CSJ - STP14562-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14562-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14562-2022 Radicación n.° 126542 (Aprobación Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ NOE CORTÉS DÍAZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de agosto de 2022, mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de amparo elevada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Causa y la Fiscalía Seccional del mismo municipio.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 19001220400020220029201 Rad. 126542 José Noe Cortés Díaz Impugnación Da a conocer el interno JOSÉ NOE CORTES DÍAZ que, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, en sentencia Penal No. 054 del 26 de octubre de 2000, a la pena de 28 años de prisión y multa por el delito de Homicidio Simple, Hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego, dentro del radicado 197433189001-199800012-00. Considera que sus derechos al debido proceso y dignidad humana se encuentran vulnerados debido que es una persona totalmente inocente, es adulto mayor y se la pasa enfermo. Aunado a ello en
dentro del radicado 197433189001-199800012-00. Considera que sus derechos al debido proceso y dignidad humana se encuentran vulnerados debido que es una persona totalmente inocente, es adulto mayor y se la pasa enfermo. Aunado a ello en las cárceles no se efectúa el proceso de resocialización. Pretende a través de este mecanismo constitucional que se ordené al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, que le concede la libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante decisión adoptada el 29 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, al no encontrarse acreditado el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela, comoquiera que el accionante contaba con otros mecanismos -ordinarios y extraordinariospara ejercer la defensa de los derechos que presuntamente fueron conculcados con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en su contra. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, sin determinar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
2CUI 19001220400020220029201 Rad. 126542 José Noe Cortés Díaz Impugnación De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.
2. Análisis del caso concreto 2.1. Lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria
entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 3CUI 19001220400020220029201 Rad. 126542 José Noe Cortés Díaz Impugnación A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la
minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que i) las presuntas irregularidades dentro del proceso penal 1998-00012 seguido en contra del accionante se presentaron hasta el 26 de octubre de 2000, fecha en la que quedó en firme el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca y ii) que el accionante no presentó un motivo válido para acudir a este mecanismo constitucional cuando han transcurrido más de 20 años. La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia. 4CUI 19001220400020220029201 Rad. 126542 José Noe Cortés Díaz Impugnación 2.2. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la parte accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación y, eventualmente, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia condenatoria proferida en su contra.
el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación y, eventualmente, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia condenatoria proferida en su contra. En lo que respecta concretamente al recurso de casación, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Bajo ese panorama, la Sala advierte que el accionante no accedió al medio de defensa judicial idóneo que tenían a su alcance para censurar el trámite que ahora considera lesivo de sus derechos fundamentales. Además, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las 5CUI 19001220400020220029201
Además, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las 5CUI 19001220400020220029201 Rad. 126542 José Noe Cortés Díaz Impugnación garantías que conforman el debido proceso, por lo que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Así las cosas, se itera, que razón le asistió al a quo al declarar improcedente el amparo, en tanto el accionante contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y elevar al interior del proceso penal, ante el juez natural de la causa, las pretensiones que eleva mediante este excepcional mecanismo constitucional; sin embargo, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la sentencia condenatoria cobrara firmeza. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos,
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar la determinación adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
6CUI 19001220400020220029201 Rad. 126542 José Noe Cortés Díaz Impugnación DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7