CSJ - STP14581-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14581-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14581-2022 Radicación n.° 127033 (Aprobación Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de PAULINO ISAIRIAS MORA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , con ocasión del proceso penal 500016000000202100117 (en adelante, proceso penal 2021-00117). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2021-00117.CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PAULINO ISAIRIAS MORA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2021-00117. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio cursa la causa penal 2021-00117 en contra del accionante, procesado
expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio cursa la causa penal 2021-00117 en contra del accionante, procesado por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con rebelión. El 15 de febrero de 2022, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa del accionante solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro de la actuación penal, a partir de la audiencia de formulación de imputación, alegando la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, teniendo en cuenta que, la Fiscalía no cumplió con su deber legal de construir los hechos jurídicamente relevantes. La anterior solicitud fue negada por el juzgado cognoscente, por lo cual, fue interpuesto recurso de apelación contra dicha determinación. 2CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela Mediante proveído del 16 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió lo siguiente: “Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa técnica de Paulino Isairias Mora, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el trece (13) de mayo de dos mil
formulado por la defensa técnica de Paulino Isairias Mora, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo. Rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por el mencionado sujeto procesal, acorde con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Tercero. Instar al titular del despacho de instancia, en los términos indicados en el numeral 6.5. considerativo de esta providencia. Cuarto. Ordenar la devolución de la actuación al despacho de origen para que, en el menor tiempo posible, continúe con el trámite respectivo, según se indicó en la parte motiva.” Lo anterior, al indicar el ad quem que, “(…) aun cuando la petición de la defensa se resolvió por vía de auto interlocutorio contra el que resulta viable interponer el recurso de apelación, lo cierto es que aquel pedimento devenía improcedente, de manera que la Sala se abstendrá de resolver la alzada, y, en su lugar, dispondrá el rechazo de plano de la aquella con fundamento en lo previsto en el artículo 139 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Debe mencionarse que aun cuando en anteriores oportunidades otras Salas de Decisión Penal15 de esta Corporación sí han resuelto de fondo el disenso impetrado en asunto símiles, inclusive, con apoyo de quien ahora funge en calidad de ponente, lo cierto es que la decisión que ahora se adopta no contraviene
Corporación sí han resuelto de fondo el disenso impetrado en asunto símiles, inclusive, con apoyo de quien ahora funge en calidad de ponente, lo cierto es que la decisión que ahora se adopta no contraviene lo resuelto en aquellas ocasiones, pues el examen del asunto estriba en las particularidades que el juicio de imputación ofrece en cada caso concreto, por lo que no se presenta al respecto una dualidad de criterios o determinaciones contrapuestas que quebranten el principio de seguridad jurídica que rige la función de administrar justicia.” 3CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela Alegó la parte accionante que, con la determinación del ad quem , se configura una vía de hecho, puesto que, las decisiones objeto de reproche, carecen de motivación y desconocen el precedente jurisprudencial. Resaltó la parte accionante que, “[d]escendiendo al caso materia de estudio, tenemos que se inaplicaron especiales normas que regulan la audiencia de acusación (artículo 339 del C. de P.P), con lo cual se crea un limbo jurídico que va en contra del procesado, pues no se permite acceder a las formas propias del proceso al darle la connotación de maniobra dilatoria a una legal actividad del derecho de defensa.” Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello se ordene, “(…) que la sala 2 de decisión penal del tribunal superior de Villavicencio resuelva de fondo el
Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello se ordene, “(…) que la sala 2 de decisión penal del tribunal superior de Villavicencio resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juzgado 2 penal del circuito de Villavicencio del 13 de mayo de 2022.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio manifestó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y, “el disenso planteado se enfoca en la providencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y no en actuaciones de este despacho, que ha cumplido dentro de la órbita de sus competencias con cada una de sus funciones y deberes legales y constitucionales que le asisten.” 4CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 2021-00117. Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y pretende este, reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal.
derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y pretende este, reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal. 3.- La Fiscalía 112 Especializada de Villavicencio aseveró que, “(…) está conforme con la decisión del Honorable Tribunal, toda vez que como se ha manifestado la fiscalía (sic), se les han garantizado, derechos fundamentales invocados en especial el debido proceso; han contado con la oportunidad para solicitar y postular sus diferentes pretensiones y siempre se les ha respetado el principio a la presunción de inocencia. Motivo por el cual no es procedente acceder a la pretensión del accionante.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PAULINO ISAIRIAS MORA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 5CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al abstenerse de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa de PAULINO ISAIRIAS MORA contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que negó la nulidad invocada al interior del proceso penal 2021-00117 que cursa en contra del accionante, y rechazó de plano dicha solicitud, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el 9CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan
9CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» . Esto, puesto que el proceso penal 2021-00117, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, puesto que, el a quo encontró infundadas las razones expuestas por la defensa de PAULINO ISAIRIAS MORA para decretar la nulidad de la actuación penal, desde la audiencia de formulación de imputación; y, por su parte, el ad quem rechazó de plano dicha solicitud de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Resalta esta Sala, lo expuesto por el Tribunal accionado en la última de las decisiones proferidas dentro del decurso cuestionado, lo cual, dio lugar a abstener de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa del accionante contra el auto de 13 de mayo de 2022 y, por consiguiente, rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada: “(…) al examinar los fundamentos en que se soporta el disenso de alzada, de estos tampoco consigue extraerse un argumento contundente que permita evidenciar la equivocación del a quo al obviar la insatisfacción de algún requisito formal soslayado en el
alzada, de estos tampoco consigue extraerse un argumento contundente que permita evidenciar la equivocación del a quo al obviar la insatisfacción de algún requisito formal soslayado en el juicio de imputación, pues se dirigen a reiterar la necesidad de aplicación de normas internacionales por integración del bloque de constitucionalidad, dejando de lado que su especial prevalencia estriba en aspectos no regulados o determinados de manera contraria en el ordenamiento jurídico interno, lo que no acontece en este asunto. En síntesis, lo que propone la defensa no tiene la vocación de constituir una verdadera solicitud de nulidad que deba ser 10CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela analizada de fondo, máxime cuando también, para abundar en consideraciones, debe decirse que olvidó el profesional del derecho que incumbe a quien formula ese tipo de postulaciones soportarlas a través de los principios que orientan la invalidación de los actos procesales. Con solicitudes abstractas como la que presentó el recurrente y el disenso que se formuló, no se genera menos que una dilación injustificada que resquebraja los principios de eficacia, eficiencia y celeridad de la actuación procesal previstos en los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de mil novecientos noventa y seis (1996), y el artículo 10° de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), pues han transcurrido más de siete (7) meses desde que se inició con la sustentación de la pretensión, sin que esta causa penal hubiere podido avanzar.
artículo 10° de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), pues han transcurrido más de siete (7) meses desde que se inició con la sustentación de la pretensión, sin que esta causa penal hubiere podido avanzar. Por manera que, aun cuando la petición de la defensa se resolvió por vía de auto interlocutorio contra el que resulta viable interponer el recurso de apelación, lo cierto es que aquel pedimento devenía improcedente, de manera que la Sala se abstendrá de resolver la alzada, y, en su lugar, dispondrá el rechazo de plano de la aquella con fundamento en lo previsto en el artículo 139 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). Debe mencionarse que aun cuando en anteriores oportunidades otras Salas de Decisión Penal15 de esta Corporación sí han resuelto de fondo el disenso impetrado en asunto símiles, inclusive, con apoyo de quien ahora funge en calidad de ponente, lo cierto es que la decisión que ahora se adopta no contraviene lo resuelto en aquellas ocasiones, pues el examen del asunto estriba en las particularidades que el juicio de imputación ofrece en cada caso concreto, por lo que no se presenta al respecto una dualidad de criterios o determinaciones contrapuestas que quebranten el principio de seguridad jurídica que rige la función de administrar justicia.”
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en 11CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el
jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para 5 Sentencia T-103 de 2014. 12CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a
autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías 13CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de PAULINO ISAIRIAS MORA ,
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de PAULINO ISAIRIAS MORA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14CUI 11001020400020220216800 Rad. 127033 Paulino Isairias Mora Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15