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CSJ - STP14573-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14573-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14573-2022 Radicación No. 126713 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS EDUARDO RESTREPO RUÍZ , contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220115602

Rad. 126713 Luis Eduardo Restrepo Ruíz Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Por medio de apoderado judicial, Luis Eduardo Restrepo Ruíz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito genitor y de las pruebas obrantes en el expediente, se logra extraer, que el convocante inició demanda laboral en contra de la empresa Transpubenza Ltda., con el fin de que se condenara al pago de las «prestaciones sociales debidas, seguridad social, subsidio de transporte, indemnizaciones por despido injusto y sanciones por mora en el pago de cesantías y salarios».

que se condenara al pago de las «prestaciones sociales debidas, seguridad social, subsidio de transporte, indemnizaciones por despido injusto y sanciones por mora en el pago de cesantías y salarios». El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que, mediante proveído de 2 de septiembre de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones presentadas en su contra; contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, alzada que correspondió su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuerpo colegiado que mediante providencia de 23 de mayo de 2022, confirmó la de primer grado. Refirió el apoderado del accionante, que dentro del término de ejecutoria de la precitada providencia, solicitó «una adición la que fue negada en auto de 8 de julio de 2022»; de igual forma solicitó, la reposición del proveído que negó la adición de la sentencia, el cual, mediante auto de 9 de agosto de 2022, el Tribunal resolvió no reponer dicha providencia. Que dentro del plenario, obra «constancia de la contadora de la empresa demandada», de fecha 3 de septiembre de 2018; igualmente citó parte del artículo 1° de la Ley 43 de 1990, a fin de argumentar que se presentó inhabilidad por parte de la contadora y, de la cual, advirtió «en los alegatos de clausura (sic) ante el a quo y el a quem (sic)».

argumentar que se presentó inhabilidad por parte de la contadora y, de la cual, advirtió «en los alegatos de clausura (sic) ante el a quo y el a quem (sic)». Manifestó, que tanto el juez natural como el superior jerárquico, se «limitaron equivocadamente a resolver la tacha del documento, cuando entre otras cosas, no fue el pedimento puntual del demandante. Al respecto y más allá de la tacha y desconocimiento del documento, también se dijo que la señora contadora no podía dar fe pública de los pagos de salario al demandante, toda vez que la misma al momento de la fecha de la constancia era trabajadora dependiente de la empresa demandada, prueba de ello lo fue acreditado en la declaración del Revisor, además de la constancia 2CUI 11001020500020220115602 Rad. 126713 Luis Eduardo Restrepo Ruíz Impugnación que se suscribe fue en papel membrete de la empresa empleadora». Por lo anterior, el apoderado del actor refirió, que la decisión adoptada por el juez de conocimiento, se basó en el documento que fue aportado al proceso, consistente en «la constancia expedida por la contadora inhabilitada», toda vez que, «fue determinante para el fallo absolutorio de primera y segunda instancia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales de su poderdante y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Primero del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Popayán, para que, en su lugar, se profiera

las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Primero del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Popayán, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las pretensiones del escrito de tutela. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 7 de septiembre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 23 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 11001020500020220115602 Rad. 126713 Luis Eduardo Restrepo Ruíz Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó el apoderado del accionante que, la

contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó el apoderado del accionante que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO RESTREPO RUÍZ , contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4CUI 11001020500020220115602 Rad. 126713 Luis Eduardo Restrepo Ruíz Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220115602 Rad. 126713 Luis Eduardo Restrepo Ruíz Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220115602 Rad. 126713 Luis Eduardo Restrepo Ruíz Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220115602 Rad. 126713 Luis Eduardo Restrepo Ruíz Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por LUIS EDUARDO RESTREPO RUÍZ contra la providencia emitida el 23 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral 201800054, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8CUI 11001020500020220115602 Rad. 126713 Luis Eduardo Restrepo Ruíz Impugnación Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa Transpubenza Ltda., y, en la cual, confirmó el proveído del a quo, que absolvió a la demandada

Impugnación Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa Transpubenza Ltda., y, en la cual, confirmó el proveído del a quo, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso de referencia, que confirmó la determinación del a quo. Lo anterior, al indicar que, si bien sí existió un vínculo laboral entre el accionante y la empresa Transpubenza Ltda., la modalidad contractual de dicho vínculo se dio bajo contratos 9CUI 11001020500020220115602

anterior, al indicar que, si bien sí existió un vínculo laboral entre el accionante y la empresa Transpubenza Ltda., la modalidad contractual de dicho vínculo se dio bajo contratos 9CUI 11001020500020220115602 Rad. 126713 Luis Eduardo Restrepo Ruíz Impugnación a término fijo, los cuales, no pueden ser interpretados ni amparados como un contrato a término indefinido, tal como lo reclama el demandante. Ahora bien, la circunstancia expuesta no determina un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 10CUI 11001020500020220115602 Rad. 126713 Luis Eduardo Restrepo Ruíz Impugnación Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 11001020500020220115602 Rad. 126713 Luis Eduardo Restrepo Ruíz Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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