CSJ - STP14586-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14586-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14586-2022 Radicación no.°126793 Acta 249 Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ FREDY RESTREPO GARCÍA , a nombre propio y en calidad de presidente y representante legal de ASONAL JUDICIAL S.I. , contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada organización sindical, frente al Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, LIBERTAD DE
EXPRESIÓN, DERECHO DE REUNIÓN, ASOCIACIÓN, DERECHO A
LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA».CUI 11001020500020220109102
Radicado interno 126793 Tutela de segunda instancia
ASONAL JUDICIAL S.I.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y las partes e intervinientes en el proceso especial con radicado 76001220500020220027900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: «El propulsor del resguardo […]Manifiesta, que fue notificado del auto que admitió la demanda de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades incoada por la Fiscalía General de la Nación en su
instancia en los siguientes términos: «El propulsor del resguardo […]Manifiesta, que fue notificado del auto que admitió la demanda de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades incoada por la Fiscalía General de la Nación en su contra y otros, a consecuencia de la suspensión de actividades en diferentes sedes de la Fiscalía Seccional de Cali, los días: 5, 10, 11, 17, 18, 19, 24, 26 de mayo, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 29, 30 de junio y 7, 12, 13 y 14 de julio pasado. Que con los documentos anexos aportados por la Fiscalía en la demanda, pudo conocer que el director jurídico de la entidad Dr. CARLOS ALBERTO SABOYA, solicitó en varias oportunidades al Ministerio de Trabajo realizar visitas en los días citados, de las cuales afirma, fueron atendidas con funcionarios de esa entidad -Inspectores en Cali. Argumenta, que para realizar dichas visitas a las sedes de trabajo, el Ministerio no cumplió con el deber legal y constitucional de solicitar con antelación la presencia de ASONAL JUDICIAL S.I., a través de su representante legal o algún vocero autorizado por el mismo, dejándolo plenamente identificado, sin la posibilidad de participar en las diligencias aludidas, y sin poder dejar las constancias que fueren necesarias. Es así como el accionante del amparo, explica el procedimiento regulado en esos asuntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
Es así como el accionante del amparo, explica el procedimiento regulado en esos asuntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, aplicable a ese proceso, y del que se denota es un trámite especial y ágil, en tanto dispone un término de 5 días para contestar la demanda, y en una sola audiencia para presentar la contestación, las pruebas, así como los alegatos, para posteriormente proceder con la emisión del 2CUI 11001020500020220109102 Radicado interno 126793 Tutela de segunda instancia ASONAL JUDICIAL S.I. fallo dentro de los 10 días siguientes a la admisión del escrito genitor. Insiste en el hecho, de que conforme a cada una de las actas de visita realizadas, y aludidas con anterioridad, los inspectores calificaron los hallazgos como ceses parciales, sin mencionar ninguna otra circunstancia, y sin que tampoco se individualizara la conducta ni la presencia de cualquier funcionario o servidor de la justicia en Cali.»
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene «dejar sin efecto jurídico alguno cada una de las actas de visita del MINISTERIO DE TRABAJO que aduce haber efectuado a las sedes de
invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene «dejar sin efecto jurídico alguno cada una de las actas de visita del MINISTERIO DE TRABAJO que aduce haber efectuado a las sedes de la Fiscalía seccional Cali los días: 5, 10, 11, 17, 18, 19, 24, 26 de mayo, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 29, 30 de junio y 7, 12, 13 y 14 de julio pasado. Ello según aportó la Fiscalía en la demanda de declaratoria de supuesto cese de actividades, así como los demás días que se llegaren a observar en el trámite de la presente tutela. De igual manera se ordene dejar sin efectos el procedimiento adelantado por el MINISTERIO DE TRABAJO en cada una de las visitas que aduce haber efectuado por haber violado el derecho de defensa y el debido proceso de la organización sindical (así como de cada uno de los afiliados en la Fiscalía en esta seccional)».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de agosto de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Ministerio del Trabajo, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que «atendiendo las peticiones de la Fiscalía General de la Nación y en cumplimiento de las funciones asignadas a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en la Resolución 1043 del 29 de 3CUI 11001020500020220109102 Radicado interno 126793 Tutela de segunda instancia
ASONAL JUDICIAL S.I.
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en la Resolución 1043 del 29 de 3CUI 11001020500020220109102 Radicado interno 126793 Tutela de segunda instancia
ASONAL JUDICIAL S.I.
Marzo de 2022, Artículo1, Numeral 18, tanto el recorrido por los diferentes puntos como las actas, se realizaron bajo los parámetros legales establecidos para el trámite denominado Constatación de Cese de Actividades», resaltando, además, que «se evidencian en las actas que, por parte de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social designados, en aras de garantizar los derechos que les asisten a las partes, en todas las diligencias solicitaron la presencia de representantes de la entidad y de la Organización Sindical». Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se limitó a remitir el expediente digital del proceso 76001220500020220027900. El director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación acudió al trámite para oponerse a la prosperidad del amparo, alegando que la petición de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso especial a que alude el gestor del resguardo se encuentra actualmente en trámite y es allí donde este debe plantear el debate frente a la supuesta ilegalidad de las actas emitidas por el Ministerio del Trabajo, en constatación del cese de actividades. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, la Sala a quo negó por improcedente la protección reclamada, tras señalar que, además de que no se encuentra acreditada la
del Trabajo, en constatación del cese de actividades. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, la Sala a quo negó por improcedente la protección reclamada, tras señalar que, además de que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte actora, al interior del proceso especial del cual se queja, debe dar «la discusión acerca de la ilegalidad o invalidez de las actas de constatación de cese de actividades emitidas por el Ministerio del Trabajo, desde el 5 de mayo del 2022 al 14 de julio del 2022,correspondiente a las visitas efectuadas en las sedes de la 4CUI 11001020500020220109102 Radicado interno 126793 Tutela de segunda instancia
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Fiscalía en la Seccional de Cali.». Una vez notificado el fallo de primera instancia, el presidente y representante legal del sindicato ASONAL JUDICIAL S.I. lo recurrió. En tal sentido, explicó que no es un capricho acudir a este mecanismo excepcional, pues «bien distinto es el proceso de calificación de huelga actualmente en curso, a la actuación administrativa que en indebida forma surtió el Ministerio de Trabajo, como una entidad autónoma y e independiente que por sí misma desarrolla una función pública desarrollada bien a través de actos administrativos o actuaciones administrativas como
Ministerio de Trabajo, como una entidad autónoma y e independiente que por sí misma desarrolla una función pública desarrollada bien a través de actos administrativos o actuaciones administrativas como la que se reprocha en la presente acción» . A lo anterior agregó que el resguardo invocado es impostergable «como quiera que ya hay procesos judiciales en curso donde se pretende la utilización de dichas actas. Inferencias que surgen de la naturaleza de los derechos incoados precisamente, pues a diferencia de lo inferido por la honorable sala, es precisamente el hecho de que las actas objeto de la presente tutela continúen produciendo efecto jurídico que pueden ser utilizadas en el proceso de calificación de cese de actividades en curso o en cualquier otra actuación judicial o administrativa, lo cual causa grave perjuicio a la organización sindical poniendo en grave riesgo su subsistencia por el proceso de constatación de un conflicto colectivo en el que no se le permitió estar presente y ejercer el derecho de defensa y contradicción en el proceso mediante el cual se constatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la 5CUI 11001020500020220109102 Radicado interno 126793 Tutela de segunda instancia
ASONAL JUDICIAL S.I.
de Casación Penal es competente para resolver la 5CUI 11001020500020220109102 Radicado interno 126793 Tutela de segunda instancia ASONAL JUDICIAL S.I. impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En esa línea, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, el proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo con radicado 76001220500020220027900, se encuentra en trámite. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, pues es ante la autoridad ordinaria respectiva donde la asociación sindical
Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, pues es ante la autoridad ordinaria respectiva donde la asociación sindical accionante debe presentar las solicitudes encaminadas a 6CUI 11001020500020220109102 Radicado interno 126793 Tutela de segunda instancia ASONAL JUDICIAL S.I. remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores y ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones postuladas por la Fiscalía General de la Nación, orientadas a que se declare ilegal un cese de actividades. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En tal virtud, infundada surge la pretensión de la agremiación gestora del amparo de imponer sus razones respecto a la necesidad imperiosa de descalificar e invalidar unas actas de visita realizadas por el Ministerio del Trabajo, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en asuntos que podrán ser oportunamente objeto de valoración por el juez colegiado a cargo del expediente 76001220500020220027900, ya que la actuación continúa su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del
curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el 7CUI 11001020500020220109102 Radicado interno 126793 Tutela de segunda instancia ASONAL JUDICIAL S.I. ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1. Ahora, frente a la queja según la cual no existe un mecanismo distinto a este instrumento constitucional para restar validez y eficacia a las aludidas actas de visita, por medio de las cuales se constató el cese de actividades llevado a cabo por ASONAL JUDICIAL S.I., e impedir que aquéllas surtan efectos y se consolide un perjuicio irremediable, que dicho sea de paso no se advierte en el sub-lite, basta con recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en torno al tema en discusión2: «En igual sentido, la Corte ha sostenido con insistencia que en el desarrollo de esas labores de verificación y calificación del cese de actividades tiene plena aplicación el principio de la libre formación
discusión2: «En igual sentido, la Corte ha sostenido con insistencia que en el desarrollo de esas labores de verificación y calificación del cese de actividades tiene plena aplicación el principio de la libre formación del convencimiento, consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual los jueces laborales no están sometidos a alguna tarifa legal y tienen la más amplia facultad para formar racionalmente su convencimiento, en relación a los hechos que soportan las pretensiones (CSJ SL11680-2014). […] Teniendo presente lo anterior, en el ámbito de la estructuración formal de una demanda tendiente a lograr la calificación de una huelga, las actas de constatación no deben perder su naturaleza de pruebas que, si bien revisten una particular importancia, están sometidas a la libre valoración del juez del trabajo y no constituyen alguna suerte de requisito de procedibilidad. En tal sentido, nada impide que, en determinadas y especiales circunstancias, el proceso especial se pueda adelantar sin el 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.2 CSJ SL3046-2019. 8CUI 11001020500020220109102 Radicado interno 126793 Tutela de segunda instancia ASONAL JUDICIAL S.I. concurso de los referidos documentos o con actas en las que conste la no ocurrencia de un cese, pues, en últimas, es el juez del trabajo el llamado a verificar su efectiva ejecución.
Tutela de segunda instancia ASONAL JUDICIAL S.I. concurso de los referidos documentos o con actas en las que conste la no ocurrencia de un cese, pues, en últimas, es el juez del trabajo el llamado a verificar su efectiva ejecución. Con lo anterior la Sala quiere significar que es cierto que las partes enfrascadas en alguna disputa de trabajo, específicamente llevada a instancias de un cese colectivo de actividades, tienen el deber inapelable de solicitar la inspección personal (CSJ SL189562017) de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ejercicio sindical, a través de las autoridades de policía administrativa – Ministerio de Trabajo – y con pleno respeto de las garantías inherentes al debido proceso. Sin embargo, ello no implica que el dictamen emitido por dicha autoridad se torne definitivo, como lo sugiere el apelante, o que se convierta en un requisito de procedibilidad. Por lo mismo, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, con fundamento en la libertad probatoria, de un lado, la parte interesada puede acudir ante el juez del trabajo para acreditar la ocurrencia efectiva del cese y su ilegalidad, aun si no existen actas o las que se levantaron dan cuenta de su no realización, y, por el otro, los trabajadores o la organización sindical demandada cuenta con la facultad de demostrar que no ejecutaron o participaron en la huelga, así las actas levantadas digan lo contrario. En este punto no le asiste razón al apelante al afirmar que «el
participaron en la huelga, así las actas levantadas digan lo contrario. En este punto no le asiste razón al apelante al afirmar que «el único» competente para constatar un cese de actividades es el inspector de trabajo, pues, se repite, en últimas, la calificación de tales ejercicios sindicales le corresponde a la autoridad judicial, de conformidad con la Ley 1210 de 2008 y varias recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo que dieron lugar a la expedición de esta norma.» En resumidas cuentas, a voces del precedente en cita, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para 9CUI 11001020500020220109102 Radicado interno 126793 Tutela de segunda instancia ASONAL JUDICIAL S.I. apresurar un ejercicio de valoración que corresponde al juez colegiado en la actuación de marras, desconociendo que al interior de esta existe una etapa procesal donde la parte demandante puede ejercer su derecho de defensa y controvertir la legalidad y contenido de un medio de prueba, como lo son las actas de visita reprochadas. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por JOSÉ FREDY RESTREPO GARCÍA, a nombre propio y en calidad de presidente y representante legal de ASONAL JUDICIAL S.I., de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI 11001020500020220109102 Radicado interno 126793 Tutela de segunda instancia
ASONAL JUDICIAL S.I.
3. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado 76001220500020220027900, a través de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11