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CSJ - STP14588-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14588-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14588-2024 Radicación n.° 140703 (Acta n.° 262) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, la acción promovida por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Fiscalía 30 seccional de la misma ciudad . Busca la protección del debido proceso, la verdad y acceso a la justicia.

2. Fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del radicado

76001220400020240096700.

II. HECHOSCUI 11001020400020240219400

Hernán Darío Salazar Páramo Tutela de primera instancia Número interno 140703 2

3. Del confuso escrito de tutela, su aclaración 1 y los elementos de prueba obrantes en el expediente, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO informó que fue denunciante en un proceso penal seguido en contra de Juan David Betancourt Arredondo y Arbey Ocampo Garzón de radicados “760016107154202105230 y 7600122040002024 0096700”, por el delito de falso testimonio.

4. Refirió que, durante el curso de la investigación, el titular de la Fiscalía 30 seccional de Cali obstruyó la justicia por “negarse a certificar

por el delito de falso testimonio.

4. Refirió que, durante el curso de la investigación, el titular de la Fiscalía 30 seccional de Cali obstruyó la justicia por “negarse a certificar

(sic) que D.P.O.A. a no aparece en las 10 fotografías presentadas como parte de la prueba (sic), las cuales son fundamentales para la verificación de la falsedad en los testimonios de los acusados. La certificación solicitada es clave para corroborar que el testimonio de Arbey Ocampo es falso y malicioso.”

5. Afirmó el actor que el delegado Fiscal, consciente de la importancia de la certificación para su defensa, manifestó ante el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal de Cali que conoció de acción de tutela de radicado 76001220400020240096700 2, que la misma no era necesaria y por ello el togado se abstuvo de acceder a sus pretensiones y de ordenar la expedición de la prueba en su favor.

Acto que consideró falso, deliberado y con ánimo de obstruir la justicia. 1 Mediante auto del 9 de octubre de 2024, se requirió al actor para que aclarara el líbelo de tutela pues del mismo, no se pudo extraer con certeza los hechos, accionados y pretensiones. 2 De las respuestas allegadas por los accionados se pudo conocer que esta acción de tutela fue presentada el pasado 6 de agosto de 2024 por el actor en contra de la Fiscalía 30 seccional de Cali y otros. El conocimiento de la acción correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Cali -hoy accionadaquien, mediante sentencia del 20 de agosto de

6 de agosto de 2024 por el actor en contra de la Fiscalía 30 seccional de Cali y otros. El conocimiento de la acción correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Cali -hoy accionadaquien, mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional.CUI 11001020400020240219400 Hernán Darío Salazar Páramo Tutela de primera instancia Número interno 140703 3

6. Acusó al titular de la Fiscalía de múltiples delitos 3 por circunstancias relativas a su labor en la denuncia presentada y porque “engañó” al magistrado ponente.

7. Sostuvo el tutelante que con la presente acción constitucional no pretende debatir su condena dentro del radicado

76001600067920150122004. Procura obtener la certificación probatoria para “demostrar que el Fiscal 30 seccional de Cali siempre estaba informado

(sic), de donde está el material probatorio (sic) para sustento de mi denuncia contra Arbey Ocampo (…) denuncia fiscal (sic) por tener esas indagaciones por más de 3 años..(sic) que le puede convenir al fiscal, manipular, que yo demuestro que Arbey O y Argenis O, lo engañaron si hay delito (sic) (…)”

8. El accionante, reiteró: “El fiscal Víctor Mosquera Caicedo ha actuado de manera irregular y arbitraria, ocultando deliberadamente evidencia clave en el desarrollo de mis denuncias. En particular, me ha negado la certificación de que las imágenes contenidas en un CD, entregado por Juan David Betancourt Arredondo (declarado creador del CD según el informe FPJ 14), no

de mis denuncias. En particular, me ha negado la certificación de que las imágenes contenidas en un CD, entregado por Juan David Betancourt Arredondo (declarado creador del CD según el informe FPJ 14), no corresponden (sic) a Adriana Ocampo ni a D.P.O.A. a, sino que son falsas acusaciones por las cuales me han imputado falsamente. Además, el fiscal ha inducido a error al magistrado Luis Fernando Casas Miranda al alegar falsamente que yo no he aportado material probatorio para sustentar mis denuncias, cuando en realidad dicho material fue proporcionado durante el proceso penal que el mismo fiscal tramitó. Este comportamiento no solo es irregular, sino que constituye un claro conflicto de interés, ya que el fiscal ha actuado como juez y parte en 3 Prevaricato por acción u omisión, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, fraude, tráfico de influencias entre otros. 4 El proceso penal referido culminó con sentencia de fecha 3 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Con funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali en la que se condenó al actor por el delito de pornografía con personas menores de 18 años. Lo anterior, en virtud de preacuerdo celebrado entre el procesado, la defensa y la Fiscalía 30 seccional de Cali.CUI 11001020400020240219400 Hernán Darío Salazar Páramo Tutela de primera instancia Número interno 140703 4 mis denuncias, afectando mi derecho a la verdad y el acceso a la justicia.”

9. Por lo anterior, el demandante expuso como pretensiones:

(i) se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales al

Número interno 140703 4 mis denuncias, afectando mi derecho a la verdad y el acceso a la justicia.”

9. Por lo anterior, el demandante expuso como pretensiones:

(i) se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad y acceso a la justicia. En consecuencia, se ordene la correspondiente “sanción” o “condena” en contra del Fiscal 30 seccional de Cali por su actuación dolosa. (ii) se le ordene a este último la expedición de la “certificación de que en las 10 fotos contenidas en el CD aportado por Jua n David Betancourt Arredondo no aparecen menores de edad (…) y que, no aparece en ninguna imagen d.p.o.a (sic) en niguna (sic) relación sexual ni bisexual con la prima ni con nadies (sic) mas (sic) ni D.P.O.A. a, como se me ha acusado falsamente (..)” (ii) “exige” al titular del despacho N.°2 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali pronunciarse respecto a la necesidad de la certificación que solicitó y “rectifique” su posición.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

10. Con auto del 9 de octubre de 2024, se requirió al actor para que aclarara su confuso y extenso escrito de tutela so pena de rechazo.

11. HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO envió memorial en el que aclaró la demanda de tutela. Por esto, con auto de 16 de octubre hogaño esta Sala de Tutelas avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y

que aclaró la demanda de tutela. Por esto, con auto de 16 de octubre hogaño esta Sala de Tutelas avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020240219400 Hernán Darío Salazar Páramo Tutela de primera instancia Número interno 140703 5

12. El magistrado titular del despacho N.° 2 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que a la Sala de decisión que preside el 8 de agosto de 2024 le correspondió por reparto la acción de tutela de radicado 760012204000202400967 promovida por HERNAN DARÍO SALAZAR PÁRAMO. 12.1. Refirió que, mediante proveído del 20 de agosto de esta anualidad, profirió fallo de primera instancia en el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. Que como advirtió en la providencia, el actor pretendió que se le expidiera una certificación de prueba, la cual fue presentada por parte del titular de la fiscalía 30 seccional de Cali dentro de un proceso penal seguido en su contra que culminó con sentencia condenatoria en virtud de preacuerdo.

Expuso que la solicitud no era viable porque conoció la prueba y no interpuso los recursos ordinarios para controvertir el CD con las fotografías. 12.2. Señaló que esta decisión fue confirmada por sentencia STP12743-2024 radicado 139958 del 24 de septiembre hogaño por la Sala

fotografías. 12.2. Señaló que esta decisión fue confirmada por sentencia STP12743-2024 radicado 139958 del 24 de septiembre hogaño por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12.3. Respecto a la necesidad de que se le certifique que D.P.O.A. a no aparece en las 10 fotografías, manifestó: “se le reitera al ciudadano que la misma es improcedente pues el juez de tutela no puede sustituir los roles de los sujetos procesales en el proceso penal. La introducción y práctica de las pruebas debe realizarse conforme al debido proceso, siguiendo las reglas del sistema procesal vigente, por lo que no podría el Juez constitucional certificar el valorCUI 11001020400020240219400 Hernán Darío Salazar Páramo Tutela de primera instancia Número interno 140703 6 probatorio de determinado elemento, cuando el escenario propicio para la práctica de pruebas es el juicio oral, previo decreto de las mismas en la audiencia preparatoria. Si bien el accionante refiere, el fiscal asignado a sus denuncias es quien no ha permitido el correcto desarrollo de los procesos, lo cierto es que cuenta con otros mecanismos para denunciar las irregularidades que ahora expone.”

13. El titular de la Fiscalía 30 seccional de Cali refirió que la demanda de tutela se reduce a un memorial de “acusaciones sin fundamento que han sido aclaradas a lo largo de estos más de 5 años, desde el momento en el que se profirió la sentencia condenatoria en contra de Salazar Paramo”. 13.1. Consideró que, aunque las manifestaciones del actor resultaron

que han sido aclaradas a lo largo de estos más de 5 años, desde el momento en el que se profirió la sentencia condenatoria en contra de Salazar Paramo”. 13.1. Consideró que, aunque las manifestaciones del actor resultaron confusas, en efecto HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO presentó denuncia contra las personas citadas, indagación que fue asignada a su despacho. Afirmó que la misma terminó con decisión de archivo del pasado 28 de agosto de 2024, pues el tutelante no aportó elementos materiales probatorios que sustentaran los hechos denunciados. Sin embargo, en caso de que ahora si los pudiera aportar los tendría en cuenta para su análisis y adoptaría la respectiva decisión. 13.2. Frente a la negativa de la certificación y el ocultamiento de elementos materiales probatorios señalados por el tutelante, sostiene que: “no es para nada cierto, pues como lo repetimos este elemento se le dio a conocer desde cuando se dio traslado a la bancada de la defensa en el momento en que se solicitó y sustento la imposición de una medida de aseguramiento, también cuando se corrió traslado de los elementos descubiertos en el escrito de acusación.”CUI 11001020400020240219400 Hernán Darío Salazar Páramo Tutela de primera instancia Número interno 140703 7 Enfatizó que “sobre ese aspecto la fiscalía dio a conocer la posición en el memorial de agosto 20 de 2024 para dar respuesta a la acción de tutela con radicado número 2024-00967 que se anexa” 13.3. Estimó que algunos de temas que abordó el tutelante se

en el memorial de agosto 20 de 2024 para dar respuesta a la acción de tutela con radicado número 2024-00967 que se anexa” 13.3. Estimó que algunos de temas que abordó el tutelante se analizaron en la indagación adelantada bajo número 760016107154202105230, por ende, en caso de existir inconformidades, es esta donde se deben discutir. Por lo anterior, insistió se niegue la acción de tutela pues no se vulneró derecho fundamental alguno.

14. El titular de la Procuraduría 308 Judicial I Penal de Cali señaló que desconoce el estado de las actuaciones surtidas por el Fiscal y que no conculcó garantías constitucionales, por lo que solicitó su desvinculación de la actuación. En igual sentido lo hizo la Procuraduría Provincial de Instrucción, el Centro de Servicios Judiciales, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, todos de la ciudad de Cali.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, toda vez que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosCUI 11001020400020240219400

Hernán Darío Salazar Páramo Tutela de primera instancia Número interno 140703 8 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, expuso: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos

acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». Análisis del caso concretoCUI 11001020400020240219400 Hernán Darío Salazar Páramo Tutela de primera instancia Número interno 140703 9

4. El accionante a través de la acción de tutela cuestionó la labor ejercida por el titular de la Fiscalía 30 seccional de Cali dentro del radicado

760016107154202105230. Señaló que este último se negó a expedirle una certificación probatoria que constituye “ prueba reina” para su defensa y, por ende, incurrió en diversos delitos.

En el mismo sentido, lo acusó de haber engañado al magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali que conoció de acción de tutela de

certificación probatoria que constituye “ prueba reina” para su defensa y, por ende, incurrió en diversos delitos. En el mismo sentido, lo acusó de haber engañado al magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali que conoció de acción de tutela de radicación 760012204000202400967 interpuesta por el actor en contra de los hoy demandados.

8. El actor eleva tres pretensiones i) se condene al titular de la fiscalía 30 seccional de Cali por los delitos que asevera cometió ii) se le ordene la expedición de la certificación probatoria iii) se le exija al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali presuntamente engañado, que se pronuncie sobre la necesidad de la mencionada certificación.

9. De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, observa esta Colegiatura que las pretensiones número i) y ii) ya fueron objeto de estudio dentro de otra acción de tutela conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro del radicado 76001220400020240096700 y en sede de impugnación, por esta Sala en sentencia STP12743 del 24 de septiembre de 2024.

10. Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de pronunciamiento (radicado 14703) y el fallo adoptado el 20 de agosto de 2024, se tiene que las dos acciones constitucionales fueron instauradas por

el actor en contra del titular de la Fiscalía 30 seccional de Cali, es decir,CUI 11001020400020240219400 Hernán Darío Salazar Páramo Tutela de primera instancia Número interno 140703 10 existe identidad respecto a este extremo procesal en los dos trámites constitucionales. 10.1. En el citado fallo de tutela ( 760012204000202400967) confirmado en segunda instancia por esta Sala mediante proveído 139958, el actor cuestionó y denunció la conducta de la Fiscalía 30 Seccional de Cali, dentro del mismo proceso en el que fue denunciante y solicitó la expedición de la certificación probatoria. Ahora, en el presente trámite (140703) el accionante nuevamente denuncia al titular del despacho fiscal y procura la expedición de la misma certificación probatoria.

11. Se observa que dentro del fallo de segunda instancia del 24 de septiembre hogaño, esta Sala confirmó el fallo de primera instancia y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A la fecha el trámite se encuentra en proceso de remisión por parte de la Secretaría de la Sala a fin que se surta la etapa mencionada.

12. Lo anterior, permite a esta Colegiatura concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela, lo que la hace improcedente respecto a los reparos presentados contra la Fiscalía 30 Seccional de Cali. Ello, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no

surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, el interesado podrá insistir en el estudio de sus pretensiones5 en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015. 5 CSJ STP13154-2024 del 1 de octubre de 2024.CUI 11001020400020240219400 Hernán Darío Salazar Páramo Tutela de primera instancia Número interno 140703 11

13. Frente a la pretensión número (iii) la Sala destaca que en esta ocasión HERNAN DARÍO SALAZAR PÁRAMO incluyó como accionado al magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó la primera solicitud de amparo constitucional. Así, por ser un punto nuevo se procederá a su estudio.

14. El actor sostuvo que el Fiscal 30 seccional de Cali indujo en error al magistrado del Tribunal accionado. Por tanto, lo señaló como “testigo” y le exigió que se pronunciara respecto a la necesidad de la certificación probatoria.

15. Esta solicitud del actor deviene improcedente porque en el fallo de tutela de primera instancia el Tribunal explicó los motivos por los que declaró improcedente sus solicitudes y no ordenó la expedición de la certificación. De igual forma, las reiteró en la respuesta que dio en este trámite. 15.1. En vista de que el punto ha sido decantado en varios pronunciamientos por parte de la Sala accionada, no se observa afectación de los derechos fundamentales del accionante.

trámite. 15.1. En vista de que el punto ha sido decantado en varios pronunciamientos por parte de la Sala accionada, no se observa afectación de los derechos fundamentales del accionante. Respecto a los delitos endilgados por el actor, esta vez frente a la actuación del Fiscal 30 Seccional de Cali dentro de la acción de tutela de radicación 760012204000202400967, se le recuerda que cuenta con la posibilidad de instaurar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad competente para adelantar las averiguaciones del caso, si a ellas hay lugar.CUI 11001020400020240219400 Hernán Darío Salazar Páramo Tutela de primera instancia Número interno 140703 12 15.2. Teniendo en cuenta que el actor no debatió la existencia de un fraude no se habilita el estudio de tutela contra tutela, pues la misma sólo procede cuando: «se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.»6

16. Esta Colegiatura no avizora la configuración de temeridad como quiera que en esta oportunidad HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO

para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.»6

16. Esta Colegiatura no avizora la configuración de temeridad como quiera que en esta oportunidad HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO añadió un punto nuevo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente las pretensiones número i) y ii) dirigidas contra la Fiscalía 30 seccional de Cali, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NEGAR el amparo respecto a la pretensión número iii) dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 6 Corte Constitucional Sentencia T-951 de 2013.CUI 11001020400020240219400 Hernán Darío Salazar Páramo Tutela de primera instancia Número interno 140703 13 Judicial de Cali. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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