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CSJ - STP14580-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14580-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP14580-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 155575 Acta No. 216

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2026, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo de sus dere chos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, identidad y personalidad jurídica, posiblemente vulnerados por los Juzgados 9° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575

FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS

2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS promovió acción de tutela contra Comcel S.A – Claro Colombia, Rappi S.A.S, Nequi S.A, Daviplata – Banco Davivienda S.A y la Superintendencia de Industria y Comercio, en aras de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara la reconexión de su línea celular.

Como fundamento de esa solicitud de amparo, indicó que desde el año 2021 era titular de una línea celular que utilizaba como herramienta fundamental de trabajo, pese a lo cual, en agosto de 2025, fue suspendida y luego

Como fundamento de esa solicitud de amparo, indicó que desde el año 2021 era titular de una línea celular que utilizaba como herramienta fundamental de trabajo, pese a lo cual, en agosto de 2025, fue suspendida y luego reasignada a otro usuario , por el supuesto no pago de aplicaciones que le fueron cobradas en forma irregular.

Expuso que nunca obtuvo solución a sus quejas, pues finalmente le hicieron financiar otro equipo con una línea telefónica distinta a la reclamada y que era su “llave de acceso indisoluble a su identidad digital” , pues estaba vinculada a plataformas como Rappi (donde labora), Nequi y Daviplata, por lo que su desactivación le ha impedido desempeñar su labor como repartidor y por ende, obtener recursos económicos.

La demanda fue repartida al Juzgado 9° Penal Municipal de Pereira, autoridad judicial que en fallo del 27 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues para esa fecha existía un trámite enCUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575 FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS 3 curso ante la Superintendencia de Industria y Comercio y, además, descartó la configuración de un perjuicio irremediable dado que el accionante no aportó pruebas que demostraran la imposibilidad absoluta de acceder a sus cuentas bancarias o a su perfil lab oral, máxime cuando la plataforma Rappi certificó que cuenta con métodos alternos de accesos.

demostraran la imposibilidad absoluta de acceder a sus cuentas bancarias o a su perfil lab oral, máxime cuando la plataforma Rappi certificó que cuenta con métodos alternos de accesos.

En sentencia del 15 de abril de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira confirmó la referida decisión.

En esta oportunidad, FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS acudió a la acción de tutela para cuestionar lo resuelto en el aludido trámite , del que denunció la “persistencia de un error de identidad”, como quiera que los despachos judiciales lo identificaron como Martínez Arias, error que no fue corregido por las instancias pese a haber elevado varias solicitudes en tal sentido.

En su criterio, el referido fallo es “inejecutable”, pues “al fallar contra un tercero inexistente (Martínez Arias), el juez emite una sentencia que no puedo hacer valer ante Claro S.A.”

También considera que hubo un “prejuzgamiento y solidaridad de cuerpo” , dado que, al proferir el fallo de segunda instancia, el funcionario adjuntó el formato factor calidad, en el que calificó positivamente el desempeño de la jueza a quo.CUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575

FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS

4 Por esas razones, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado en el referido trámite, se ordene la rectificación de su nombre, así como la protección de sus derechos fundamentales ante

4 Por esas razones, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado en el referido trámite, se ordene la rectificación de su nombre, así como la protección de sus derechos fundamentales ante Claro S.A y se compulsen copias penales para que se investigue la posible comisión de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

En auto del 24 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira remitió el enlace digital de la actuación y aseguró que durante el trámite de segunda instancia, usó correctamente el nombre del accionante.

Por su parte, el Juzgado 9° Penal Municipal de la misma ciudad indicó que en el auto del 18 de febrero de 2026, mediante el cual avocó conocimiento de la demanda de tutela promovida por FABIÁN MARTÍNEZ ARENAS, digitó mal su nombre, error que corrigió en pr ovidencia del día 20 siguiente.

Destacó que en la sentencia de primera instancia no se presentó tal error, por lo que carecen de sustento sus afirmaciones. También consideró que la remisión del formatoCUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575 FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS 5 de calificación del factor calidad no constituye un prejuzgamiento o trámite administrativo para “quedar bien”, pues ello es una obligación del superior funcional conforme

FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS 5 de calificación del factor calidad no constituye un prejuzgamiento o trámite administrativo para “quedar bien”, pues ello es una obligación del superior funcional conforme la normativa del Consejo Superior de la Judicatura.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Encontró que si bien en la sentencia de primera instancia, el Juzgado 9° Penal Municipal de esa ciudad consignó dos veces en forma equivocada su nombreMartínez Arias-, surge claro que su identificación no es otra que FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS, como se plasmó en gran parte de la providencia. Además, esos equívocos carecen de la trascendencia que actualmente pretende endilgarle.

Consideró que, pese a que el accionante aseguró que ese error le ha impedido adelantar las acciones pertinentes ante la empresa Claro para lograr la portabilidad de su número, los jueces de instancia no profirieron orden alguna contra dicha entidad.

Por último, explicó que, si lo pretendido por el gestor del amparo es dejar sin efectos lo resuelto en el trámite constitucional, la presente acción resulta improcedente debido a que no satisface los presupuestos de procedibilidad contra fallos de la misma naturaleza.CUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575

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LA IMPUGNACIÓN

El accionante exhibió su inconformidad con lo resuelto por la primera instancia . En su criterio, no existe un “fallo

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LA IMPUGNACIÓN

El accionante exhibió su inconformidad con lo resuelto por la primera instancia . En su criterio, no existe un “fallo real contra la empresa Claro” , entidad a la que nunca se obligó a responder por el fraude de documentos ni por la violación a la ley de portabilidad.

Insistió que, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado 9° Penal Municipal de Pereira falló contra “Martínez Arias” y no contra él, lo que quebranta su derecho de acceso a la administración de justicia.

También reiteró que en el trámite de tutela hubo un “conflicto de intereses” , pues el juez de segunda instancia intervino también como “parte” y “evaluador”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.CUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575

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7 La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable

FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS

7 La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

En el caso concreto FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS cuestiona el trámite de tutela 66001400920260004200, que conocieron en primera y segunda instancia los Juzgados 9° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, respectivamente. Sus reparos son los siguientes:

(i) En la sentencia de primera instancia se relacionó el nombre de Fabián Hernando Martínez Arias como accionante, lo que significa que no puede hacer “valer” la providencia ante la empresa de comunicación celular accionada.

(ii) Los jueces accionados no se pronunciaron de fondo, sobre la vulneración de sus derechos fundamentales atribuibles a Claro, con ocasión a la suspensión y reasignación de su línea móvil, pese al perjuicio que ello le ocasiona.

(iii) La pérdida de objetividad del juez de segunda instancia al resolver la impugnación, que se refleja en la calificación del factor calidad de la providencia emitida por la a quo.CUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575

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8 Por esas razones pretende que se decrete la nulidad y/o se deje sin efectos lo resuelto en el cuestionado trámite de

Tutela 2° instancia n.° 155575

FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS

8 Por esas razones pretende que se decrete la nulidad y/o se deje sin efectos lo resuelto en el cuestionado trámite de tutela y, en su lugar, se disponga el amparo de sus derechos fundamentales ordenando a la empresa de comunicación celular la devolución de su línea.

Los reparos de FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS no evidencian la lesión de sus derechos fundamentales; lo que se advierte es que, so pretexto de esa vulneración, que sustenta en alegatos carentes de fundamento, pretende que sea el juez constitucional quien resuelva a su favor las reclamaciones que ha elevado ante Claro, pasando por alto que l a jurisdicción constitucional carece de competencia para intervenir en ese tipo de conflictos.

En efecto, no se advierte que el error en la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 9° Penal Municipal de Pereira, sea a tal punto relevante que amerite su invalidación. Menos cuando en la parte resolutiva se consignó correctamente su nombre y número de identificación.

Ese ligero argumento no puede ser traído como fundamento a otro juez de tutela, máxime cuando, el artículo 286 del Código General del Proceso, faculta al accionante la posibilidad de solicitar, en cualquier tiempo, la corrección de la providencia.

De otra parte, es preciso explicar a FABIÁN HERNANDOCUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575

FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS

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la providencia.

De otra parte, es preciso explicar a FABIÁN HERNANDOCUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575

FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS

9 MARTÍNEZ ARENAS que, en la labor judicial, el superior funcional se encuentra en la obligación de calificar las sentencias o autos que lleguen a su conocimiento en virtud de los recursos de apelación, impugnación o consulta. El que la calificación sea favorable, en manera alguna puede verse como una circunstancia que comprometa la imparcialidad del juez de segunda instancia.

Ahora bien, el Juzgado 9° Penal Municipal de Pereira declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la autoridad competente para atender sus inconformidades es la Superintendencia de Industria y Comercio, donde en la actualidad cursa su reclamación.

Al resolver la impugnación, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira dio la razón al juez de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción, pero además advirtió que el accionante no acreditó el agravio a su mínimo vital ni la configuración de un perjuicio irremediable.

Por el contrario, destacó las respuestas ofrecidas por las empresas accionadas. Rappi informó que su arquitectura de seguridad es multicanal, lo que permite al usuario validar su identidad y acceder a su perfil de repartidor mediante su correo electrónico asociado o protocolos de recuperación de credenciales, independientemente de la titularidad de la línea telefónica. Nequi, por su parte, certificó que la cuenta del

identidad y acceder a su perfil de repartidor mediante su correo electrónico asociado o protocolos de recuperación de credenciales, independientemente de la titularidad de la línea telefónica. Nequi, por su parte, certificó que la cuenta del accionante sigue activa y protegida por mecanismos de reconocimiento facial y claves seguras.CUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575

FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS

10 De lo anterior se advierte que, no es cierto que los jueces accionados no hubiesen estudiado de fondo sus inconformidades. Fíjese que , a partir de las respuestas ofrecidas por Rappi y Nequi, el juez de segunda instancia descartó la configuración de un perjuicio irremediable , al verificar que el cambio de línea celular no le impide al accionante acceder a las referidas plataformas.

Así pues, FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS se vale de esos ligeros argumentos para cuestionar lo resuelto en el aludido trámite constitucional, pasando por alto que la acción de tutela es improcedente contra fallos de la misma naturaleza. Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU116 de 2018, que el mecanismo idóneo para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de esa Corporación, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia.

Lo anterior, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos

instancia.

Lo anterior, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude.

Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudenciaCUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575 FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS 11 constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada . (C.C. T-322/19)

Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T272/14 y T-073/19).

Como ya se expuso, FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS no demostró la configuración de una situación fraudulenta que amerite revocar los fallos de tutela cuestionados que por lo demás, como quedó visto, están adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte elementos de juicio que permitan inferir que lasCUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575 FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS 12 providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes.

Por tanto, el que los argumentos del accionante no hayan sido acogidos en la acción de tutela cuestionada, no es una circunstancia que por sí misma implique la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, pues para acreditar la existencia de tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela

acreditar la existencia de tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto.

Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional1. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional 2.

En el asunto bajo estudio, no se demostró que el accionante hubiese solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa ante la Corte Constitucional, ni haber

1 Ver, por ejemplo, STP -12137-2020. 2 Sentencia T-093 de 2018.CUI 66001220400020260012601 Tutela 2° instancia n.° 155575 FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS 13 acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de FABIÁN

13 acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS, y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo de l asunto.

Las razones anteriores son suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar, declarar la improcedencia del estudio constitucional pretendido.

Ahora, en repetidos memoriales radicados en esta Corporación mientras se surtía el trámite de segunda instancia, el accionante alegó como “hecho novedoso” el auto proferido el 29 de mayo de 2026, mediante el cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la jueza 9° Penal Municipal de Pereira.

Es preciso aclarar al accionante, que lo resuelto en la actuación disciplinaria no puede ser analizado en esta sede, al no haber sido objeto de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda deCUI 66001220400020260012601

Tutela 2° instancia n.° 155575

FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS

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JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda deCUI 66001220400020260012601

Tutela 2° instancia n.° 155575

FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS

14 Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de abril de 2026, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ

ARENAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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FABIÁN HERNANDO MARTÍNEZ ARENAS

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