CSJ - STP14564-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14564-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14564-2022 Radicación n.° 126591 (Aprobación Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EDWIN NORBEY POSADA CASTAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de RionegroAntioquia.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación El accionante indicó que, el 02 de agosto de 2022, antes de iniciar audiencia de continuación de juicio oral, de manera respetuosa solicitó al Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, le escuchara para solicitar preclusión por prescripción de la acción penal de dos conductas punibles, pero inmediatamente la negó de plano sin escucharlo y sin permitir recursos, manifestando que es una orden que no está negando, que es una orden que se quede callado, cercenando el derecho de defensa que le asiste como se puede escuchar a partir del minuto siete, donde da la orden y manifestó que es una forma de dilatar el proceso y manifestó eso sin ningún argumento jurídico.
callado, cercenando el derecho de defensa que le asiste como se puede escuchar a partir del minuto siete, donde da la orden y manifestó que es una forma de dilatar el proceso y manifestó eso sin ningún argumento jurídico. Manifestó que, el delito de asociación para cometer un delito contra la administración pública, el máximo son 54 meses después de la interrupción de prescripción se empieza a contar de nuevo por la mitad que son 27 meses, menos una cuarta parte queda en 20.25 meses, pero no puede ser ese término inferior a 3 años, entonces feneció ese término el 04 de julio de 2020. Afirmó que, la pena máxima para el prevaricato por acción es de 144 meses interrumpida la prescripción cuenta por la mitad del tiempo que son 72 meses menos una cuarta parte de la pena queda en 54 meses de prisión que feneció el 4 de enero del año 2022 y esta prescrita. Señaló que un cuarto de la rebaja de la pena se refiere a la calidad en que se actuó de acuerdo con la imputación de la fiscalía, en calidad de interviniente de conformidad con el inciso final del artículo 30 del Código Penal. Dijo que el 04 de julio de 2017 le formularon imputación por esas conductas punibles ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario Antioquia. Expresó que se revise la formulación de imputación donde se establece la calidad de interviniente, inciso final del art. 30 C.P y que la imputación fue 04 de julio de 2017 y a la fecha están prescritas las conductas penales antes relacionadas. Por último, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Penal Circuito
que la imputación fue 04 de julio de 2017 y a la fecha están prescritas las conductas penales antes relacionadas. Por último, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Penal Circuito de Rionegro, Antioquia, que le dé trámite a la audiencia de preclusión por prescripción de la acción penal de las conductas penales de prevaricato por acción, asociación para cometer delitos en contra de la administración pública que están prescritas a su favor en calidad de interviniente, y ese es un nuevo hecho de vulneración al debido proceso del 02 de agosto de 2022 y además se ordene darle trámite a los recursos de ley que surjan.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 12 de agosto de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que , la determinación del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro en la audiencia de de 2 de agosto de 2022, que se llevó a cabo dentro del proceso penal 2014-00030 que cursa en contra del accionante y otros, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Resaltó que, “(…) el Juzgado Fallador, esto es, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro Antioquia, en la audiencia programada el 02 de agosto de 2022, dio respuesta a la solicitud de preclusión solicitada por
Resaltó que, “(…) el Juzgado Fallador, esto es, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro Antioquia, en la audiencia programada el 02 de agosto de 2022, dio respuesta a la solicitud de preclusión solicitada por el accionante, misma que fue rechazada de plano por improcedente, además de explicarle que está pendiente la prescripción de cada uno de los delitos y en el momento de dictar la sentencia y que de pronto se configure la prescripción se decretará dentro de la misma, además de informarle que dicha decisión no contemplaba ningún recurso.”. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos
actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue “sin definirse la prescripción de las acciones penales”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EDWIN NORBEY POSADA CASTAÑO , contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de RionegroAntioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2022 al interior del proceso penal 2014-00030, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto 8CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación diferente al que brindó el órgano ordinario competente; la
8CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación diferente al que brindó el órgano ordinario competente; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal de referencia , se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento central de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el juzgado accionado en audiencia del 2 de agosto de la anualidad , al rechazar de plano por improcedente la solicitud de preclusión elevada por el accionante, e indicando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Lo anterior, al exponer a POSADA CASTAÑO que, ese Despacho se encontraba atento a los términos de prescripción, y que, previo a dictar sentencia de primera instancia, serían revisados los mismos, decretando la prescripción en la misma sentencia, de haberse configurado. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman
emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los 9CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no 5 Sentencia T-103 de 2014. 10CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama
porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías 11CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 05000220400020220033201 Rad. 126591 Edwin Norbey Posada Castaño Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13