CSJ - STP14583-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14583-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14583-2022 Radicación No. 126602 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO , contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Grupo de Operativos Especiales de Seguridad -GOESde la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo
MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Refirió la señora MARIELA MORENO MURILLO que, el día 04 de agosto de 2022, su hijo, primos de su hijo y colaboradores dormían en la casa que su cuñado Vicente Mayorquin Hernández arrendó para que ellos trabajaran, ubicada en la Avenida Ferrocarril No. 40-61 barrio La Macarena parte alta de Ibagué, vivienda que fue
en la casa que su cuñado Vicente Mayorquin Hernández arrendó para que ellos trabajaran, ubicada en la Avenida Ferrocarril No. 40-61 barrio La Macarena parte alta de Ibagué, vivienda que fue allanada, penetrando la misma con explosivos y destruyendo las puertas. Informó que, la policía realizó el allanamiento con 60 unidades con armamento de largo alcance y explosivos, entraron reduciendo al estado de indefensión a los que se encontraban en la vivienda, todo esto, sin tener orden de allanamiento. Como resultado de ese allanamiento, refirió la accionante que, los miembros del grupo GOES hurtaron bienes como joyas, dinero, adornos de la vivienda, incautando 2 computadoras de mesa, 3 portátiles y un televisor de marca LG de 40 pulgadas el cual no aparece en los informes de la Policía. Posteriormente, realizaron la captura de las personas que se encontraban allí y fueron llevados a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Ibagué e indicó que, desde ese momento, no ha tenido contacto con su hijo, pues los centinelas de las instalaciones de la Policía Metropolitana de Ibagué le informaron que no tiene derecho a las visitas. Razón por la cual interpone la presente acción, con el fin de que se ordene a quien corresponda, conceder programa de visitas a los familiares y amigos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 30 de agosto de 2CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 30 de agosto de 2CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO Impugnación 2022, negó el amparo invocado por la accionante, luego de concluir que la decisión de la Policía Metropolitana de Ibagué, de negar las visitas en las instalaciones de la permanente central, se fundamentó en el alto hacinamiento que afronta ese centro de reclusión, del que se advierten instalaciones no aptas para tal fin; y, en las cuales, se colocaría en riesgo la seguridad de las instalaciones, internos y funcionarios que allí laboran frente a posibles fugas. Argumentó que consideró ajustado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la facultad discrecional de dicha autoridad en materia de orden y seguridad del establecimiento de reclusión. Adicionalmente consideró que el actor puede solicitar la programación de visitas virtuales a efectos mantener el vínculo afectivo con su grupo familiar, en caso de no ser posible un contacto presencial. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es 3CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO Impugnación competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Grupo de Operativos Especiales de Seguridad -GOESde la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO, por parte de la Policía Metropolitana de Ibagué, al restringir las visitas a los reclusos en sus instalaciones -permanente central-.
2. La Sala considera que, en el presente asunto, se impone la revocatoria del fallo impugnado, con la finalidad
reclusos en sus instalaciones -permanente central-.
2. La Sala considera que, en el presente asunto, se impone la revocatoria del fallo impugnado, con la finalidad que el juez de tutela intervenga con miras a garantizar el derecho a la unidad familiar de MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO. Esto, por las razones que se expondrán a continuación: 2.1. Al respecto, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una
4CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO Impugnación relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física, derechos políticos y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos o limitados debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad), empero dicha restricción debe ser
trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad), empero dicha restricción debe ser razonable y proporcionada para efectos de su validez; y (iii) los que se mantienen intactos o intocables, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17, T 193/17 y T – 002/18). Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de 5CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO Impugnación la sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. 2.2. Ahora bien, como fuente normativa del régimen de visitas de las personas privadas de la libertad, sin importar su génesis de restricción, se tiene el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el canon 73 de la Ley 1709 de 2014- , el cual, dispone:
visitas de las personas privadas de la libertad, sin importar su génesis de restricción, se tiene el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el canon 73 de la Ley 1709 de 2014- , el cual, dispone: “ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables. Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física. Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
uso de medios electrónicos para este fin. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. 6CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO Impugnación Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo
especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes. En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión. La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad. De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave.” 2.3. En cuanto a la importancia de las relaciones de familia en el tratamiento penitenciario, el propio 7CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo
MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO
Impugnación
7CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO Impugnación ordenamiento jurídico –artículos 1111 y 1432 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014– advierte que aquellas resultan indispensables para cumplir el objetivo de resocializar al interno y prepararlo para afrontar en condiciones dignas su nueva vida al recuperar su libertad, y así, evitar que aquellos vínculos o lazos familiares se deterioren por la permanencia en un centro de reclusión. Premisa jurídica expuesta que encuentra respaldo en la jurisprudencia Constitucional, en la que se ha resaltado lo siguiente: “El derecho a la unidad familiar es parte de las garantías que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad, pues por la misma restricción a tal derecho se reduce la posibilidad del interno de compartir con su núcleo familiar. Sin embargo, esta limitación debe evitar los sufrimientos innecesarios y los daños irreparables a los internos y a sus familias, pues no solamente excede las finalidades de la pena, sino que también impide la posterior reintegración a la sociedad de la persona privada de la libertad. El contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los internos. Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, permitiendo al recluso mantener comunicación oral y escrita con
el sistema penitenciario y carcelario propende por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, permitiendo al recluso mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, de forma tal que, al momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes. En consecuencia, toda 1 Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación”. 2 “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia . Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.”(Negrita fuera de texto). 8CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO Impugnación limitación de la unidad familiar del interno debe ser proporcional
Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO Impugnación limitación de la unidad familiar del interno debe ser proporcional y razonable y estar acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la reintegración de la persona privada de la libertad.” (CC T-265 de 2011).
3. Pues bien, destaca esta Sala lo expuesto por el a quo en el fallo impugnado: “Conforme lo señalado, se observa en el expediente de tutela que, la Policía Metropolitana de Ibagué ha establecido como medida de seguridad en la permanente central, restringir las visitas a las personas privadas de la libertad, pues no cuentan con la estructura para que se efectúen las mismas, teniendo en cuenta el hacinamiento del más del 400% que presenta ese centro de reclusión.
En este orden de ideas, los límites a la visita familiar de las personas privadas de la libertad van encaminadas a mantener el orden y seguridad del establecimiento de reclusión mencionado, y se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. No obstante, se debe garantizar en igual medida el ejercicio de sus derechos fundamentales que no han sido suspendidos y parcialmente de aquellos que les han sido restringidos. El criterio de racionalidad se refiere a que “las acciones restrictivas de las autoridades deben estar fundadas en razones que por medio de la lógica se pueden constatar o ser controvertidas. Con ese criterio, cuando las decisiones de carácter legal, judicial o ejecutivo sean irracionales, esto es, que racionalmente no
medio de la lógica se pueden constatar o ser controvertidas. Con ese criterio, cuando las decisiones de carácter legal, judicial o ejecutivo sean irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente.” Por lo tanto, el derecho a la unidad familiar se encuentra restringido de manera justificada, esto es, mantener el orden y seguridad de la permanente central, razón por la que, esta sala de decisión no puede ordenar que se adopte un sistema de visitas o que se autorice la visita de los familiares del señor Miguel Ángel, por cuanto, no es posible controlar una posible fuga, asimismo, no puede esta corporación obviar la situación de hacinamiento que atraviesa la Permanente Central y otorgar a un interno la posibilidad de recibir visitas de sus familiares sin ponderar los derechos de los demás internos (igualdad) y de los funcionarios policiales, que deben garantizar la seguridad del establecimiento.” 9CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo
MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO
Impugnación
4. De ese modo, si bien no se advierte caprichosa o arbitraria la decisión de la autoridad accionada de negar las visitas en la permanente central de la Policía Metropolitana de Ibagué, ya que su determinación se fundamentó en el hacinamiento del Centro Carcelario, no puede dejarse de lado la posibilidad que tiene CABEZAS MURILLO de solicitar visitas virtuales para mantenerse en constante contacto con
de Ibagué, ya que su determinación se fundamentó en el hacinamiento del Centro Carcelario, no puede dejarse de lado la posibilidad que tiene CABEZAS MURILLO de solicitar visitas virtuales para mantenerse en constante contacto con su núcleo familiar y social, herramienta que le garantiza el derecho fundamental que se considera limitado. 4.1. No obstante, la decisión del juez de primera instancia de “EXHORTAR a la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ para que, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, mediante cualquier plataforma disponible, el señor Miguel Ángel Cabezas acceda a las visitas de sus familiares de manera virtual (…)” , no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de CABEZAS MURILLO, en especial, su derecho fundamental a la unidad familiar. Lo anterior, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, por lo cual, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que el Tribunal insta a cumplir, comoquiera que, esa figura consiste en un llamamiento o apremio para que la autoridad correspondiente ejecute ciertas acciones en beneficio de quien acude a la vía constitucional, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. 10CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602
MARIELA MORENO MURILLO
quien acude a la vía constitucional, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. 10CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO Impugnación 4.2. Bajo ese panorama, se advierte la vulneración alegada por la recurrente, pues la determinación adoptada en primera instancia, limita u obstruye la posibilidad que tiene el procesado de mantenerse en contacto con su núcleo familiar y recibir un tratamiento en condiciones dignas, mientras se soluciona el problema estructural de hacinamiento que afronta el centro de reclusión.
5. Así las cosas, tal como se indicó previamente, no puede negarse o limitarse la posibilidad que tiene el procesado de solicitar visitas virtuales, en garantía a su derecho fundamental a la unidad familiar ; lo cual, no interfiere con el criterio y la facultad discrecional de la Estación de Policía, teniendo en cuenta que, su fundamento principal para restringir las visitas a las personas privadas de la libertad en ese centro de reclusión, es el alto grado de hacinamiento que presenta, por lo tanto, no se ve afectada dicha determinación con el derecho que se amparará mediante el presente fallo constitucional. 5.1. Siendo así, lo procedente será revocar el fallo impugnado, y en su lugar, tutelar el derecho fundamental a
mediante el presente fallo constitucional. 5.1. Siendo así, lo procedente será revocar el fallo impugnado, y en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la unidad familiar de MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO. Se dispondrá, por consiguiente, ordenar a la Policía Metropolitana de Ibagué, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, mediante cualquier plataforma disponible, con la finalidad que CABEZAS MORENO acceda a las visitas 11CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO Impugnación de sus familiares de manera virtual, en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 112 de la Ley 65 de 1993. Esto conforme lo preceptuado anteriormente, y teniendo en cuenta que desde el día de la captura de CABEZAS MORENO, no ha tenido contacto con sus familiares3. 5.2. Se dispondrá, además, exhortar a la Policía Metropolitana de Ibagué con el fin de que, en un plazo razonable, reglamente el régimen de visitas familiares entre personas privadas de la libertad que se encuentren en ese centro de reclusión, las cuales, preferiblemente se efectuarán mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, mientras se soluciona el problema
personas privadas de la libertad que se encuentren en ese centro de reclusión, las cuales, preferiblemente se efectuarán mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, mientras se soluciona el problema estructural de hacinamiento que afronta esa permanente central y, en general, el sistema penitenciario y carcelario del país. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y, 3 Información verificada con la señora Mariela Moreno Murillo, a quien se realizó llamada al número registrado en el expediente tutelar, indicando que, si bien reside en el Municipio de El Espinal – Tolima, se ha dirigido a la ciudad de Ibagué donde se encuentra recluido su hijo, sin que, a la fecha, se haya efectuado contacto alguno con su familiar. 12CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO Impugnación en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la unidad familiar de MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO , por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Policía Metropolitana de Ibagué, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso de las
razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Policía Metropolitana de Ibagué, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, haga uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, mediante cualquier plataforma disponible, con la finalidad que MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO acceda a las visitas de sus familiares de manera virtual, en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 112 de la Ley 65 de 1993. TERCERO. EXHORTAR a la Policía Metropolitana de Ibagué con el fin de que, en un plazo razonable, reglamente el régimen de visitas familiares entre personas privadas de la libertad que se encuentren en ese centro de reclusión, las cuales, preferiblemente se efectuarán mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, mientras se soluciona el problema estructural de hacinamiento que afronta esa permanente central. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 73001220400020220095501 Rad. 126602 MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo
MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO
Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
en calidad de agente oficiosa de su hijo
MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO
Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14