CSJ - STP14590-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14590-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14590-2024 Radicación n.º 140765 (Acta n.° 262) San Andrés, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela presentada por GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES a través de apoderada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 56
Penal de Circuito de Descongestión OIT de Bogotá.
2. Lo anterior, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso “por falta de debida notificación y ausencia de defensa técnica”.
II. HECHOSCUI 11001020400020240221100
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3. El Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión OIT de Bogotá mediante providencia del 14 de diciembre de 2009, absolvió a GIOVANNY DE JESÚS DE LOS REYES del delito de homicidio agravado.
4. Inconforme con la determinación, el Fiscal 81 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos apeló la anterior determinación.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 5 de abril de 2010, revocó la sentencia
anterior determinación.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 5 de abril de 2010, revocó la sentencia impugnada y resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito OIT, el 14 de diciembre de 2009, a favor de
GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES.
SEGUNDO: CONDENAR A GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión por el delito de homicidio agravado, notificándose como víctima JHON JUSTO ZARTE
GRANADOS.
TERCERO: CONDENAR A GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES a la pena accesoria privativa de otros derechos consistentes en inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de VEINTE (20) AÑOS de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal y artículo 51 ibidem.
CUARTO: NEGAR A GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
QUINTO; En firme la sentencia, líbrese orden de captura en su contra.CUI 11001020400020240221100 Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 3 (…) ».
6. Luego de notificada la decisión por edicto fijado el 14 de abril de
Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 3 (…) ».
6. Luego de notificada la decisión por edicto fijado el 14 de abril de 2010, quedó debidamente ejecutoriada porque no se recurrió en casación.
7. En consecuencia, la pena impuesta es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Autoridad que reasumió conocimiento mediante auto del 8 de mayo de 2024 y concedió la prisión domiciliaria en la calle 18 N.° 18-27 de esa ciudad.
8. GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES solicitó amparo constitucional a su derecho fundamental al debido proceso, para que: i) Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 5 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque la condena no quedó debidamente estructurada
(sin argumentos adicionales). ii) Se declare la nulidad de la actuación penal desde el acto de notificación de la sentencia de segundo grado para reactivar términos con el fin de interponer el recurso de «casación».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
9. Mediante auto de 10 de octubre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y todas las partes e intervinientes del proceso penalCUI 11001020400020240221100
Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 4 110013104056200900020, y garantizar los derechos de defensa y
Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 4 110013104056200900020, y garantizar los derechos de defensa y contradicción.
10. A partir del 16 de octubre siguiente se recibieron respuestas de:
(i) El titular del Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que el proceso objeto de tutela se adelantó en el marco de la Ley 600 de 2000 ante el despacho 56 Penal del Circuito de Descongestión de OIT; hoy Juzgado 66 Penal del Circuito de la misma ciudad. Por tal razón, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. (ii) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que no tiene legitimidad en este mecanismo constitucional porque solo se asignó la vigilancia de la condena impuesta al actor, la cual purga en prisión domiciliaria. (iii) El Grupo Jurídico de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos expuso que la Fiscalía 81 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá ejerció el ius puniendi bajo el rito de la Ley 600 de 2000. Tal actuación finalizó con sentencia condenatoria que “ goza de acierto y legalidad, máxime que los términos son preclusivos, los cuales guardan una relación directa con la seguridad jurídica”. Por lo anterior, dijo que no hay lugar a predicar ninguna vulneración por parte del ente persecutor.
guardan una relación directa con la seguridad jurídica”. Por lo anterior, dijo que no hay lugar a predicar ninguna vulneración por parte del ente persecutor. (iv). El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla relacionó las partes e intervinientes delCUI 11001020400020240221100 Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 5 proceso penal 2009-00020. Asimismo, anexó el expediente digitalizado. (v). El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla alegó carecer de conocimiento en el presente asunto. (vi). El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en el proceso. Mencionó que las actuaciones del proceso penal censurado, exactamente en la segunda instancia, observaron las garantías constitucionales y legales sin obviar el debido proceso. Alegó que la acción de tutela en contra de la providencia que dictó el 5 de abril de 2010 no es procedente al incumplir el requisito de inmediatez. Luego, mediante alcance a la respuesta inicial advirtió que el debido proceso no fue quebrantado porque la notificación de la decisión se realizó mediante edicto fijado por la secretaria de esa corporación el 14 de abril de 2010. Ese término corrió desde el 19 de abril hasta el 7 de mayo de esa anualidad sin que se presentara ningún recurso extraordinario.
mediante edicto fijado por la secretaria de esa corporación el 14 de abril de 2010. Ese término corrió desde el 19 de abril hasta el 7 de mayo de esa anualidad sin que se presentara ningún recurso extraordinario. Por las razones expuestas, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor dado que no se causó ningún perjuicio irremediable. (vii) Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
11. Mediante auto del 22 de octubre de 2024 se ordenó la vinculación posterior de la Secretaría de la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020240221100
Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 6 Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el término de 4 horas. No obstante, no se recibió informe.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
12. Según el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES cuando se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. Corresponde en este caso determinar dos problemas jurídicos: i) Si la providencia judicial proferida en segunda instancia constituye vía de hecho y se dan los presupuestos de procedencia de la acción en garantía del derecho fundamental debido proceso. ii) Si procede la nulidad del proceso penal por indebida notificación de la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020240221100
Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 7 Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
16. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 regló que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Solo procede cuando se cumplen ciertos y
16. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 regló que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
18. Por su parte, los «requisitos o causales específicas», hacenCUI 11001020400020240221100
Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 8 referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y justifican la intervención del juez constitucional
Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 8 referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo, en caso contrario, negarlo.
19. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
20. Según información del expediente, la causa penal seguida contraCUI 11001020400020240221100
Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 9 GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES únicamente surtió la primera y segunda instancia. Escenario que conlleva a la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
21. En el primer escenario el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión OIT de Bogotá lo absolvió del delito de homicidio agravado. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad revocó esa determinación y lo declaró responsable penalmente por la comisión de esa conducta punible, en calidad de autor. Contra esa sentenciada no interpuso el recurso extraordinario de casación.
22. De acuerdo con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, régimen por medio del cual se adelantó la causa contra el aquí accionante, el aludido recurso extraordinario de casación procede: “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior
por medio del cual se adelantó la causa contra el aquí accionante, el aludido recurso extraordinario de casación procede: “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
23. Constituye, un medio idóneo y eficaz para resolver el debate que el actor plantea ahora en sede de tutela. De hecho, su interposición habría habilitado la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ejercer el control constitucional y legal sobre la providencia condenatoria de instancia, bajo el presupuesto alegado por el accionante según los cuales su condena no quedó debidamente estructurada.CUI 11001020400020240221100
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24. Sin embargo, GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES no promovió el recurso de casación y, una vez consultadas las bases de datos de esta Sala no existe constancia de que el proceso haya llegado a la corporación para su conocimiento. Es más, el asunto se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, correspondiéndole hoy en día la vigilancia al Primero de esta especialidad.
a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, correspondiéndole hoy en día la vigilancia al Primero de esta especialidad.
25. Ante esa circunstancia, el juez constitucional no puede anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, porque el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales mecanismos idóneos para impulsar sus pretensiones en los procesos especializados. Así, La inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo.
26. Por otra parte, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque la providencia de segunda instancia la profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2010; es decir, hace más de catorce (14) años y la acción de tutela se radicó el pasado 10 de octubre. Dicho lapso superó lo que ha sido considerado como término razonable para acudir a este mecanismo constitucional.
27. La Corte Constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.
28. En ese sentido, al incumplir los requisitos de subsidiariedad eCUI 11001020400020240221100
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este principio.
28. En ese sentido, al incumplir los requisitos de subsidiariedad eCUI 11001020400020240221100
Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 11 inmediatez, la acción de tutela se predica improcedente. De la solicitud de nulidad por indebida notificación en la sentencia de segunda instancia.
29. GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES a través de apoderada solicita la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado radicado
110013104056200900020.
30. A su parecer, existen dos irregularidades: i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no dio a conocer el contenido de la sentencia del 5 de abril de 2010 porque le remitieron una comunicación mediante oficio S2-02724 a su dirección más no una notificación formal. ii). Esa decisión fue dictada sin la comparecencia de su abogada dado que había fallecido un mes atrás al proferimiento.
31. En cuanto al primer tópico, el Código de Procedimiento Penal de 2000 en los artículos 178 y 180, sistema procesal bajo el cual se adelantó el trámite censurado, dispuso que sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia.
32. Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha señalado
al ministerio público y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia.
32. Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que, para la fijación del edicto, no se requiere el trámite preciso de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente (CSJ SP, 11 diciembre de 2003, rad.15226).CUI 11001020400020240221100
Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 12 Revisado el procedimiento adelantado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de dar a conocer a los sujetos procesales la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso que cursó contra GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES por el delito de homicidio, se tiene que:
33. El 05 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 56 Penal con Función de Conocimiento en Descongestión OIT de la misma ciudad, al resolver la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía y condenó a ROMÁN DE LOS REYES a la pena privativa de la libertad de 400 meses de prisión como autor del delito homicidio agravado.
34. Tal determinación fue comunicada mediante telegrama emitido con oficio S2-02724 del 7 de abril de 2010 al domicilio del actor, con el fin de que compareciera al despacho para su notificación.
homicidio agravado.
34. Tal determinación fue comunicada mediante telegrama emitido con oficio S2-02724 del 7 de abril de 2010 al domicilio del actor, con el fin de que compareciera al despacho para su notificación.
35. Como el procesado, que estaba libre, no compareció, la Secretaría procedió a notificar la decisión mediante fijación de edicto con sujeción a los parámetros del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el día 14 de abril de 2010.
36. Por tal motivo, se corrió el término de 15 días para recurrir en casación desde el 19 de abril hasta el 7 de mayo –ambos de 2010-. Sin embargo, quedó ejecutoriada puesto que las partes guardaron silencio.
37. Así las cosas, el procedimiento llevado a cabo para la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida contra el actor fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de laCUI 11001020400020240221100
Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 13 normatividad vigente para la época del acontecer delincuencial. Las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, comunicaron las decisiones proferidas y notificaron debidamente la sentencia de segunda instancia, por edicto.
38. Emerge claro que fue la desidia del accionante la que generó en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena
38. Emerge claro que fue la desidia del accionante la que generó en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que ahora mal puede acudir a la tutela para purgar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.
39. Finalmente, el actor manifestó que su apoderada falleció un mes antes de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitiera la sentencia condenatoria sin que se le garantizara la defensa técnica.
40. Al respecto, se tiene que el deber de comunicar esa novedad le corresponde al procesado, a quien finalmente le interesa las resultas de la actuación penal, pues la Sala accionada no tuvo conocimiento; de ahí que, emitiera el telegrama S2-02725 a la dirección de la profesional del derecho.
41. En tales condiciones, no hay ningún defecto procedimental que habilite la procedencia del amparo invocado porque el fallo emitido por la Sala Penal Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2010, fue debidamente notificado a las partes intervinientes. Asimismo, se garantizó la defensa técnica al accionante durante el trámite.CUI 11001020400020240221100
Tutela primera instancia Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 14
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES, contra
Rad N.° 140765 Giovanny de Jesús Román de los Reyes 14 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GIOVANNY DE JESÚS ROMÁN DE LOS REYES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.