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CSJ - STP14586-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14586-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP14586-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 155736 Acta n.° 216

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2026, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.CUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736

PORVENIR S.A.

2 Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Roger David Bermúdez Villamizar demandó a PORVENIR y Colpensiones, con el fin de que se decretara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara la devolución de aportes junto con sus rendimientos y demás acreencias al Régimen de Prima Media y Prestación Definida.

La demanda fue repartida al Juzgado 2° Laboral del

con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara la devolución de aportes junto con sus rendimientos y demás acreencias al Régimen de Prima Media y Prestación Definida.

La demanda fue repartida al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que en fallo del 11 de julio de 2024 , declaró la ineficacia del traslado y ordenó a PORVENIR trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluidos sus rendimientos y bonos pensionales, así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo d e Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.

Por vía del recurso de apelación promovido por las demandadas, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en fallo del 29 de mayo de 2025, confirmó la sentencia apelada.

PORVENIR interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal el 29 de julio de 2025, decisión contra la que promovió reposición y queja.CUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736

PORVENIR S.A.

3 En auto del 25 de agosto de 2025, el Tribunal no repuso su decisión y concedió la queja ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que en providencia del 19 de noviembre del mismo año, declaró bien denegado el recurso.

PORVENIR S.A. acudió al mecanismo de resguardo

su decisión y concedió la queja ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que en providencia del 19 de noviembre del mismo año, declaró bien denegado el recurso.

PORVENIR S.A. acudió al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, el Tribunal convocado transgredió sus derechos fundamentales al omitir el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar ,

el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Conforme a lo anterior, solicit ó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia cuestionada y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión con base al precedente aludido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 24 de febrero de 2026 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.

La Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de Riohacha, resumió las actuaciones relevantes en el proceso laboral a su cargo y defendió la legalidad de su decisión.CUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736

PORVENIR S.A.

4

Riohacha, resumió las actuaciones relevantes en el proceso laboral a su cargo y defendió la legalidad de su decisión.CUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736

PORVENIR S.A.

4 Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la sentencia proferida en el trámite ordinario.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo, al advertir que la entidad accionante no agotó los mecanismos de defensa ordinarios para debatir lo que a través de la acción de tutela propone.

En tal sentido encontró que al hacer uso del recurso de apelación, no confrontó lo relacionado con los conceptos de seguros previsionales y garantía de pensión mínima, por lo que mostró conformidad con estos aspectos y aunque sí lo hizo respecto a los gastos de administración, no hi zo uso debido del recurso de casación.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por PORVENIR, entidad que destacó que el recurso de reposición y en subsidio el de queja, no eran mecanismos idóneos ni efectivos para la protección de sus derechos, pues su admisión requería una cuantía mínima que no se cumplía.

Por lo tanto, insistió que condicionar la procedencia de la tutela a la sustentación de un recurso manifiestamente improcedente desconoce la verdadera finalidad del principio de subsidiariedad y constituye una presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administraci ón deCUI. 11001020500020260043801

la tutela a la sustentación de un recurso manifiestamente improcedente desconoce la verdadera finalidad del principio de subsidiariedad y constituye una presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administraci ón deCUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736 PORVENIR S.A. 5 justicia consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Planteamiento del caso

La sociedad PORVENIR acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efecto lo decidido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en el proceso ordinario laboral

44001310500220210020501. Concretamente persigue que se ordene a la accionada tener en cuenta el criterio sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 en relación con la imposibilidad de ordenar la devolución de «los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».

Para atender lo que es motivo de súplica constitucional, la Corte debe establecer si se superan los requisitos de

administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».

Para atender lo que es motivo de súplica constitucional, la Corte debe establecer si se superan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, debe determinar si el Tribunal convocado incurrió en un defecto porCUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736 PORVENIR S.A. 6 desconocimiento del precedente al ordenar a PORVENIR S.A. devolver el monto de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima de la cuenta de ahorro individual correspondiente a la demandante Roger David Bermúdez Villamizar.

Con este propósito, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal del amparo, los cuales, solo de ser superados, darán lugar al estudio del (iii) defecto por desconocimiento del precedente y, (iv) las reglas que han establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en relación con los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional. Con base en estos elementos, (v) se resolv erá el caso concreto.

La acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean

caso concreto.

La acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo deCUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736 PORVENIR S.A. 7 defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutelaexcepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

El cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal en el caso concreto

En el presente caso no se somete a discusión el cumplimiento de los presupuestos relacionados con (i) la legitimación en la causa por activa, pues la acción fue

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736 PORVENIR S.A. 8 promovida por PORVENIR S.A., entidad afectada con el fallo judicial cuestionado; (ii) la relevancia constitucional del asunto, debido a que por este mecanismo se alega la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y sostenibilidad financiera e (iii ) inmediatez, dado que fue mediante auto del 23 de julio de 2025, notificado hasta el 1° de diciembre de ese año, la Sala de Casación

afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y sostenibilidad financiera e (iii ) inmediatez, dado que fue mediante auto del 23 de julio de 2025, notificado hasta el 1° de diciembre de ese año, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación promovido contra la sentencia del Tribunal.

Ahora bien, recuérdese que la Sala de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al advertir insatisfecho el presupuesto general de la subsidiariedad, pues al promover la apelación, PORVENIR únicamente cuestionó la orden orientada a restituir los rendimientos y gastos de administración. Además, al recurrir en casación, no demostró su interés económico.

Aunque la Sala comparte con la primera instancia, la omisión del fondo de pensiones en cuestionar a través de la apelación la devolución de bonos pensionales, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, aspecto sobre el que habrá de confirmarse la declaratoria de improcedencia, no ocurre lo mismo con el análisis hecho frente a la acreditación del interés económico para recurrir en casación.

Esta Sala no comparte esa postura, pues los recursos de reposición y queja contra el auto que denegó la casación por falta de interés económico para recurrir carecen de aptitud frente a la protección iusfundamental invocada.CUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736

PORVENIR S.A.

9 La Corte Constitucional ha explicado que los jueces de tutela no deben adelantar un examen abstracto y general

Tutela 2° Instancia n.° 155736

PORVENIR S.A.

9 La Corte Constitucional ha explicado que los jueces de tutela no deben adelantar un examen abstracto y general sobre el medio ordinario de defensa, pues su obligación es realizar un examen « de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende» (CC T-725/24).

Por consiguiente, « la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada [...] en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado » (CC C132/18). Dicho de otra manera, un medio judicial limita la posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando no ofrece de manera rápida y oportuna un efecto protector integral del derecho fundamental que, según el accionante, ha sido transgredido.

En el presente asunto, los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral no presentan una evaluación razonable de las características procesales del mecanismo ordinario de defensa con el que contaba PORVENIR S. A., entidad que, como lo advirtió el Tribunal convocado, carecía de interés económico para demandar en casación, aspecto que incluso fue confirmado por la alta Corporación al pronunciarse sobre la queja.

Entonces, habilitada como se encuentra la Sala para estudiar de fondo el reparo constitucional promovido por PORVENIR S.A. respecto a la devolución de rendimientos y gastos de administración, procederá a definir si en el asunto

Entonces, habilitada como se encuentra la Sala para estudiar de fondo el reparo constitucional promovido por PORVENIR S.A. respecto a la devolución de rendimientos y gastos de administración, procederá a definir si en el asunto se estructuró el defecto por desconocimiento del precedente.CUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736

PORVENIR S.A.

10 Defecto por desconocimiento del precedente

En cuanto a esta clase de defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado:

(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las norm as juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06).

Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente:

En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que

inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente:

En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T – 698/04).

Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las decisiones emitidas por los tribunales de cierre, o las dictadas por ellos mismos en una situación fáctica similar, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. (CC T-459/17).

Así pues, reconoce la Corte que la vinculación al precedente no implica una inmutabilidad de los criterios jurídicos que se deben aplicar al resolver un caso (CC C -CUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736 PORVENIR S.A. 11 257/22). Por este motivo, resulta razonable que, en ciertos escenarios, una autoridad judicial se aparte del precedente que se ha establecido sobre el caso que ocupa su atención. No obstante, para ello debe cumplir de manera suficiente con las cargas de transparencia y argumentación. La primera implica que el juez debe identificar apropiadamente el precedente del cual se separará. Por ende, debe señalar de manera precisa su contenido y relevancia jurídica (CC SU087/24).

Por su parte, la carga de argumentación obliga al

implica que el juez debe identificar apropiadamente el precedente del cual se separará. Por ende, debe señalar de manera precisa su contenido y relevancia jurídica (CC SU087/24).

Por su parte, la carga de argumentación obliga al funcionario judicial a explicar por qué acoger una nueva interpretación no implica un sacrificio desproporcionado6 del propósito del precedente 7 y, particularmente, por qué « no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad » (CC SU -087/24). De este modo, debe señalar por qué el nuevo parámetro de solución «desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales» (CC C-634/11).

No obstante, cuando no se cumplen estas exigencias no resulta aceptable que se desconozca el precedente emitido por una alta Corporación.

Conforme a lo anterior, estudiará la Sala si, en el caso concreto, el Tribunal convocado expuso con suficiencia, las razones para apartarse de la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024. para ello, como ya se anticipó, es necesario recordar las posturas sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional que han sido fijadas, tanto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional.CUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736

PORVENIR S.A.

12 Los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional según el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

PORVENIR S.A.

12 Los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional según el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

La Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social, estableció que el sistema general de pensiones estaría compuesto por dos regímenes solidarios que coexisten, pero que son excluyentes: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Señala la norma que, «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado» (Ley 100 de 1993, art. 13).

Por este motivo, cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica impida o atenta en contra del derecho del trabajador a seleccionar y afiliarse a los organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral será acreedor de una multa. Además, en ese caso «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador» (Ley 100 de 1993, art. 13).

Con base en estos parámetros, la Sala de Casación Laboral ha construido su precedente en relación con el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, la insuficiencia probatoria de la suscripción del formulario de información, el car ácter imprescriptible de la posibilidad de reclamar la ineficacia del traslado de régimen pensional y las consecuencias prácticas de que se deje sin efecto la afiliación.CUI. 11001020500020260043801

formulario de información, el car ácter imprescriptible de la posibilidad de reclamar la ineficacia del traslado de régimen pensional y las consecuencias prácticas de que se deje sin efecto la afiliación.CUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736

PORVENIR S.A.

13 En lo que respecta a este último punto, que es el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, la Sala de Casación Laboral ha mantenido una postura pacífica , pues de tiempo atrás ha sostenido que «la nulidad de la vinculación a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo efecto» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989) y que, por esa razón:

La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispo ne el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963

mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 319898).

Después, la alta Corporación insistió en que el propósito de la ineficacia «es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)» (CSJ SL3464-2017). Por consiguiente, ha precisado que:

si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades delCUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736 PORVENIR S.A. 14 régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

En criterio de la Sala de Casación Laboral, el carácter

utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

En criterio de la Sala de Casación Laboral, el carácter eficiente, pronto y severo de las consecuencias que acarrea la ineficacia tiene «una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos» (CSJ SL3464-2022). De igual manera, esa Sala ha precisado que el propósito de este instituto ha supuesto que:

en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores , el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo 9, la legislación de protección al consumidor10 o del consumidor financiero.

Los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional según el precedente de la Corte Constitucional

A través de la Sentencia SU -107 de 2024, la Corte Constitucional examinó las implicaciones constitucionales que suscita el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Particularmente, esa Corporación abordó las tensiones de o rden jurídico y financiero que acarrean las reglas establecidas en relación

que suscita el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Particularmente, esa Corporación abordó las tensiones de o rden jurídico y financiero que acarrean las reglas establecidas en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional y sus efectos, lo que le permitió constatar que el precedente ordinario laboral modifica «las reglas relativas a la carga deCUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736 PORVENIR S.A. 15 la prueba» y que, además, genera «una afectación desproporcionada en las finanzas del Estado» . Por este motivo, llamó la atención sobre la necesidad de modularlo.

En este punto, la Corte Constitucional revisó, entre otras cuestiones, los efectos económicos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional de acuerdo con los criterios señalados por la Sala de Casación Laboral. Sostuvo, por lo tanto, que estos presupuestos pasan por alto «la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado».

Para esa Corte, a pesar de que se ordene al último fondo de pensiones la devolución de los gastos de administración, «no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o [porque] la AFP fue disuelta y liquidada». En consecuencia, la

Corte Constitucional señaló que:

a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es

Corte Constitucional señaló que:

a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensiona l, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntario s realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.

Por consiguiente, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral tenía una serie de complejidades:CUI. 11001020500020260043801 Tutela 2° Instancia n.° 155736

PORVENIR S.A.

16 (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se

se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capita l obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.

El caso en concreto

Pues bien, con el fin de verificar si la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desconoció el precedente sentado por las altas cortes, o, por el contrario, cumplió las cargas de transparencia y argumentación para apartarse del criterio señalado por la Corte Constitucional e

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