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CSJ - STP14575-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14575-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14575-2022 Radicación No.126776 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220108502 Rad.126776 Marina Gutiérrez Gómez Impugnación La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que instauró demanda verbal contra los herederos determinados e indeterminados de Diego Naranjo Pérez, para que se declare la existencia de una sociedad civil de hecho con el causante. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que mediante sentencia de 18 de enero de 2021, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 17 de agosto de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó.

2021, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 17 de agosto de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Señala que promovió recurso extraordinario de casacón contra la providencia de segundo grado; sin embargo, la homóloga Sala de Casación Civil lo inadmitió a través de auto CSJ AC757-2022 de 17 de marzo de 2022. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues «no se entiende una admisión de un recurso sesga un litigio que viene de una connotación tan compleja como alguien reclama el estatus de concubina cuando fue esposa y compañera y es beneficiaria de la pensión de cónyuge supérstite». En ese sentido, adujo que su condición de madre cabeza de familia exige la flexibilización de la rigurosidad del tecnicismo propio del recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico el auto CSJ AC7572022 de 17 de marzo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la Sala homóloga accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 17 de agosto de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, respecto a la decisión atacada, esto es, la proferida el 17 de marzo del presente año

mediante decisión adoptada el 17 de agosto de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, respecto a la decisión atacada, esto es, la proferida el 17 de marzo del presente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la 2CUI 11001020500020220108502 Rad.126776 Marina Gutiérrez Gómez Impugnación cual, se declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ en contra de la sentencia del 17 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó el apoderado de la parte accionante que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de

revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó el apoderado de la parte accionante que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, al indicar que, “por parte de la sala también es respuesta decir que encuentran ajustados y razonables las razones de negar la admisión del recurso y que solo acompañe a su sala homologa pero lo que yo si no encuentro ajustable a ningún sentido es que no se analizara ni uno de mis derechos reclamados en sede de tutela y se analizara frente a lo negado en la admisión del recurso y que no se me dijera nada sobre al menos las razones o una razón del por qué si 3CUI 11001020500020220108502 Rad.126776 Marina Gutiérrez Gómez Impugnación encuentra ajustado y razonable y se me exponga al menos un argumento del por qué finalmente la sala que accione “no incurrió en los errores evidentes que la accionante ósea yo le endilgue en la acción de tutela a la Sala Civil”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220108502 Rad.126776 Marina Gutiérrez Gómez Impugnación relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220108502 Rad.126776 Marina Gutiérrez Gómez Impugnación absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220108502 Rad.126776 Marina Gutiérrez Gómez Impugnación ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ contra la providencia de 17 de marzo de 2022 proferida dentro del proceso verbal 2018-00244 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220108502 Rad.126776 Marina Gutiérrez Gómez Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte actora es la proferida por la Sala Homóloga Civil, que

intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte actora es la proferida por la Sala Homóloga Civil, que declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión del 17 de agosto de 2021 proferida por el la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al alegar que, contrario a lo expuesto por la autoridad judicial demandada, sí se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del Proceso, para que se admita el recurso y se estudien de fondo los cargos formulados en la demanda de casación. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Resulta improcedente, fundamentar la queja 8CUI 11001020500020220108502 Rad.126776 Marina Gutiérrez Gómez Impugnación constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante, frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso declarativo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

proceso declarativo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, su desacuerdo se dirige contra la determinación CSJ AC757-2022, adoptada por la Sala Homóloga Civil de esta Corporación dentro del proceso verbal de declaración civil de hecho 2018-00244, quien concluyó que los cargos formulados en la demanda de casación, no reunían los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso para que se procediera al estudio integral de la demanda de casación. Siendo así, la circunstancia expuesta por el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 9CUI 11001020500020220108502 Rad.126776 Marina Gutiérrez Gómez Impugnación para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al

comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 10CUI 11001020500020220108502 Rad.126776 Marina Gutiérrez Gómez Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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