CSJ - STP14561-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14561-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14561-2025 Radicación n°. 147800 Acta nº. 237

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO GALINDO MURILLO, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2025 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo de tutela interpuesto contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad y la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional del Cesar, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo, dignidad humana y

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de agosto de 2025.Radicado 20001220400320250024701 Número interno 147800 Impugnación

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mínimo vital; trámite al que fueron vinculados como terceros con interés el C entro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y su homólogo de Barranquilla.

II. HECHOS

2. Fueron precisados por el A-quo, en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

«El señor accionante informó que, fue condenado por el delito

II. HECHOS

2. Fueron precisados por el A-quo, en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

«El señor accionante informó que, fue condenado por el delito de Homicidio; cumplió la totalidad de la pena impuesta bajo vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. A pesar de haber cumplido la condena, en el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA de la Fiscalía General de la Nación, aún le figura activo el registro de ese proceso y no en estado ejecutoriado y terminado.

Señala que esa situación le ha generado dificultades para acceder al mercado laboral, pues figura como si tuviera aún una anotación activa, afectando su derecho al Buen Nombre y al Trabajo. Finalmente indica que es padre cabeza de hogar de cuatro hijas, de 19, 17 6 y 4 años, quienes dependen exclusivamente de él para su sostenimiento y cuidado, razón por la cual la vulneración de derechos alcanza a sus descendientes quienes son sujetos de especial protección constitucional.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la NaciónRadicado 20001220400320250024701 Número interno 147800 Impugnación

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que: i) actualice su estado procesal en el SPOA, reflejando que la condena fue cumplida, ii) eliminar del Sistema de Consulta Ciudadana cualquier anotación visible o pública relacionada con el proceso cuya pena fue cumplida. Solicita además que,

que: i) actualice su estado procesal en el SPOA, reflejando que la condena fue cumplida, ii) eliminar del Sistema de Consulta Ciudadana cualquier anotación visible o pública relacionada con el proceso cuya pena fue cumplida. Solicita además que, iii) se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar “que expida un nuevo paz y salvo” que certifique la extinción de la pena y el cumplimiento total de la condena impuesta».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo de tutela, tras concluir que JHON JAIRO GALINDO MURILLO acudió directamente a esta acción constitucional, sin solicitar previamente a la fiscalía accionada la actualización de la información registrada a su nombre en su base de datos.

4. Adicionalmente, evidenció que tampoco ha elevado requerimiento alguno ante el Juzgado de Ejecución de Penas para obtener el paz y salvo que reclama por esta vía excepcional, lo que torna improcedente la demanda , por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto

adujo:

«… no acreditó que previamente elevara alguna solicitud para ello, es decir, aspira a que se obvie el trámite ordinario, y no es admisible valerse de la acción de tutela, cuando ha omitido solicitar a través del mecanismo previsto para ello, esto es, a través del derecho de Petición, la actualización de su información directamente ante el Ente investigador. SituaciónRadicado 20001220400320250024701 Número interno 147800 Impugnación

través del derecho de Petición, la actualización de su información directamente ante el Ente investigador. SituaciónRadicado 20001220400320250024701 Número interno 147800 Impugnación

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similar ocurre frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de quien solicita la expedición de paz y salvo cuando no se informó siquiera que haya acudido ante esa autoridad y esta no le hubiera ofrecido respuesta alguna».

5. Frente a los demás vinculados, estimó que se presenta ausencia de vulneración toda vez que no se demostró la existencia de una acción u omisión de su parte que afectara los derechos fundamentales del libelista.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por el demandante, quien refirió que el fallo de primera instancia desconoció su condición de «sujeto de especial protección constitucional» , por su calidad padre cabeza de familia , así como sus derechos constitucionales al buen nombre, trabajo y habeas data.

7. Resaltó que radicar una petición ante la Fiscalía o el Juzgado accionado «no garantiza la actualización del registro SPOA, ya que este depende del nivel central del sistema», por lo que la tutela emerge como «único medio eficaz para proteger

[sus] derechos fundamentales».

8. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONESRadicado 20001220400320250024701

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sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

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9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Valledupar.

10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que , si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla , o de lo

verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que , si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla , o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 20001220400320250024701 Número interno 147800 Impugnación

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a. Derecho al habeas data

12. El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

13. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales e involucra el derecho a la libertad personal por la existencia de una orden de captura vigente. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan o tros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar2.

b. Requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización u ocultamiento

14. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha

judiciales con idéntico propósito y eficacia similar2.

b. Requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización u ocultamiento

14. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en

2 CC T-531/16Radicado 20001220400320250024701 Número interno 147800 Impugnación

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procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.

15. En esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU458-2012, la Sala de Casación Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889, sentó las siguientes sub-reglas para dar curso a los trámites de anonimización u ocultamiento

así:

Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las

ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la informac ión pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (…) (Cfr. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).Radicado 20001220400320250024701 Número interno 147800 Impugnación

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16. Estas mismas pautas fueron reiteradas en el proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes

términos:

Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena – como ocurre en este casose deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha

ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción3.

Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación , conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del texto original).

17. También ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama

3 CSJAP, 19 ago. 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros. Negrillas fuera del texto original.Radicado 20001220400320250024701 Número interno 147800 Impugnación

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Judicial, el medio eficaz para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido; escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia.

18. En suma, se trata de un ocultamiento o anonimización de la identificación personal, más no la supresión de la documentación pública, la cual solo se

respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia.

18. En suma, se trata de un ocultamiento o anonimización de la identificación personal, más no la supresión de la documentación pública, la cual solo se dispone previa solicitud de la persona interesada, aunado al cumplimiento del requisito de acreditar la dec laratoria de extinción de la sanción penal.

c. Análisis del caso en concreto

19. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, como bien lo concluyó el A-quo.

20. Como se indicó en precedencia, la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional permite concluir que, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías.  Por lo tanto, se constituye en presupuesto deRadicado 20001220400320250024701

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procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

21. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. En el caso que se analiza se logró establecer que

de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. En el caso que se analiza se logró establecer que JHON JAIRO GALINDO MURILLO, previo a acudir a la tutela, no solicitó a la fiscalía accionada la actualización, ocultamiento o supresión de su información en la base de datos que administra, ni deprecó al juzgado la expedición del paz y salvo que por esta vía excepcional reclama.

23. Si bien el accionante en su impugnación afirmó que el Tribunal desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser padre cabeza de familia, de los elementos de prueba no se advierte la configuración de dicho supuesto , pues no aportó documento alguno que acreditara la existencia de hijos menores de edad.

24. De igual forma, no es de recibo que la acción de tutela emerja como único medio eficaz para obtener la anonimización y el paz y salvo pretendido, toda vez que, como se explicó anteriormente, preexisten sub-reglas para dar curso a los trámites de anonimización u ocultamiento , las cuales imponen, entre otros aspecto s, verificar la extinción de la pena impuesta , exigencia que fue ignorada por elRadicado 20001220400320250024701

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libelista e impide a este juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado.

25. No desconoce la Sala que la jurisprudencia admite

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libelista e impide a este juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado.

25. No desconoce la Sala que la jurisprudencia admite excepcionalmente flexibilizar el requisito de subsidiariedad; sin embargo, para ello se requiere verificar que 4: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.

25.1. En primer lugar, se itera, no se ha agotado el medio de defensa ordinario que tiene a su disposición el accionante, como lo es acudir directamente ante los demandados y solicitar lo que por vía de tutela pretende

25.2. No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues la información que afirmó reposa a su nombre en la base de datos de la fiscalía da cuenta de la presunta existencia de un proceso activo, mas no la vigencia de una orden de captura, aspecto último que conllevaría a un análisis diferente respecto de la urgenci a de la solicitud de amparo.

4 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 20001220400320250024701 Número interno 147800 Impugnación

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4 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 20001220400320250024701 Número interno 147800 Impugnación

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25.3. Aun cuando afirmó ser sujeto de especial protección constitucional, no demostró dicho supuesto, y tampoco existe prueba alguna que permita inferir la calidad de padre cabeza de familia a la que aludió.

26. Así las cosas, lo procedente se confirmará el fallo impugnado, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

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