CSJ - STP14579-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14579-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14579-2022 Radicación n.° 126945 (Aprobación Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y su Secretaría, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso y breve escrito de tutela se tiene que, la ciudadana MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cualCUI 11001023000020220127200 Rad. 126945 María Eugenia Díaz Rueda Acción de Tutela considera vulnerado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , debido a que no ha recibido respuesta a la petición de 5 de julio de 2022 1, elevada ante esa dependencia. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Secretaría accionada, y se ordene a quien corresponda, brindar respuesta a su petición de 5 de julio de 2022.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Secretaría accionada, y se ordene a quien corresponda, brindar respuesta a su petición de 5 de julio de 2022. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó lo siguiente: “(…) sea lo primero indicar que le asiste razón a lo indicado en los hechos primero y segundo del escrito tutelar. Es así, como quiera que en la ventanilla de esta Sala especializada, el 5 de julio de este año, fue recibido el escrito de petición, que fuera escrito a mano. Sin embargo, debido a un error involuntario, en el sistema no quedó registro alguno del referido escrito ni se surtió el trámite interno de rigor. Con todo, en aras de subsanar esa falencia, en la fecha se procuró dar respuesta a la petición, de lo que se tuvo que al leer las cinco páginas de la solicitud éstas son ininteligibles. De manera que, al desconocerse el asunto del que se requiere información o el objeto de la solicitud, constituye un obstáculo insuperable para esta dependencia, que impide brindar respuesta alguna. Por lo cual, solicito respetuosamente al honorable despacho que desestime la presente acción constitucional.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 No se indica en la demanda constitucional el objeto de la petición. 2CUI 11001023000020220127200 Rad. 126945 María Eugenia Díaz Rueda Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
1 No se indica en la demanda constitucional el objeto de la petición. 2CUI 11001023000020220127200 Rad. 126945 María Eugenia Díaz Rueda Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y su Secretaría. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA , por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, por consiguiente, debe concederse el amparo invocado. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, si bien la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó en el traslado de tutela que si bien “procuró dar respuesta a la petición”, se abstuvo de hacerlo, “al desconocerse el asunto del que se requiere información o el objeto de la solicitud”. Ahora bien, advierte esta Sala que, aun cuando la petición presentada por la señora DÍAZ RUEDA se tornara “ininteligibles” como lo indicó la Secretaría, esa dependencia
Ahora bien, advierte esta Sala que, aun cuando la petición presentada por la señora DÍAZ RUEDA se tornara “ininteligibles” como lo indicó la Secretaría, esa dependencia debió requerir a la peticionaria para subsanar dicha irregularidad, y así, corrigiera o aclarara la solicitud radicada 3CUI 11001023000020220127200 Rad. 126945 María Eugenia Díaz Rueda Acción de Tutela ante esta. Lo anterior, en virtud del artículo 19 de la Ley 1755 del 2015, el cual dispone: “Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” (Resalta la Sala) Así las cosas, concluye la Sala que se vulnera por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el derecho fundamental de petición de la
subsane.” (Resalta la Sala) Así las cosas, concluye la Sala que se vulnera por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad brindar una respuesta con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al derecho de petición, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar este derecho. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la señora DÍAZ RUEDA en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, su derecho fundamental de petición. Es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las 4CUI 11001023000020220127200 Rad. 126945 María Eugenia Díaz Rueda Acción de Tutela autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que las respuestas otorgadas por Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, correspondan al interés de la señora DÍAZ RUEDA. Al respecto del derecho fundamental de petición, la
por Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, correspondan al interés de la señora DÍAZ RUEDA. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de
petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el 5CUI 11001023000020220127200 Rad. 126945 María Eugenia Díaz Rueda Acción de Tutela respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos,
Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por la señora DÍAZ RUEDA, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, frente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la 6CUI 11001023000020220127200 Rad. 126945 María Eugenia Díaz Rueda Acción de Tutela notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
respuesta a la petición del accionante. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7