CSJ - STP14580-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14580-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14580-2022 Radicación n.° 126955 (Aprobación Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 500016105671201083717 (en adelante proceso penal 2010-83717). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2010-83717.CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte accionante que, 16 de mayo de 2012, se emitió fallo condenatorio en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , condenándolo así a la pena principal de 156 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo penalmente responsable por los delitos de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego.
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo penalmente responsable por los delitos de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego. Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS, el cual fue resuelto el 12 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien dispuso que, dada la prescripción de la acción penal del delito contra la seguridad pública, procedía la modificación de las penas principal y accesoria, fijando las mismas en 147 meses de prisión. El 16 de marzo de 2021, se dio lectura al fallo de segunda instancia, decisión que cobró ejecutoria el 24 de marzo del mismo mes y año al no interponerse recurso extraordinario de casación por las partes. Resaltó el accionante que, “[e]l 04 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante auto interlocutorio resuelve reconocerme la Libertad Provisional contenida en el artículo 30 de ley 1719 de 2014, 2CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela por cumplirse cada una de las exigencias que demanda la norma. Se libra la correspondiente orden de libertad a mi favor ante la dirección del centro carcelario de Villavicencio y firmo la correspondiente diligencia de compromiso y caución juratoria el 04 de marzo de 2021,
libra la correspondiente orden de libertad a mi favor ante la dirección del centro carcelario de Villavicencio y firmo la correspondiente diligencia de compromiso y caución juratoria el 04 de marzo de 2021, donde claramente queda fijado mi lugar de residencia en la Supermanzana 8 manzana 5 casa 6 de la Urbanización la Madrid.” Agregó lo siguiente: “(…) recobre mi libertad el día 04 de marzo de 2021 y la lectura de fallo de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala penal fue el 16 de marzo de 2021 a las 9:30 am; es decir 12 días después de que el suscrito estuviera en libertad provisional, firme un acta de compromiso donde quedo claramente fijada mi residencia para efectos de notificaciones en caso de cualquier diligencia y actuación judicial, pero hasta el momento nunca me llego oficio citatorio poniéndome en conocimiento esta diligencia judicial, es más hasta hace como dos meses es que comienzo averiguar sobre ese Recurso de Apelación a través de un profesional del derecho y me encuentro con la extraña sorpresa de que me manifiesta de que esa impugnación ya fue resuelta y que mi proceso se encuentra en la etapa de ejecución de penas y medidas de seguridad, exactamente en el Juzgado Segundo de Villavicencio.” El accionante acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos
medidas de seguridad, exactamente en el Juzgado Segundo de Villavicencio.” El accionante acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales, considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión al trámite de notificación surtido dentro del proceso penal 201083717; por consiguiente, solicita que se “DECRET[E] LA
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE DEBIDA
NOTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA
3CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela PENAL PARA LA LECTURA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, conforme a lo expuesto y dentro del proceso de la referencia.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso penal
2010-83717.
Expuso lo siguiente: “(…) El 4 de marzo de 2021, el Juez de Conocimiento concedió al procesado la libertad provisional, circunstancia que no fue comunicada a la Sala.
El 12 de marzo de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia, en la que dada la prescripción de la acción penal del
comunicada a la Sala. El 12 de marzo de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia, en la que dada la prescripción de la acción penal del delito contra la seguridad pública se modificaron las penas principal y accesoria fijando las mismas en 147 meses de prisión y el 16 de marzo siguiente se dio lectura al fallo de segunda instancia, decisión que cobró ejecutoria el 24 de marzo de ese mismo año . De cara a los cuestionamientos realizados por el accionante, debe precisarse que de la revisión física del expediente se constató que: La defensa del ciudadano Barrios Charris fue ejercida por el doctor Álvaro Amaya Herrera y posteriormente por el doctor Conrado Martínez Jiménez juntos adscritos a la defensoría pública. El fallo de segunda instancia fue notificado por la Secretaría de esta Corporación a través de correo electrónico a los abogados Conrado Martínez y Álvaro Amaya, así como al Agente del Ministerio Público doctor Antonio Pineda Bocanegra y al delegado fiscal Carlos Omar Romero Benavides . Obra constancia sobre la imposibilidad de notificar al procesado de la fecha de la lectura de la providencia como quiera que ya 4CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela había recobrado su libertad y no se contaba con una dirección física, ni electrónica, ni abonado celular para proceder de conformidad. Es de anotar que para ese momento no se tenía conocimiento de la suscripción de la diligencia de compromiso
física, ni electrónica, ni abonado celular para proceder de conformidad. Es de anotar que para ese momento no se tenía conocimiento de la suscripción de la diligencia de compromiso donde figuraba la nomenclatura de su residencia. ” (Subrayado de la Sala) Solicitó que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso penal de referencia.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Meta solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas,
Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y
8CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 2010-83717 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción de ALEX RAFAEL
BARRIOS CHARRIS.
En el presente asunto, la Sala encuentra que debe concederse el amparo invocado, pues ciertamente se presentaron irregularidades dentro del trámite de notificación al procesado, de la fecha de audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del proceso penal 2010-83717, el cual, cursó en su contra. Aunado a lo anterior, se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde no se realizó la debida notificación al procesado, tal como lo admitió la autoridad judicial accionada dentro del presente trámite tutelar, al
procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde no se realizó la debida notificación al procesado, tal como lo admitió la autoridad judicial accionada dentro del presente trámite tutelar, al indicar que: “[o]bra constancia sobre la imposibilidad de notificar 9CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela al procesado de la fecha de la lectura de la providencia como quiera que ya había recobrado su libertad y no se contaba con una dirección física, ni electrónica, ni abonado celular para proceder de conformidad . Es de anotar que para ese momento no se tenía conocimiento de la suscripci ón de la diligencia de compromiso donde figuraba la nomenclatura de su residencia .” (Resaltado de la Sala) Es así que, el Tribunal no advirtió del proveído de 4 de marzo de 2021, mediante el cual, el juez de conocimiento concedió a BARRIOS CHARRIS la libertad provisional, por lo cual, suscribió la diligencia de compromiso donde figuraba la dirección física del accionante; misma dirección, donde se pudo surtir el trámite de notificación del procesado, y así evitar que se quebrantaran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala constata que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante porque, debe insistirse, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no notificó al ahora tutelante de la fecha de la lectura de la providencia de
fundamental al debido proceso de la parte accionante porque, debe insistirse, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no notificó al ahora tutelante de la fecha de la lectura de la providencia de segundo grado; ni tampoco obra constancia de que se haya puesto en conocimiento de BARRIOS CHARRIS , la asignación del nuevo defensor público, a quien sí se notificó dentro del asunto objeto de reproche, pero que, presuntamente, no logró ejercer comunicación con el procesado para indicarle sobre la audiencia de lectura de fallo. 10CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela Siendo así, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que BARRIOS CHARRIS no fue informado directamente, o mediante apoderado, sobre el trámite de referencia surtido dentro del proceso penal 2010-83717, con el fin que pudiera presentar dentro del término establecido el recurso extraordinario al que había lugar, y así, evitar acudir a la presente acción de tutela. En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esta Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS, y en atención a que la misma examinó detalladamente el trámite impartido en el proceso penal
administración de justicia de ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS, y en atención a que la misma examinó detalladamente el trámite impartido en el proceso penal cuestionado y realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , en la que se avizora una vía de hecho que devino en la trasgresión de derechos fundamentales del ahora tutelante. Demostrada la estructuración del defecto procedimental, se concederá, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al 11CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela debido proceso y acceso a la administración de justicia de
ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en el término de cinco (5) días, luego de la notificación de la presente decisión, previa y debida convocatoria de todas las partes e intervinientes, proceda a realizar nuevamente la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 16 de marzo de 2021, a efecto de que quienes tengan interés
partes e intervinientes, proceda a realizar nuevamente la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 16 de marzo de 2021, a efecto de que quienes tengan interés jurídico, si así lo quieren, interpongan el recurso de ley. TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI11001020400020220211500 Rad. 126955 Alex Rafael Barrios Charris Acción de Tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13