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CSJ - STP14584-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14584-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14584-2022 Radicación 124516 Acta 143 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ANA

VIRGINIA VARGAS DE DURÁN, frente a la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE ESP-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, con radicado No. 760013105011201200685.CUI 11001020400020220117400 Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que la señora ANA VIRGINIA VARGAS DE DURÁN presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE ESP-, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Efraín Durán Gil, trámite al cual se vinculó a Teresa Timote Andrade, en

que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Efraín Durán Gil, trámite al cual se vinculó a Teresa Timote Andrade, en calidad de litisconsorte necesario . Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago de la prestación, junto con el retroactivo. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali concedió la sustitución pensional a favor de la allí demandante. La litisconsorte apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 30 de junio de 2021, confirmó el fallo. Inconforme con el fallo, la señora Teresa Timote Andrade interpuso casación, recurso que concedió el juez de segundo grado, tras encontrar acreditado el interés económico exigido luego de realizar el cálculo de cara a la expectativa de vida de la litisconsorte; por tal razón, remitió el proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo, sin que a la fecha se tenga noticia de la resolución del mecanismo extraordinario. 2CUI 11001020400020220117400 Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS A juicio de la parte actora, el auto que concedió la casación es ilegal porque no reúne las condiciones legales para ello. Además, advierte que su poderdante tiene 77 años, padece enfermedades de difícil manejo y lleva más de 10 años

A juicio de la parte actora, el auto que concedió la casación es ilegal porque no reúne las condiciones legales para ello. Además, advierte que su poderdante tiene 77 años, padece enfermedades de difícil manejo y lleva más de 10 años a la espera de la efectiva protección de sus derechos constitucionales que se truncan por el trámite de un recurso que no debió concederse y admitirse. En esas condiciones, la postulante de la acción busca que se ordene: “a. A la Rama Judicial en cabeza del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboraly la Corte Suprema de Justicia -Sala Laborala tomar todas las acciones necesarias con la finalidad de resolver de fondo y de manera pronta, cumplida y eficaz el proceso judicial que tiene mi mandante por 10 años, y que busca proteger su derecho fundamental a la seguridad social. b. A la Rama Judicial y en específico a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laborala pronunciarse de manera de fondo y de manera pronta, cumplida y eficaz frente al recurso de casación interpuesto sin las formalidades exigidas por la norma, al no cumplir con el requisito de la cuantía c. A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y a EMCALI Empresas Municipales de Cali EICE ESP, a reconocer y pagar a mi mandante, aunque sea de forma transitoria la pensión de sobrevivientes que le corresponde a mi mandante, pues si bien la sentencia no se encuentra en firma, la casación de ningún modo anula su derecho, y por lo tanto es un derecho adquirido”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

pensión de sobrevivientes que le corresponde a mi mandante, pues si bien la sentencia no se encuentra en firma, la casación de ningún modo anula su derecho, y por lo tanto es un derecho adquirido”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de junio de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El apoderado de la señora Teresa Timote Andrade se opuso a la prosperidad de la acción, ya que con la promoción del disenso no se vulneran las prerrogativas de la promotora

3CUI 11001020400020220117400 Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS del amparo, sino que se trata del ejercicio legítimo del derecho de contradicción de conformidad con el art. 86 del Código de Procedimiento Laboral. Enfatizó que la edad de la accionante no es una condicionante para acceder a su petición, pues cuenta con el mecanismo de prelación de fallo consagrado en el art. 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009. A su vez, explicó que con el recurso no se está lesionando el mínimo vital de la actora, pues, como ella misma lo admite, el proceso lleva once años sin resolverse, tiempo durante el cual ha podido sobrevivir sin el derecho pensional declarado por las instancias.

2. El abogado externo de Colpensiones y la

misma lo admite, el proceso lleva once años sin resolverse, tiempo durante el cual ha podido sobrevivir sin el derecho pensional declarado por las instancias.

2. El abogado externo de Colpensiones y la Coordinadora de defensa jurídica de Emcali EICE solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, en cuanto su gestión se limitó a defender los intereses de las respectivas entidades.

3. Seguidamente, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación que llevó a cabo en el radicado No. 76001310300520120068500, la cual concluyó con sentencia del 21 de octubre de 2019 acogiendo las pretensiones de la demandante; sin embargo, la providencia fue apelada, lo que motivó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de noviembre

4CUI 11001020400020220117400 Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS de 2019, de manera que no ha conculcado las garantías de la reclamante.

4. El Magistrado Antonio José Valencia Manzano, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, afirmó que es inexistente la vulneración alegada por la parte actora, al tratarse de una queja contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, mismo que pudo recurrir en reposición bajo idénticos argumentos a los ahora expuestos por este medio excepcional.

Con todo, se refirió a las razones de derecho que le permitieron concluir la procedencia del recurso al examinar

recurrir en reposición bajo idénticos argumentos a los ahora expuestos por este medio excepcional. Con todo, se refirió a las razones de derecho que le permitieron concluir la procedencia del recurso al examinar la legitimación de la litisconsorte para interponer la casación y satisfacerse el interés económico exigido para ello.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesestimó que no se reúne las exigencias legales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así mismo, advirtió sobre la inexistencia de la vulneración de los derechos de la quejosa; por tanto, reclamó la improcedencia de la acción.

6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se limitó a informar que no participó en los procesos que ahora se debaten por esta vía; por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente trámite.

5CUI 11001020400020220117400 Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS

7. Por último, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, integrante de la Sala de Casación Laboral, informó que el 9 de marzo de 2022 se asignó al despacho a su cargo el conocimiento del recurso extraordinario propuesto por Teresa Timote Andrade contra la determinación de segundo grado desfavorable a sus intereses.

A renglón seguido, dijo que con auto de 22 de junio de los corrientes admitió el medio de impugnación y se corrió traslado a la recurrente por el término legal, el cual actualmente está en curso, y una vez cumplido se continuará

los corrientes admitió el medio de impugnación y se corrió traslado a la recurrente por el término legal, el cual actualmente está en curso, y una vez cumplido se continuará con el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.

2. Pretende la accionante someter a escrutinio el auto del 13 de octubre de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral 201200685, y que se inste a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie de fondo prontamente frente al recurso extraordinario incoado por Teresa Timote Andrade al interior de las mismas diligencias .

6CUI 11001020400020220117400 Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS Sin embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Para el caso, no hay duda de que ANA VIRGINIA VARGAS DE DURÁN desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tuvo la

Para el caso, no hay duda de que ANA VIRGINIA VARGAS DE DURÁN desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tuvo la oportunidad, por medio de su apoderado judicial, de interponer reposición, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir el auto del 13 de octubre de 2021 que concedió el recurso extraordinario de casación. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas

(CC SU-041-2018).

Bajo este orden, es claro que, al no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna 7CUI 11001020400020220117400 Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Con todo, de los informes presentados por las

Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Con todo, de los informes presentados por las accionadas y de las pruebas arrimadas, se extrae que tampoco está llamado a prosperar el reclamo de la promotora del amparo en ese sentido, pues, con base en la revisión que la Corte debe hacer del recurso para determinar si éste satisface los requisitos de ley para su admisión, el pasado 22 de junio la Sala de Casación Laboral aceptó el disenso y convocó a la recurrente para la sustentación del mismo. Por tanto, resulta lógico que si la manifestación del alto tribunal fue positiva frente a la procedencia de la casación, el desquicio jurídico aludido por la actora no tiene vocación de éxito, toda vez que el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral encontró satisfechas las exigencias normativas para avanzar en el trámite que compete a la Corte; de lo contrario, habría sido diferente el pronunciamiento. Además, debe resaltarse que la parte actora es consciente del derecho que le asiste a Teresa Timote Andrade de acudir al medio extraordinario en aras de pretender la corrección de la sentencia de segunda instancia que estima errada y que favoreció plenamente las prerrogativas de la accionante; por consiguiente, los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

accionante; por consiguiente, los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. 8CUI 11001020400020220117400 Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS Asumir una posición como la pretendida por la gestora del resguardo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en ese espacio procesal, ante el funcionario competente, donde debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que éste aún está en trámite. Ahora bien, la parte actora aclaró que su prohijada tiene 77 años, padece de serias afecciones en su salud y dice carecer del mínimo vital para su congrua subsistencia, de manera que, a su juicio, la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y debe sufrir los efectos “nocivos” de la providencia para adquirir los derechos pensionales alegados. Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética,

la providencia para adquirir los derechos pensionales alegados. Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. Ese aspecto per se no es impeditivo para continuar con el trámite en sede extraordinaria, ya que al estar en curso el medio de defensa en cita, ANA VIRGINIA VARGAS DE DURÁN 9CUI 11001020400020220117400 Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS puede pedir la prelación del turno con fundamento en las especiales circunstancias que su abogada expuso en el escrito inaugural. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura la quejosa, requieren que su litigio sea resuelto con premura en razón a sus condiciones particulares. Lo señalado en precedencia no quiere decir que la Sala desconozca la condición de persona de la tercera edad que ostenta la gestora del amparo, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime cuando cuenta con la posibilidad, se reitera, de reclamar la prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias que en su caso le impiden esperar la definición del debate, con el

cuenta con la posibilidad, se reitera, de reclamar la prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias que en su caso le impiden esperar la definición del debate, con el propósito de que la Colegiatura accionada se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. De hecho, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016 se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos extraordinarios a cargo de 10CUI 11001020400020220117400 Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS esa Corporación, contrario a lo argumentado por la recurrente.

Por tanto, en el sub lite no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no concierne a una de las excepciones, como parece entenderlo la parte actora. Finalmente, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las

en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea- , sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias personales y familiares que acontezcan a cada uno de los interesados. En lo demás, sobre el incumplimiento de la declaratoria del derecho pensional por parte de Colpensiones y Emcali EICE, la acción de tutela no es mecanismo idóneo para ello al tratarse de un medio de protección excepcional y residual; por tanto, si la ciudadana considera viable que desde ya las entidades demandadas están obligadas al pago de la mesada pensional, deberá adelantar los trámites administrativos y judiciales que estime necesarios para materializar sus 11CUI 11001020400020220117400 Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS pretensiones económicas, sin que esta vía supla la actividad de la parte actora, como ella pretende. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por ANA VIRGINIA VARGAS DE DURÁN, en contra de la Sala de

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por ANA VIRGINIA VARGAS DE DURÁN, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

12CUI 11001020400020220117400 Número Interno 124516 Tutela 1ª ANA VARGAS

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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