CSJ - STP14572-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14572-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14572-2022 Radicación No. 126709 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANA DE LA SALLE , contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220068402
Rad. 126709 Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Por intermedio de su representante legal, la accionante acude al presente instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que Luis Alberto Corzo Báez instauró demanda ordinaria laboral contra la promotora para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ambos y se condenara a la convocada a juicio a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de
extrae que Luis Alberto Corzo Báez instauró demanda ordinaria laboral contra la promotora para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ambos y se condenara a la convocada a juicio a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación y las costas del proceso. El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 4 de noviembre de 2021 declaró la existencia de la relación laboral pretendida y condenó a la demandada a pagar al demandante las acreencias solicitadas, con excepción de la indemnización por despido sin justa causa. Inconformes con la decisión, las partes la apelaron; sin embargo, a través de sentencia de 16 de febrero de 2022, el Tribunal convocado la confirmó. En criterio de la proponente, las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que sus sentencias «carecen de apoyo probatorio», en tanto pasaron por alto que «ninguna de las pruebas presentadas y recopiladas en el proceso dan cuenta de la existencia de relación alguna con la
CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS
CRISTIANAS».
Afirma que interpuso recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado; no obstante, el juez plural lo declaró improcedente mediante auto de 5 de mayo de 2022, al considerar que carecía de interés económico para recurrir. En consecuencia, requiere la protección de tales garantías, se deje
obstante, el juez plural lo declaró improcedente mediante auto de 5 de mayo de 2022, al considerar que carecía de interés económico para recurrir. En consecuencia, requiere la protección de tales garantías, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 16 de febrero de 2022 y se ordene al juez plural encausado que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. (…) 2CUI 11001020500020220068402 Rad. 126709 Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de junio de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea
actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, prevalece la realidad sobre las formas. Lo anterior, por cuanto las pruebas arrimadas al proceso demuestran la realidad de las cosas, que no fue otra que la relación contractual no fue con mi representada sino con el Colegio que es igual a 3CUI 11001020500020220068402 Rad. 126709 Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle Impugnación con el Municipio de Cúcuta, lo que desconoce tanto los Accionados como esta sala.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANA DE LA SALLE , contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal
LAS ESCUELAS CRISTIANA DE LA SALLE , contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220068402 Rad. 126709 Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220068402 Rad. 126709 Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220068402 Rad. 126709 Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
- Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220068402 Rad. 126709 Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle Impugnación otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANA DE LA SALLE contra la providencia emitida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la
16 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Luis Alberto Corzo Báez contra el ahora tutelante, y en la cual, 8CUI 11001020500020220068402 Rad. 126709 Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle Impugnación confirmó la determinación del a quo, que decretó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes “por los periodos que van de 2 de enero al 14 de diciembre de 2012, desde el 14 de enero al 12 de diciembre de 2013, del 13 de enero al 11 de diciembre de 2014,
de un contrato de trabajo entre las partes “por los periodos que van de 2 de enero al 14 de diciembre de 2012, desde el 14 de enero al 12 de diciembre de 2013, del 13 de enero al 11 de diciembre de 2014, del 12 de enero al 11 de diciembre de 2015 y desde el 12 de enero al 16 de diciembre de 2016”. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso de referencia, que confirmó la determinación del a quo. Lo anterior, al indicar que, dentro del proceso penal se demostró 9CUI 11001020500020220068402 Rad. 126709
referencia, que confirmó la determinación del a quo. Lo anterior, al indicar que, dentro del proceso penal se demostró 9CUI 11001020500020220068402 Rad. 126709 Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle Impugnación la subordinación del señor Corzo Báez frente a la demandada, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 211 del Código General del Proceso. Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones
las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones 10CUI 11001020500020220068402 Rad. 126709 Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle Impugnación normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11CUI 11001020500020220068402 Rad. 126709 Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11CUI 11001020500020220068402 Rad. 126709 Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de La Salle Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12