CSJ - STP14566-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14566-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP14566-2026 Radicado n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301
(Aprobado acta n.° 245)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala res uelve la impugnación formulada por REINALDO PEREA RAMOS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Esta decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 14 de abril de 2026 a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi , Cauca 1, confirmó la m edida de
1 Al presente trámite se ordenó «vincular a todas las partes que fueron citadas a las audiencias de imposición de medida de aseguramiento realizada el 29 de noviembreTutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301 2 aseguramiento de detención preventiva que impuso el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Timbiquí en contra del accionante. En su lugar, ordenó que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicho fallo, profiriera una nueva decisión en la que res olviera todos los aspec tos formulados en el recurso de apelación.
En la impugnación, el actor exclusivamente cuestiona el remedio constitucional que dio el tribunal en el fallo de
en la que res olviera todos los aspec tos formulados en el recurso de apelación.
En la impugnación, el actor exclusivamente cuestiona el remedio constitucional que dio el tribunal en el fallo de primera instancia para conjurar la situación. A su juicio, ha debido declararse la nulidad de la audiencia de medida de aseguramiento celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí. Afirmó que una nueva decisión desde la primera instancia garantiza de manera efectiva el derecho de defensa en tanto permite apelarla.
II. HECHOS
1.- El 26 de noviembre de 2025 , se produjo la captura de REINALDO PEREA RAMOS, la cual fue ordenada dentro de la investigación penal No. 11001609903420190001500 que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales , lavado de activos, fraude procesal y tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos.
de 2025 y continuada el 01 de diciembre del mismo año y 14 de abril de 2026 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí a excepción de los indiciados y sus defensores, diferentes al accionante».Tutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301 3 2.- El 1.° de diciembre de 2025, el Juzgado P romiscuo Municipal con función de control de garantías de Timbiquí, Cauca, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra
de PEREA RAMOS.
Municipal con función de control de garantías de Timbiquí, Cauca, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra
de PEREA RAMOS.
3.- Frente a esa decisión , la defensa interpuso recurso de apelación. El 14 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, confirmó la decisión recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- REINALDO PEREA RAMOS acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En concreto, alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto , fáctico y falta de motivación.
4.1.- Consideró que la medida de aseguramiento se adoptó sin los elementos probatorios suficientes que acrediten su posible responsabilidad en los delitos imputados. En este punto, afirmó que la decisión se sustentó en la calificación jurídica provisional realizada por la fiscalía sin examinar la necesidad de restringir la libertad y la posibilidad de otras medidas no privativas de la libertad.
4.2.- Reprochó que se omitiera un examen de proporcionalidad que explicara la necesidad, urgencia y razonabilidad de la medida de aseguramiento en su contra.Tutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301
4 En particular, cuestionó que no se efectuara un estudio sobre la posibilidad de adoptar una medida menos gravosa.
4.3.- Adujo que el juez de control de garantías adelantó
CUI: 19001220400220260033301
4 En particular, cuestionó que no se efectuara un estudio sobre la posibilidad de adoptar una medida menos gravosa.
4.3.- Adujo que el juez de control de garantías adelantó la audiencia sin garantizar su derecho de contradicción, pues constantemente interrumpió a su defensor y limitó sus intervenciones.
5.- El 5 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, resolvió lo siguiente:
DEJAR SIN EFECTO el auto del 14 de abril de 2026, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, en el proceso con radicado 19001609903420190001501 y se le ordenará que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor REYNALDO PEREA contra la decisión proferida el 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí, Cauca, con Función de Control de Gar antías de esa ciudad, en lo relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento, acorde con las consideraciones aquí esbozadas y atendiendo todos los reparos efectuados por la defensa.
5.1.- Consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Timbiquí realizó una motivación insuficiente respecto de la participación concreta de PEREA RAMOS en las conductas investigadas.
5.1.- Consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Timbiquí realizó una motivación insuficiente respecto de la participación concreta de PEREA RAMOS en las conductas investigadas.
5.2.- De igual modo, señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca , no resolvió de manera específica los argumentos de la apelación, especialmenteTutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301 5 aquellos relacionados con la inferencia razonable de autoría, la necesidad de la medida de aseguramiento , l a proporcionalidad de la detención y la eventual procedencia de medidas no privativas de la libertad.
5.3.- Finalmente, consideró que en la decisión de segunda instancia se omitió un pronunciamiento sobre la posible nulidad de la actuación por el incumplimiento de la carga argumentativa mínima para la imposición de una medida de aseguramiento.
6.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Específicamente, reprochó el remedio constitucional elegido por el tribunal para materializar la protección constitucional otorgada, pues a su juicio, la orden dirigida a que se profiera, en el trámite de segunda instancia , una decisión de reemplazo restringe la posibilidad de controvertir la a través del recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 .° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del cual es superior funcional.Tutela de segunda instancia n.° 156946
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6 b. Problema jurídico.
8.- En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar s i en la sentencia de primera instancia el tribunal incurrió en un yerro al dejar sin efectos, únicamente, el auto de segunda instancia, en tanto restringe la posibilidad de apelar la nueva decisión sobre la medida de aseguramiento que le corresponde proferir en cumplimiento del fallo de tutela.
9.- Para resolver el asunto, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen l os anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos específicos de procedibilidad.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar
de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando seTutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301 7 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los requisitos específic os hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan
tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los requisitos específic os hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela co ntra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis deTutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301 8 fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los requisitos generales de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la causal específica de procedencia que eventualmente se configure de acuerdo con los hechos y particularidades de
acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la causal específica de procedencia que eventualmente se configure de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la exis tencia de varios defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, en la decisión queTutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301 9 impuso la medida de aseguramiento en contra del accionante; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso y (v i) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última decisión censurada fue adoptada el 14 de abril de 2026, mientras que la acción de tutela se radicó el 22 de mayo siguiente.
14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo
el 22 de mayo siguiente.
14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar de fondo los argumentos de la impugnación.
e. El remedio constitucional que mejor garantiza el derecho fundamental del actor es el de dejar sin efectos la decisión que impuso medida de aseguramiento desde la primera instancia
15.- REINALDO PEREA RAMOS sustentó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia exclusivamente en lo que respecta a la orden que se dio para materializar el amparo otorgado. En ese sentido, pidió que se declare la nulidad de la audiencia de la medida de aseguramiento adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí.Tutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301 10 16.- Al respecto, la Sala observa que, ciertamente, en el fallo impugnado, se dejó sin efectos el auto del 14 de abril de 2026, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a PEREA RAMOS y, en consecuencia, ordenó que en el término de cinco (5) días siguientes a la
notificación del fallo:
(…) proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor REYNALDO PEREA contra la decisión proferida el 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí, Cauca, con Función de Control de Garantías de esa ciudad, en lo relacionado con la
la decisión proferida el 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí, Cauca, con Función de Control de Garantías de esa ciudad, en lo relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento.
17.- Al respecto, resulta importante precisar que el remedio constitucional que los jueces de tutela establecen en los fallos de tutela para materializar la protección constitucional otorgada, debe ser idóneo para conjurar la situación de vulneración ius fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia CC T -086 de 2003 explicó:
Dada la diversidad de órdenes que puede impartir el juez de tutela y la multiplicidad de factores relevantes que han de ser considerados para que el amparado en su derecho pueda efectivamente gozar de éste, la cuestión de determinar cuál es la orden apropiada en cada caso requiere de cuidadoso análisis por parte del juez para evitar que la orden impartida carezca de la virtud de garantizar realmente el derecho en las circunstancias de amenaza o vulneración apreciadas en cada proceso. La orden es una consecuencia lógica de la decisión de amparar un derecho fundamental, pero no es sólo eso. También es el remedio concreto que ha de ser concebido atendiendo a las condiciones reales de cada caso para que tenga el potencial de lograr el pleno restablecimiento del derecho vulnerado o de eliminar las causasTutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301 11 de la amenaza del mismo, afectando en mínimo grado otros derechos o intereses públicos constitucionalmente relevantes.
18.- En el presente asunto, el tribunal encontró
CUI: 19001220400220260033301 11 de la amenaza del mismo, afectando en mínimo grado otros derechos o intereses públicos constitucionalmente relevantes.
18.- En el presente asunto, el tribunal encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de PEREA RAMOS por las siguientes razones:
18.1.- En relación con el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Timbiquí, advirtió una justificación argumentativa mínima e insuficiente para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva. En ese sentido, expresó lo siguiente:
Si bien el Juez de Garantías identificó una actividad ilegal de la comercializadora Acero con visos de legalidad para exportar oro y el modus operandi, no efectuó ningún señalamiento de autoría o participación del señor REINALDO PEREA en la actividad delictiva. Solo indicó que, el tutelante, junto a otros no está autorizado como comercializadores de minería, ni existe ninguna inscripción en curso.
18.2.- En ese orden, luego de desarrollar los aspectos de la apelación formulada por el actor en contra de la decisión de primera instancia, el tribunal indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, no efectuó un estudio sobre los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 para la imposición de una medida de aseguramiento y se limitó a la evidencia de la existencia de una organización criminal dedicada a la explotación, captación, comercialización de recursos minerales. En ese sentido, señaló:Tutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301
12 La decisión de segunda instancia, si bien desarrolló los requisitos
comercialización de recursos minerales. En ese sentido, señaló:Tutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301
12 La decisión de segunda instancia, si bien desarrolló los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento, determinando los hechos jurídicamente relevantes, como la existencia de una organización dedicada a la explotación, captación, comercialización de recursos minerales (oro)13 y la participación de los investigados en las conductas enrostradas, exponiendo interceptación de comunicaciones, informes de policía judicial y la existencia de un establecimiento de comercio a través de la cual se efectúan las transacciones internacionales con apariencia de legalidad; la Juzgadora A quem no atendió los fundamentos de la impugnación, en las que incluso expuso la defensa en el recurso vertical, la posible nulidad de la actuación, al considerar que no se cumplió con la carga jurídica que le impone la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento.
19.- De lo anterior, se observa que el principal argumento expuesto para sustentar el amparo es el incumplimiento de la carga argumentativa mínima frente a los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento. Este yerro se advirtió en las actuaciones adelantadas en ambas instancias.
20.- Esta Sala observa que el remedio constitucional que decidió el tribunal para conjurar esa situación consiste en que se expida una nueva decisión en el trámite de segunda instancia que cumpla con esa carga argumentativa mínima. Esa orden puede justificarse a partir de que en esa instancia se zanjó el debate sobre la imposición de la medida de aseguramiento.
en que se expida una nueva decisión en el trámite de segunda instancia que cumpla con esa carga argumentativa mínima. Esa orden puede justificarse a partir de que en esa instancia se zanjó el debate sobre la imposición de la medida de aseguramiento.
21.- En algunos casos, resulta suficiente que la corrección de la decisión judicial, necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados, se efectúe respecto de la última decisión adoptada en el asunto correspondiente. No obstante, en este caso, la Sala encuentraTutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301 13 que la orden de proferir una decisión de reemplazo conlleva la inclusión de nuevos argumentos respecto de los cuales debe permitirse el derecho de contradicción de las parte s.
Esa posibilidad se vería potencialmente limitada al dictarse la nueva decisión únicamente en segunda instancia.
22.- De acuerdo con lo anterior, la orden dada por el tribunal en la sentencia de tutela de primera instancia no abarca de manera integral la situación de vulneración del derecho fundamental del procesado, pues esa nueva decisión puede seguir siendo desfavorable a sus intereses, pero a partir de nuevos argumentos que debe poder controvertir a través del recurso de apelación.
23.- Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que la causa de la vulneración de las garantías del debido proceso del actor, esto es, el incumplimiento de la carga argumentativa mínima de la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario fue advertida desde la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Timbiquí.
argumentativa mínima de la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario fue advertida desde la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Timbiquí.
f. Conclusión
24.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia , únicamente, en lo que respecta a la orden dada para materializar el amparo constitucional otorgado. La confirmará en lo demás.Tutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301 14 25.- En ese sentido, dejará sin efectos la decisión de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Timbiquí que se profirió en la diligencia celebrada entre el 28 de noviembre y el 1° de diciembre de 2025. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Timbiquí que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario formulada por la fiscalía.
26.- Lo anterior, al encontrar que, si la vulneración deriva de una insuficiencia argumentativa advertida desde la decisión inicial de imposición de la medida de aseguramiento, el remedio constitucional más efectivo consiste en dejar sin efectos la decisión de primera instancia para preservar plenamente el derecho de contradicción y la doble conformidad respecto de la nueva motivación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
consiste en dejar sin efectos la decisión de primera instancia para preservar plenamente el derecho de contradicción y la doble conformidad respecto de la nueva motivación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, el cual quedará así:Tutela de segunda instancia n.° 156946
CUI: 19001220400220260033301
15 PRIMERO.- CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano REINALDO PEREA. Para efectivizar la protección, se DEJARÁ SIN EFECTO la decisión proferida el 1.º de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Timbiquí en el proceso con radicado
19001609903420190001500. En consecuencia, se le ordenará que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda nuevamente a resolver la solicitud de imposición de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía Octava Seccional de Popayán , acorde con las consideraciones aquí esbozadas y atendiendo todos los reparos efectuados por la defensa.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3AE01D1461B7885D047B12FB4F37E4761837166D187E74B43DD71114F0096A73
Documento generado en 2026-08-06 16