ FLORIÁN, al no haberlo trasladado a un centro de reclusión para que cumpliera la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro del proceso penal 2022-08530, tal como lo ordenó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, y mantenerlo privado de su libertad en la Estación de Policía del mismo municipio. La Corte Constitucional, al tratar el tema de personas privadas de la libertad que se encuentran retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares, ha señalado: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una
Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad5. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de 5 CC T151 de 2016. 11CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado6. (Negrilla incluido en el texto) Es claro e irrefutable el hecho relacionado con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue impartida
36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado6. (Negrilla incluido en el texto) Es claro e irrefutable el hecho relacionado con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue impartida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada el 8 de agosto de 2022, autoridad que emitió la boleta de encarcelación No. 026 del 2022 con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Granada; no obstante y pese a lo anterior, una vez fue dado de alta el accionante, se ordenó su traslado a la Estación de Policía de Granada, donde se indica de las pruebas allegadas al expediente, se encuentra privado de la libertad actualmente. Ahora, las razones expuestas por las entidades accionadas y vinculadas no alcanzan a evadir la responsabilidad legal que le corresponde al INPEC, pues si bien alude las circunstancias de ausencia de sentencia condenatoria en contra del accionante y el brote de viruela por el que atraviesa el mencionado centro carcelario, no es menos cierto que acorde a lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, enerva con creces el término allí estipulado sin que se hubiere ordenado el traslado o por lo menos actuaciones positivas en mejora de las condiciones de reclusión. 6 CC T-847 de 2000. 12CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación Adicionalmente no se puede dejar de lado el contenido
de reclusión. 6 CC T-847 de 2000. 12CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación Adicionalmente no se puede dejar de lado el contenido del artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, según el cual: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres , ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, en el presente asunto, se debe confirmar el fallo impugnado, pues resulta evidente que, si bien es cierto que SUÁREZ FLORIÁN se encuentra privado de la libertad por disposición de un juzgado de control de garantías desde el 8 de agosto de 2022, no menos lo es que, el lugar donde se pretende mantener retenido una vez fue dado de alta por el Hospital, no es el sitio que ha sido destinado para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden judicial. En consecuencia, ha de decirse que, hasta el momento, no se ha cumplido en debida forma la restricción de la
sitio que ha sido destinado para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden judicial. En consecuencia, ha de decirse que, hasta el momento, no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta al accionante en los términos en que fue ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, puesto que, se dispuso por el INPEC recluirlo en una estación de policía de manera indefinida, esto es, por un término superior a las 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993; ello, se insiste, en virtud de la omisión 13CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación en la que ha incurrido el INPEC, quien no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la boleta de detención emitida en contra del accionante para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Granada. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental al debido proceso. (ii) Respecto a la impugnación interpuesta por el accionante ANDERSON FERNEY SUÁREZ FLORIÁN : determinar si contra las determinaciones del 8 y 22 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, mediante las cuales,
determinar si contra las determinaciones del 8 y 22 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, mediante las cuales, respectivamente, impuso al accionante la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y negó la sustitución de la misma por domiciliaria, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 14CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, contra los alegados autos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa del procesado, encontrándose este en curso, al haberse remitido las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, con la finalidad de resolver el recurso de alzada.
por parte de la defensa del procesado, encontrándose este en curso, al haberse remitido las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, con la finalidad de resolver el recurso de alzada. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el trámite no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones 15CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se
superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior7. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió 7 Sentencia T-103 de 2014. 16CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo
16CUI 50001220400020220040901 Rad. 126522 Anderson Ferney Suárez Florián Impugnación precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela8. Por estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación excepcional que habilite la intervención del Juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela 8 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,
8 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 3