CSJ - STP14591-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14591-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230182301 Radicación n.° 140388 STP14591-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de noviembre de 20231 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar 2 con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, de acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad y derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio», los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 21 de abril de 2023 que revocó la de 29 de marzo de ese mismo año, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda 1 La sentencia fue notificada el 13 de febrero de 2024 y el 14 siguiente la actora radicó escrito de
Chiriguaná, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda 1 La sentencia fue notificada el 13 de febrero de 2024 y el 14 siguiente la actora radicó escrito de impugnación, sin embargo, fue admitida hasta el 17 de septiembre del año en curso, pues por un error inadvertido se remitió el asunto a la Corte Constitucional sin tramitar la segunda instancia. El expediente se remitió a la Sala Penal el 25 de septiembre de 2024, para surtir el trámite de impugnación. 2 En el proceso se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado No. 20178310500120220012601.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN especial de fuero sindical -acción de reintegropromovida por Neftalí Orozco Vitola. En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora reprocha (i) la manera en la que la autoridad judicial accionada abordó el estudio de la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical y (ii) que ordenara el reintegro laboral sin tener en cuenta la imposibilidad física y jurídica para materializar su cumplimiento.
II. HECHOS 1.- NEFTALÍ OROZCO VITOLA promovió proceso especial de fuero sindical contra la sociedad DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo -31 de enero de 2022-, pese a su calidad de aforado por pertenecer al “Sindicato de Trabajadores con Patologías de
de que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo -31 de enero de 2022-, pese a su calidad de aforado por pertenecer al “Sindicato de Trabajadores con Patologías de la Empresa Dimantec Ltda. – SINTRACPA-, en donde desempeña el cargo de secretario del deporte. También, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro. 2.- El 29 de marzo de 2023, el Juez Laboral de Circuito de Chiriguaná declaró probada la excepción de prescripción y, ordenó la terminación del proceso. 3.- Frente a esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la sentencia de 21 de abril 2023, que revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, resolvió lo siguiente: 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Primero: DECLARAR que el señor NEFTALI OROZCO VITOLA gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato por parte de DIMANTEC SAS, el 31 de enero de 2022.
Segundo: ORDENAR a DIMANTEC SAS a reintegrar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA a un cargo igual al desempeñado o de superior jerarquía,
parte de DIMANTEC SAS, el 31 de enero de 2022.
Segundo: ORDENAR a DIMANTEC SAS a reintegrar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA a un cargo igual al desempeñado o de superior jerarquía, sin solución de continuidad.
Tercero: CONDENAR a DIMANTEC SAS a cancelar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA los salarios, así como las prestaciones legales y extralegales causados desde la fecha de la terminación del contrato - 31 de enero de 2022 - hasta la fecha efectiva del reintegro. Igualmente, a pagar a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante, los aportes a pensión durante el mismo lapso.
Cuarto: AUTORIZAR a DIMANTEC S.A.S. a descontar del valor a pagar al actor en los numerales anteriores, lo reconocido en el acuerdo transaccional, conforme a lo explicado en la parte motiva del fallo. 4.- DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN radicó solicitud de aclaración, dirigida a que se precisara la sentencia, en el sentido de indicar la forma en que daría cumplimiento a la orden de reintegro, teniendo en cuenta que la sociedad se encuentra en liquidación y no está desarrollando su objeto social. Al respecto, por auto de 5 de junio de 2023, el Tribunal accionado negó la petición al encontrar que la misma estaba dirigida a reformar la sentencia de segunda instancia lo que no resultaba procedente a través de esa herramienta judicial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN presentó acción de tutela
reformar la sentencia de segunda instancia lo que no resultaba procedente a través de esa herramienta judicial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con el fin de que se amparen
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, libertad sindical, mínimo vital y móvil, así como el principio de progresividad, «prevalencia del derecho sustancial, irrenunciabilidad como garantía mínima fundamental en materia laboral», los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 21 de abril de 2023 que revocó la de 29 de marzo proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical -acción de reintegropromovida por Neftalí Orozco Vitola. 5.1.- Concretamente, la actora reprochó el análisis en torno a la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical. En ese sentido, indicó que el término de dos meses previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, comienza a correr desde que se comunica la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo lo cual, en el caso concreto, ocurrió el 20 de enero de 2022 cuando se
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, comienza a correr desde que se comunica la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo lo cual, en el caso concreto, ocurrió el 20 de enero de 2022 cuando se informó al trabajador las razones por las cuales su contrato finalizaría a partir del 31 siguiente. Explicó que, de acuerdo con ello, el trabajador presentó la demanda el 4 de abril de 2022, es decir, vencido ese plazo. 5.2.- Reprochó que la autoridad judicial accionada no tuviera en cuenta que la empresa demandada se encuentra en estado de disolución y liquidación, por lo que resultaba imposible materializar la orden de reintegro pues no se encuentra desarrollando su objeto social. En este punto, se refirió a las sentencias CC T-253 de 2005 y CSJ SL550-2015 en las cuales se estableció que en caso de restructuraciones administrativas no debe ordenarse el reintegro por la imposibilidad física y jurídico para hacerlo, por lo que los trabajadores deberán ejercer un proceso ordinario para obtener una indemnización por despido sin justa causa. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN 6.- A través de la sentencia STL 17159 de 2023 (29 de noviembre) la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Para efectos de fundamentar esa decisión expresó los siguientes argumentos: 6.1.- Se refirió a los fundamentos expresados en la sentencia cuestionada en torno a la prescripción en los procesos especiales de fuero
fundamentar esa decisión expresó los siguientes argumentos: 6.1.- Se refirió a los fundamentos expresados en la sentencia cuestionada en torno a la prescripción en los procesos especiales de fuero sindical, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso. 6.2.- En ese sentido, señaló que la autoridad accionada había concluido que, el término de dos meses se contabiliza a partir del momento en que se materializó el despido, esto es el 31 de enero de 2022 al finalizar la jornada laboral, por lo que dicho plazo comenzó a correr a partir del día siguiente el 1° de febrero y, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 1° de abril de 2022, la misma fue oportuna. 6.3.- De igual forma, se refirió a la improcedencia de la solicitud de aclaración para controvertir la orden de reintegro a partir de las circunstancias que, a juicio de la actora, conllevan imposibilidad física y jurídica para materializar su cumplimiento. 7.- La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo los mismos argumentos de la solicitud de amparo relacionados con el análisis de la prescripción para promover proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), y la orden de reintegro cuando es física y jurídicamente imposible para el empleador cumplir esta orden, en eventos en que las empresas están en liquidación.
IV. CONSIDERACIONES
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sindical (acción de reintegro), y la orden de reintegro cuando es física y jurídicamente imposible para el empleador cumplir esta orden, en eventos en que las empresas están en liquidación.
IV. CONSIDERACIONES
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, con la sentencia de 21 de abril de 2023 la Sala Laboral, Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no vulneró lo s derechos fundamentales de DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN, en tanto, no incurrió en ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencias judiciales. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 13.- En el caso bajo análisis, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, en tanto la solicitud de amparo es promovida directamente por el titular de los derechos fundamentales invocados y contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias objeto de reproche constitucional. 14.- Adicionalmente, i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, la garantía de varios derechos fundamentales de la actora, (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial, pues la providencia fue proferida en segunda instancia y al tratarse de un proceso especial de fuero sindical no procede recurso extraordinario de casación, (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos
de casación, (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (v) la solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN razonable pues la sentencia de segunda instancia se notificó el 24 de abril de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 25 de septiembre del año en curso y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- La Sala observa que la actora reprochó específicamente, (i) la manera en que la autoridad judicial accionada abordó el estudio del término de prescripción para reclamar el reintegro laboral a través del proceso especial de fuero sindical y (ii) que se ordenara el reintegro laboral cuando, por el proceso de liquidación de la empresa, existe una imposibilidad física y jurídica para materializar su cumplimiento. 16.- En relación con el primer reproche, el Tribunal accionado consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el trabajador cuenta con dos meses desde el despido para promover la acción de reintegro por fuero sindical lo que, a su juicio, no se materializa cuando se comunica la decisión de terminación del contrato de trabajo sino cuando se deja de ejercer la actividad laboral, es decir, el último día de trabajo. En este caso,
sindical lo que, a su juicio, no se materializa cuando se comunica la decisión de terminación del contrato de trabajo sino cuando se deja de ejercer la actividad laboral, es decir, el último día de trabajo. En este caso, evidenció que en el caso concreto esto ocurrió el 31 de enero de 2022, por lo que el término de dos meses comenzó a correr el 1° siguiente, y en ese marco, concluyó que la demanda presentada el 1° de abril fue oportuna. 17.- En relación con este reproche la Sala encuentra que se enmarca en la caracterización del defecto sustantivo que se configura, entre otros escenarios, cuando a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada. Esa causal consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). 18.- En este punto, resulta oportuno señalar que al juez de tutela no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los
adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales (CC SU 218 de 2024). 19.- Así las cosas, la sociedad actora considera que el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en que se comunicó la decisión de terminación de trabajo y el Tribunal accionado entiende que es desde su último día de trabajo. 20.- Ese debate legal se resolvió a partir de una interpretación del artículo 118A del Código Sustantivo del Trabajo cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN 21.- De lo previsto en ese precepto, entendió el Tribunal, que la
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN 21.- De lo previsto en ese precepto, entendió el Tribunal, que la expresión «desde la fecha de despido» hace referencia al momento en que cesa la actividad laboral o, en otras palabras, el último día de trabajo y no cuando el empleador comunica la decisión. Para la Sala, en este escenario constitucional, esa interpretación no se torna irrazonable o caprichosa. 22.- En efecto, el citado precepto establece que el término de dos meses se contabiliza desde el momento del «despido», y no expresa que sea desde que el empleador notifica esa decisión, pero tampoco que fuese a partir de la cesación de la actividad laboral. Por lo tanto, el Tribunal, ante las varias interpretaciones posibles de esa disposición, optó por una que resulta más favorable para el trabajador, lo que constitucionalmente resulta admisible y razonable, principalmente, a partir del contenido del principio in dubio pro operario (CC SU 140 de 2019). 23.- El otro reproche constitucional contra la sentencia de 21 de abril de 2023, se centra en la orden de reintegro. En ese sentido alegó que no se considerara la imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento de esta. 24.- Sobre ese particular, al revisar los términos de la contestación de la demanda se evidencia que DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN, el 17 de abril de 2023, en la audiencia prevista en el art. 114 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (minuto 3:32 a 19:15) la apoderada
de abril de 2023, en la audiencia prevista en el art. 114 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (minuto 3:32 a 19:15) la apoderada nunca puso de presente la imposibilidad física o jurídica de cumplir con una eventual orden de reintegro que, constituía la principal pretensión del trabajador. En efecto, se refirió a la «difícil situación financiera de la empresa» y la terminación de los contratos comerciales en los cuales era contratista que conllevaron a que dejara de subsistir la causa y objeto del contrato de trabajo. En últimas, se limitó a demostrar la causal objetiva 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN para la terminación del contrato de trabajo y al acuerdo privado suscrita con el trabajador en torno a esa determinación. 25.- Al respecto, se observa que en la sentencia cuestionada se analizó el argumento relativo a que no subsistía la causa y objeto del contrato de trabajo por la terminación de los contratos comerciales en la que fungía como contratista y, frente a ello, el Tribunal accionado consideró que esa circunstancia no eximía a la empresa de cumplir el deber de acudir al juez laboral previo al despido para solicitar la autorización para tal efecto. Así lo expresó: Ahora, conforme la contestación de la demanda, DIMANTEC S.A.S. no discute la calidad de aforado del promotor, pues su defensa está cimentada en que la finalización del contrato del trabajador fue producto de la terminación de los
Ahora, conforme la contestación de la demanda, DIMANTEC S.A.S. no discute la calidad de aforado del promotor, pues su defensa está cimentada en que la finalización del contrato del trabajador fue producto de la terminación de los contratos comerciales, es decir, la insubsistencia del objeto y la causa, afirmación que busca acreditar con las diferentes comunicaciones que en tal sentido le remitió la empresa RELIANZ los días 16 de octubre de 2015, 21 de septiembre de 2021, 23 de noviembre de 2021 (Carpeta: 15ContestacionDemanda(Dimantec) - 8.Anexos (1) y doc: 10.Aviso de Terminación de Contratos Relianz, 11. Carta Telianz Terminación de Contratos, 13. Carta terminación contrato Relianz - Dimantec) Sin embargo, conforme a las normas citadas en la parte general de esta providencia, si era obligación de DIMANTEC SAS acudir al juez del trabajo a solicitar la autorización correspondiente previo a comunicarle al trabajador la finalización del vínculo, lo cual no aconteció o por lo menos no está demostrado en el plenario. Por tanto, es procedente el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, como resguardo al derecho de libertad y asociación sindical ampliamente protegido. 26.- Es decir, la autoridad judicial accionada encontró que, aun existiendo una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo, 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
protegido. 26.- Es decir, la autoridad judicial accionada encontró que, aun existiendo una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo, 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN dada la calidad de aforado del trabajador, DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN tenía el deber de solicitar al juez laboral que autorizara el despido previa calificación de esa circunstancia como una justa causa. 27.- En esa línea, es preciso señalar que la orden de reintegro es una consecuencia legal establecida expresamente en el artículo 408 del Código Sustantivo de Trabajo que establece lo siguiente, en relación con el contenido de la sentencia proferida en el trámite del proceso especial de fuero sindical: «El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo,
se condenará al {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al {empleador} a pagarle las correspondientes indemnizaciones. 28.- En el escenario expuesto, la Sala advierte que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical (acción de reintegro) la actora no propuso un debate sobre la imposibilidad física y jurídica para materializar una eventual orden de reintegro, bajo los argumentos que expone ahora en la solicitud de amparo. Por lo tanto, no puede el juez constitucional endilgar algún yerro a la autoridad judicial accionada por no haberlo abordado, o por desconocer esas circunstancias al establecer la 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN orden de reintegro que procede en estos casos por mandato expreso de la ley, tras comprobar que se desconoció la calidad de aforado al trabajador con la terminación del contrato de trabajo sin acudir previamente al juez laboral, conforme lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo. 29.- En este punto, resulta importante señalar que la empresa demandada puso de presente las circunstancias que le impedían cumplir la orden de reintegro, con posterioridad a la sentencia cuestionada, a través
29.- En este punto, resulta importante señalar que la empresa demandada puso de presente las circunstancias que le impedían cumplir la orden de reintegro, con posterioridad a la sentencia cuestionada, a través de una solicitud de aclaración que fue desestimada, al tratarse de una herramienta judicial que no se encuentra diseñada para formular cuestionamientos de fondo respecto de la sentencia o revivir debates superados en la misma. En efecto, procede cuando la providencia judicial contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 30.- En definitiva, la Sala encuentra que con la sentencia de 21 de abril de 2023, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no incurrió en un yerro específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por DIMANTEC S.A.S EN LIQUIDACIÓN en tanto, aplicó una interpretación razonable del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para analizar la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical, y porque la orden de reintegro la profirió en el marco de lo establecido en el ordenamiento jurídico y de los argumentos fácticos y jurídicos expresados por las partes dentro del proceso especial de fuero sindical. e. Conclusión 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
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por las partes dentro del proceso especial de fuero sindical. e. Conclusión 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140388
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DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN 31.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia