CSJ - STP14568-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14568-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14568-2022 Radicación n.° 126657 (Aprobación Acta No.249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por EDWIN ESTEBAN GRISALES RUIZ, IGNACIO MESA ARROYAVE y LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO , contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020220102101
Rad. 126657 Edwin Esteban Griales Ruiz y otros Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Indicaron los accionantes a través de un extenso escrito que se encuentran inconformes porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de Medellín decretó la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso penal adelantado con CUI Nro., 110016000096201100085, caso GOLDEX, sin darles la oportunidad de interponer los recursos de ley, lo cual consideran afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y contradicción. Pidieron i) se ordene a la Juez Tercera Penal del Circuito de
oportunidad de interponer los recursos de ley, lo cual consideran afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y contradicción. Pidieron i) se ordene a la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín, declarar improcedente la decisión arbitraria y unilateral de romper la unidad procesal sin motivación y sin dar la oportunidad a los afectados para objetarla y que por tanto ii) se decrete nuevamente la unidad procesal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal de referencia, son ante el juez competente. Resaltó que, “(…) según lo informado por los accionados en respuesta a esta demanda constitucional la audiencia programada para el veintinueve (29) de agosto pasado, en la que se daría la oportunidad a los apoderados de los accionantes Edwin Esteban Grisales Ruiz, Ignacio Mesa Arroyave y Luz Adriana Gómez Trujillo para presentar su acuerdo, o desacuerdo, frente a la decisión, debió ser suspendida por solicitud del apoderado de estos dos últimos pues apenas ingresaba al proceso (…). Así las cosas, el reproche de los accionantes en tanto el Despacho no les dio la oportunidad de oponerse a la ruptura de la Unida 2CUI 05001220400020220102101 Rad. 126657
proceso (…). Así las cosas, el reproche de los accionantes en tanto el Despacho no les dio la oportunidad de oponerse a la ruptura de la Unida 2CUI 05001220400020220102101 Rad. 126657 Edwin Esteban Griales Ruiz y otros Impugnación Procesal es una decisión que está siendo variada por la funcionaria accionada dentro del proceso penal como escenario natural para desatarse ese asunto, aspecto que será debatido como lo indicó la juez de conocimiento en audiencia del veinte (20) de septiembre próximo.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Resaltó que, “[d]entro del nuevo proceso, el 2022-01907, no existe una herramienta diferente a la tutela que permita regresar o solicitar una nulidad que se produjo en otro proceso, por lo que debe dársele trámite a la tutela.” Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 05001220400020220102101 Rad. 126657 Edwin Esteban Griales Ruiz y otros Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EDWIN ESTEBAN GRISALES RUIZ, IGNACIO MESA ARROYAVE y LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 05001220400020220102101 Rad. 126657 Edwin Esteban Griales Ruiz y otros Impugnación consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece
absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 05001220400020220102101 Rad. 126657 Edwin Esteban Griales Ruiz y otros Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 05001220400020220102101 Rad. 126657 Edwin Esteban Griales Ruiz y otros Impugnación
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 05001220400020220102101 Rad. 126657 Edwin Esteban Griales Ruiz y otros Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de EDWIN ESTEBAN GRISALES RUIZ, IGNACIO MESA ARROYAVE y LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO, por parte del Juzgado Tercero Penal del
derechos fundamentales de EDWIN ESTEBAN GRISALES RUIZ, IGNACIO MESA ARROYAVE y LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, con ocasión al proceso 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 05001220400020220102101 Rad. 126657 Edwin Esteban Griales Ruiz y otros Impugnación penal 2011-00085 y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 201100085, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al decretar la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso penal de referencia.
desacuerdo con la determinación adoptada por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al decretar la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso penal de referencia. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para 8CUI 05001220400020220102101 Rad. 126657 Edwin Esteban Griales Ruiz y otros Impugnación cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Aunado a lo anterior se advierte que, dentro del proceso penal que cursa, se programó audiencia del 20 de septiembre de 2022, con la finalidad que las partes manifestaran su acuerdo o desacuerdo frente a la decisión de ruptura de la unidad procesal; por lo tanto, es el proceso ordinario, el escenario natural para elevar los reproches que pretende exponer la parte accionante mediante este mecanismo excepcional. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese
lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9CUI 05001220400020220102101 Rad. 126657 Edwin Esteban Griales Ruiz y otros Impugnación Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para
constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 05001220400020220102101 Rad. 126657 Edwin Esteban Griales Ruiz y otros Impugnación Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir
procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,
40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11CUI 05001220400020220102101 Rad. 126657 Edwin Esteban Griales Ruiz y otros Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12