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CSJ - STP14577-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14577-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14577-2022 Radicación n° 126463 Acta 239. Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Julio Alberto Preciado Uñate , mediante apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 29 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Penal de Circuito de Acacías. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad, al Centro de Servicios Administrativos tal especialidad, al Juzgado Segundo deTutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y, al Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: 2.1. Del confuso escrito de tutela se extrae que, el 24 de noviembre

reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: 2.1. Del confuso escrito de tutela se extrae que, el 24 de noviembre de 2015, Julio Alberto Preciado Uñate fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, bajo CUI 500066000558201500720 NI. 2015-0008700. Se le concedió la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia en personas de especial protección constitucional, como lo son sus progenitores. El 13 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, le concedió permiso para trabajar. Deja entrever que fue capturado con posterioridad, expresando que “… el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 26 de diciembre de 2017, niega la revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por la defensa, y allí después de no adjudicar la revocatoria de la medida de aseguramiento, dispuso, que el condenado debía regresar a la Calle 13 No. 7-70 del Castillo, donde el juez penal del circuito se la ubicó desde un comienzo, para que siguiera cumpliendo la pena…” Refirió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, le corrió traslado del artículo previsto en el artículo 477 del C. de P. P. El 5 de octubre de 2021, envió por

Refirió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, le corrió traslado del artículo previsto en el artículo 477 del C. de P. P. El 5 de octubre de 2021, envió por correo electrónico y físico, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitud de libertad condicional, apoyada en la ley procesal penal 906 de 2004 y 1709 de 2014, por cuanto cumplía los requisitos.Tutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 3 El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, procedió a revocar la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar el 5 de noviembre de 2021, bajo el argumento de que había cambiado a su arbitrio la dirección, sin permiso de la autoridad competente, y por existencia de otro proceso penal en su contra. Este auto fue objeto de apelación. Precisó que el 7 de diciembre de 2021 el Tribunal Superior de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición a su favor, y ordenó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le resolviera solicitud de libertad condicional. Dicho Juzgado le negó la libertad condicional mediante interlocutorio del 7 de diciembre de 2021, bajo argumentos similares a los tenidos en cuenta cuando se revocó la prisión domiciliaria, auto que fue apelado por la defensa y procesado.

interlocutorio del 7 de diciembre de 2021, bajo argumentos similares a los tenidos en cuenta cuando se revocó la prisión domiciliaria, auto que fue apelado por la defensa y procesado. Las decisiones apeladas fueron resueltas por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el 12 de julio de 2022, confirmándolas. Solicitó se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene dejar sin efecto la decisión del Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de Acacías, se conceda la libertad condicional, y tutelen los derechos que se consideren vulnerados. 2.2. El accionante Julio Alberto Preciado Uñate, allegó adición al escrito de tutela, en el cual indicó que la audiencia que se llevó a cabo ante el Juez 77 de Control de Garantías de Bogotá el 26 de diciembre de 2017, se debió a que fue capturado en su casa por un hecho que no ha cometido y el cual está en investigación. Agregó que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le revocó la prisión domiciliaria a causa que ha cambiado arbitraria y clandestinamente su domicilio, y además porque está en una investigación penal; enfatizó que la negativa de la libertad condicional, se asocia con el auto que le revoca la prisión domiciliaria. Termina refiriendo “…Quiero finalizar este pequeño escrito, con lo sucedido en el caso que se me censura de una conducta que no he cometido, y que es uno de los fundamentos del juez para revocar la prisión domiciliaria, es el de la investigación que la Fiscalía

sucedido en el caso que se me censura de una conducta que no he cometido, y que es uno de los fundamentos del juez para revocar la prisión domiciliaria, es el de la investigación que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, JAMÁS acusó al Juez, OVALLE BAQUERO, en un cohecho propio y del punible de prevaricato, relacionados conmigo; “Fiscalía destacó que laTutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 4 decisión que se adoptó el 13 de octubre de 2016 -sobre permiso nacional de PRECIADO UÑATEno se consideraba contraria a derecho” (Reg. 03:01:25) de la audiencia de lectura de sentencia. (las negrillas son fuera del texto) La Fiscalía Delegada, en la audiencia de formulación de acusación del lunes 27 de noviembre - aclaró y apuntaló la imputación señalando de manera inequívoca lo siguiente –(cfr reg. 04:14:55-): “(…) prevaricato en relación con el evento quinto, el permiso nacional de JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE no lo estimó y no lo imputó la Fiscalía General de la Nación como quiera que esa decisión no resulta abiertamente ilegal (…)”. (Negrilla fuera de texto) La H. Corte Suprema de Justicia, con fecha 2 de marzo de 2022, en el radicado 56078, siendo magistrado ponente el Dr. Luis Antonio Hernández Barboza, modifica la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, de excluir de la

2 de marzo de 2022, en el radicado 56078, siendo magistrado ponente el Dr. Luis Antonio Hernández Barboza, modifica la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, de excluir de la sentencia condenatoria por prevaricato por acción proferida por el

H. Tribunal Superior de Bogotá, en lo concerniente al permiso para trabajar a nivel nacional de JULIO ALBERTO PRECIADO, justamente por lo ya acotando no solamente en el escrito anterior, sino en estas páginas anteriores, por cuanto la Fiscalía no acuso (sic) al señor juez de este delito. Deseo disponer una situación, que si bien es cierto, no es parte de la tutela, si es para mí de vital importancia, es en el sentido, que mi abogado solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal, pero la señora juez dejo (sic) la decisión para cuando termine el juicio (por lo complejo del proceso dijo); juicio que se inicia el día 2 de septiembre con más de 100 pruebas a practicar”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 29 de agosto del año que avanza, negó el amparo deprecado. Consideró que las providencias atacadas por esta vía son razonables, ya que, de un lado, la determinación de revocar la prisión domiciliaria se adoptó, una vez se surtió el debido proceso, con fundamento en el incumplimiento del accionante frente a las obligaciones que contrajo con la administración de justicia, por cuanto cambió

determinación de revocar la prisión domiciliaria se adoptó, una vez se surtió el debido proceso, con fundamento en el incumplimiento del accionante frente a las obligaciones que contrajo con la administración de justicia, por cuanto cambió de domicilio en reiteradas oportunidades y sin permiso delTutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 5 despacho ejecutor de la sanción y, además, incurrió en otra conducta punible. De otro, la decisión de negar la libertad condicional se fundó, no solamente en la gravedad de la conducta, sino además, en el análisis del mal comportamiento del penado, puesto que con su proceder dejó entrever que el proceso de resocialización no ha sido positivo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar y, requirió la concesión de la libertad condicional. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteTutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acertó al negar el amparo deprecado por Julio Alberto Preciado Uñate . Lo anterior, tras considerar que las decisiones judiciales emitidas por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito, ambos de Acacías, referentes a revocar la prisión domiciliaria y negar la libertad condicional, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. La Sala destaca que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que los proveídos confutados son razonables, tal y como se expone a continuación.Tutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 7 Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

razonables, tal y como se expone a continuación.Tutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 7 Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.

98927; entre otrosTutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 8 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Caso concreto. En el sub exámine, Julio Alberto Preciado Uñate alega que, con los fallos emitidos el 5 de noviembre, 7 de diciembre de 2021 y 12 de julio de 2022, por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, Penal del Circuito, ambos de Acacías, Meta, se desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que incurrió en un defecto orgánico, procedimental y fáctico por la inadecuada valoración de las pruebas arrimadas al proceso, estimando que las ninguna de las autoridades valoró en debida forma 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza

providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 9 los medios de convencimiento aportados para proceder a revocar la prisión domiciliaria y negar la libertad condicional. Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia de una persona privada de la

asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia de una persona privada de la libertad; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra el auto de segunda instancia que confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negativa de la libertad condicional, no procede recurso alguno; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que el auto de segunda instancia se emitió el 12 de julio de 2022 y, la tutela se presentó el 11 de agosto, es decir, aproximadamente un mes después de la providencia censurada, lapso prudente para acudir a este mecanismo; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela. Por lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las resoluciones proferidas por los juzgados demandados, no se configuraTutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 10 ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. Como punto de partida, se tiene que a Julio Alberto Preciado Uñate fue condenado el 12 de septiembre de 2015

Julio Alberto Preciado Uñate 10 ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. Como punto de partida, se tiene que a Julio Alberto Preciado Uñate fue condenado el 12 de septiembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, quien le concedió la prisión domiciliaria, por lo que el 24 de noviembre del mencionado año, suscribió diligencia de compromiso. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien, luego de surtir el trámite establecido en el canon 477 de la Ley 906 de 2004, en decisión del 5 de noviembre de 2021 revocó la prisión domiciliaria concedida a Julio Alberto Preciado Uñate, esto al verificar que el precitado cambió su lugar de residencia sin permiso y sin comunicarlo al despacho ejecutor de la sanción, lo que se traduce en una falta e infracción a las obligaciones que contrajo. Agregó que mientras el accionante gozó de la prisión domiciliaria, no respondió a la confianza depositada por la administración de justicia y no tuvo un buen comportamiento, ya que fue aprehendido por los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, proceso

que actualmente está en curso.Tutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 11 A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en fallo del 12 de julio de 2022, con fundamento en argumentos similares a los referidos por el a quo, confirmó la determinación de primer grado. En ese orden, consideró: Como primer punto este despacho considera que la valoración realizada por el a quo no fue acertada en ciento punto, al considerar que, por estar el condenado, inmerso en el proceso penal con radicado 110016000717-2014-00011 debería tomarse como indicio del mal comportamiento del justiciado. En virtud de lo anterior, este despacho quiere dejar en claro que, el indiciado goza -al igual que todas las personasde la presunción de inocencia, por lo cual el hecho de que esté siendo investigado y juzgado en otro proceso penal, no es razón suficiente para que se desvirtúe este principio y por ende calificarlo como un “mal comportamiento” que impida la aplicación de la libertad provisional solicitada, pero sí lo es el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la obtención del beneficio de prisión domiciliaria, elemento suficiente para determinar que la privación de la libertad no ha sido efectiva y resocializadora y exige su continuación. (…) la prueba aportada por el INPEC sobre buen comportamiento del señor JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, no es razón

sido efectiva y resocializadora y exige su continuación. (…) la prueba aportada por el INPEC sobre buen comportamiento del señor JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, no es razón suficiente para cumplir el requisito establecido en el art 64 numeral 2 del Código Penal. Lo anterior se evidencia en que al momento de que el funcionario del INPEC realizará la visita al indiciado, este no se encontraba en el lugar de cumplimiento de la pena establecido por la sentencia, por lo tanto, se entiende que no estaba cumpliendo con el artículo 38C del Código Penal el cual establece que el INPEC deberá realizar el control correspondiente tratándose de estos casos y deberá, asimismo, informar cualquier novedad al juez competente. Obsérvese, que en efecto y después de concedida el beneficio de la prisión domiciliaria el proceso rotó por tres ciudades diferentes, para volver a Acacías. (…) Dicho lo anterior, y frente a la prisión domiciliaria JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, estaba incumpliendo con el compromiso dado al momento de aceptar la prisión domiciliaria, pues no se encontraba en el lugar en donde debía cumplirla, hecho que es suficiente para negar el beneficio incoado por él, pues esto evidencia la conducta renuente del imputado, tanto es así que se le debió librar orden de captura con el fin de hacerlo cumplir su sentencia, como ya se indicó y dadas las connotaciones del caso, no prestigia la administración de justicia conceder un beneficio sinTutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701

sentencia, como ya se indicó y dadas las connotaciones del caso, no prestigia la administración de justicia conceder un beneficio sinTutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 12 analizar las circunstancias que han rodeado el trámite de este asunto, ya que si bien y como lo ha manifestado la defensa técnica y material en la nueva actuación se encuentra aún revestido de la presunción de inocencia, en esta actuación se debió librar orden de captura para que pasara a purgar la pena, lo que deja ver su menosprecio por la autoridad judicial, lo que indica que la decisión de revocar el beneficio está conforme a derecho y ha de confirmarse.

En tal contexto, se aprecia que las providencias mencionadas se encuentran debidamente fundamentadas, con aplicación del debido proceso establecido para revocar el beneficio concedido, y valoración adecuada de pruebas, ya que con fundamento en los diversos reportes presentados por el INPEC, se constató que, en efecto, Julio Alberto Preciado Uñate incumplió las obligaciones que contrajo cuando suscribió la diligencia de compromiso para acceder a la prisión domiciliaria. Ahora, se observa que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto de 7 de diciembre de 2021 negó la libertad condicional, ya que, pese a que el accionante ya purgó más de las 3/5 partes de la pena impuesta y, cuenta con concepto favorable por parte del centro de reclusión, no se puede predicar que no existe

a que el accionante ya purgó más de las 3/5 partes de la pena impuesta y, cuenta con concepto favorable por parte del centro de reclusión, no se puede predicar que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Lo anterior por cuanto, durante la ejecución de la pena Julio Alberto Preciado Uñate no mostró un adecuado desempeño y comportamiento, dado que mientras gozó de laTutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 13 prisión domiciliaria faltó a sus deberes, lo que demuestra una conducta negativa porque que no tiene la intención de cumplir y acatar las obligaciones que le sean impuestas por parte de la administración de justicia, además, incurrió en otra conduta punible, situaciones que reflejan que el proceso de resocialización no ha surtido ningún efecto. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en providencia de 12 de julio del presente año, confirmó la precitada determinación bajo los mismos argumentos y, reiteró que el comportamiento del aquí accionante no permite predicar que ya no existe necesidad de continuar ejecutando la pena. En ese contexto, la Sala destaca que la razón fundamental para que se despachara de forma desfavorable la libertad condicional, fue el comportamiento negativo mostrado por Julio Alberto Preciado Uñate , lo que deja entrever que el tratamiento penitenciario no ha logrado una resocialización positiva. Así las cosas, se aprecia que las determinaciones cuestionadas están cimentadas en argumentos que

entrever que el tratamiento penitenciario no ha logrado una resocialización positiva. Así las cosas, se aprecia que las determinaciones cuestionadas están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso.Tutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 14 En consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª Instancia No. 126463 CUI 50001220400020220040701 Julio Alberto Preciado Uñate 15

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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