CSJ - STP14565-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14565-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14565-2022 Radicación n.° 126629 (Aprobación Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JULIETH MARCELA GARZÓN DÍAZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá – Unidad de Vida, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020220361701
Rad. 126629 Julieth Marcela Garzón Díaz Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La ciudadana JULIETH MARCELA GARZÓN DÍAZ informa que su compañero sentimental el señor Jhon William Nieves García perdió la vida el 1 de julio de 2021 en un accidente de tránsito, por lo que, en aras de realizar algunas reclamaciones, el 17 de mayo último solicitó a la delegada de la Fiscalía General de la Nación Treinta y tres Seccional de Bogotá – Unidad de Vida se le entregara la totalidad del expediente 11001600002820210188600, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
EL FALLO IMPUGNADO
de Bogotá – Unidad de Vida se le entregara la totalidad del expediente 11001600002820210188600, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 14 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía accionada, resuelva la petición de 17 de mayo de la anualidad, elevada por la accionante ante esa autoridad. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad 2CUI 11001220400020220361701 Rad. 126629 Julieth Marcela Garzón Díaz Impugnación accionada brindó respuesta a la solicitud elevada en el mes de mayo del presente año, no es acertada en derecho dicha respuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “[s]i bien, en efecto recibí el correo por parte de la accionada en el mismo se adjuntan dos archivos el primero que corresponde al informe de necropsia No
respuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “[s]i bien, en efecto recibí el correo por parte de la accionada en el mismo se adjuntan dos archivos el primero que corresponde al informe de necropsia No 2021010111001002146 elevado por Medicina Legal y dentro del cual se registra que el informe se riendo (Sic) dentro de la noticia criminal No 110016000028202101886 del caso de mi esposo Jhon William Nieves. El segundo archivo adjunto que se relaciona con el nombre de Scan 2021_07_29_23_0_9_33_68_ compressed. PDF (Sic) que contienen un informe ejecutivo, acta de inspección técnica a cadáver y demás
documentos PERO QUE CORRESPONDEN A LA NOTICIA CRIMINARL
(Sic) No 110016000028202101903 diferente a los documentos solicitados pues no corresponden a la noticia criminal por la cual se presentó la presente acción de tutela. anexo al presente copia de los documentos recibidos a efectos de validar que no corresponden a la documenta (Sic) solicitada”. (Resalta la Sala) Alegó que, “la accionada no entrego (Sic) respuesta a la solicitud presentada, pues si bien allego (Sic) el informe de necropsia que hace parte noticia criminal No 110016000028202101886 del caso de mi esposo Jhon William Nieves, no allego (Sic) los documento solicitados, esto es todos los documentos presentes dentro del expediente Noticia Criminal No. 110016000028202101886,
solicitados, esto es todos los documentos presentes dentro del expediente Noticia Criminal No. 110016000028202101886, correspondiente al expediente de JHON WILLIAM NIEVES GARCIA, quien se identificó en vida con la cedula (Sic) de ciudadanía N°.1.073.707.143., incluido el croquis, el informe de accidente de tránsito, el informe generado por el investigador de campo, el acta de inspección técnica a cadáver el informe ejecutivo las inspecciones técnicas realizadas a los vehículos involucrados en el accidente donde falleció Jhon William Nieves el 1 de julio de 2021.” 3CUI 11001220400020220361701 Rad. 126629 Julieth Marcela Garzón Díaz Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JULIETH MARCELA GARZÓN DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá – Unidad de Vida. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una
Fiscalía 33 Seccional de Bogotá – Unidad de Vida. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora JULIETH MARCELA GARZÓN DÍAZ, por parte de la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, efectivamente, la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2022, a las 4:07 p.m., remitió al accionante: (i) la necropsia solicitada y, (ii) el “proceso penal 110016000028202101886”. No obstante, se advierte de las pruebas allegadas al expediente que, el objeto de la petición encaminado a obtener “la totalidad del expediente 11001600002820210188600” , 4CUI 11001220400020220361701 Rad. 126629 Julieth Marcela Garzón Díaz Impugnación no fue resuelto adecuadamente, puesto que, presuntamente, de manera errónea, la Fiscalía remitió a la accionante el proceso identificado con el número único de noticia criminal 11001600028202101903 donde funge como víctima del siniestro, Leonardo González Torres; esto es, un proceso ajeno al de su interés. Aunado a esto, a la fecha, según lo manifestado por la parte actora en su recurso de impugnación, la Fiscalía no ha subsanado dicha omisión, ni ha brindado una respuesta con
ajeno al de su interés. Aunado a esto, a la fecha, según lo manifestado por la parte actora en su recurso de impugnación, la Fiscalía no ha subsanado dicha omisión, ni ha brindado una respuesta con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al derecho fundamental de petición. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte recurrente en su escrito de impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de la accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Siendo así, se vulnera por parte de la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá, el derecho fundamental de petición de JULIETH MARCELA GARZÓN DÍAZ , por lo que es procedente ordenar a esta autoridad, brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el precitado derecho. 5CUI 11001220400020220361701 Rad. 126629 Julieth Marcela Garzón Díaz Impugnación Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena
constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la autoridad accionada corresponda al interés de la señora
GARZÓN DÍAZ.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
6CUI 11001220400020220361701 Rad. 126629 Julieth Marcela Garzón Díaz Impugnación Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente
pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá , dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por la señora GARZÓN DÍAZ, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de JULIETH MARCELA GARZÓN DÍAZ. SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá – Unidad de Vida que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta 7CUI 11001220400020220361701 Rad. 126629 Julieth Marcela Garzón Díaz Impugnación
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta 7CUI 11001220400020220361701 Rad. 126629 Julieth Marcela Garzón Díaz Impugnación decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición de la parte accionante. TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8