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CSJ - STP14593-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14593-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP14593-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125859 Acta No. 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por FERNANDO PERDOMO CASTRO y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , contra el fallo del 04 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Fueron vinculados a la acción constitucional la Fiscalía 6ª Seccional de Funza, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura y la Defensoría del Pueblo.Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201 FERNANDO PERDOMO CASTRO ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. FERNANDO PERDOMO CASTRO hace parte de la población en condición de desplazamiento, debidamente inscrito en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por hechos ocurridos desde el 18 de noviembre de 2012.

2. Ante la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, el

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por hechos ocurridos desde el 18 de noviembre de 2012.

2. Ante la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, el actor rindió declaración, llenó los formularios y aportó material probatorio para la inscripción de sus bienes en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, documentos que fueron remitidos con oficio No.

CAC600501 del 14 de agosto de 2015 al extinto Incoder, a saber:

“PREDIO URBANO UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, DIRECCIÓN LOTE N

4 DE LA MANZANA E, BARRIO AGUA BONITA, CON

EXTENSIÓN DE 2.500 METROS.

PREDIO URBANO UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ

DEL GUAVIARE – GUAVIARE, DIRECCIÓN CALLE 8 N 17 –

8892, CARRERA 18 N 8 – 04 – 08 - 12 – 16, BARRIO EL

PORVENIR, CON EXTENSIÓN DE 484 METROS.

PREDIO RURAL UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ

DEL GUAVIARE – GUAVIARE, VEREDA EL MORRO,

NOMBRE: SAN FERNANDO, CON EXTENSIÓN DE 73

HECTÁREAS, 7.266 METROS”.

2Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201

FERNANDO PERDOMO CASTRO

3. El 30 de enero de 2020, FERNANDO PERDOMO

2Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201

FERNANDO PERDOMO CASTRO

3. El 30 de enero de 2020, FERNANDO PERDOMO CASTRO solicitó ante la Agencia Nacional de Tierras: “Copia de la Resolución y/o acto administrativo, por medio del cual el INCODER o la ANT, [me notificó] oportunamente de las medidas especiales de protección que decretaron sobre mis predios, por los cuales había solicitado dicha medida. Informándome en su debido momento, cuál o cuáles predios si fueron cobijados con esas medidas y cuáles no.

Permitiéndome conocer por qué no fueron cobijados con esa medida, contra ese acto administrativo o resolución qué recurso operaba, ante qué entidad debía presentarlo, cuál era el tiempo máximo para presentar ese recurso. (…) anexo copia del documento por medio del cual puedo soportar, que el 14/08/2015, solicité esa medida sobre mis predios”.

4. El 12 de julio de 2021 el accionante dirigió un oficio a la Fiscalía General de la Nación que denominó “Queja 016, contra, Agencia Nacional del TierrasANT por posibles omisiones y otras faltas cometidas desde el 20/08/2015 hasta la fecha”, en el que pone en conocimiento de esa autoridad las incidencias acaecidas con la inscripción de sus predios en el RUPTA y en el que señala las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito a la FGN, me informe a qué despacho de la fiscalía le correspondió conocer y desarrollar el debido proceso, por posibles faltas punibles e imputables a

señala las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito a la FGN, me informe a qué despacho de la fiscalía le correspondió conocer y desarrollar el debido proceso, por posibles faltas punibles e imputables a funcionario(a) alguno de la ANTAgencia Nacional de Tierras, faltas que probablemente cometen desde el agosto de 2015 y de las que solo tengo conocimiento a partir del 21/01/2021, cuando la URTUnidad de Restitución de Tierras, verbalmente me hace saber que presuntamente, no hay proceso de protección de mis predios, solicitado anteriormente. Queriendo decir directa e indirectamente que, a los trámites adelantados en compañía de la Defensoría del Pueblo, el 14/08/2015, probablemente no dieron y/o no garantizaron el debido proceso, quizás haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 19 de la 3Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201 FERNANDO PERDOMO CASTRO Ley 387/97 y a lo ya ordenado por la H.C.C., en sentencia 1037/96.

SEGUNDO: Solicito a la FGN que, si de acuerdo a lo manifestado anteriormente, no hay proceso en curso, adelante y desarrolle debido proceso penal contra funcionario(a)s de la ANTAgencia Nacional de Tierras, que quizás con su omisión y otras faltas, punibles e imputables, directa e indirectamente, pueden estar incumplimiento

funcionario(a)s de la ANTAgencia Nacional de Tierras, que quizás con su omisión y otras faltas, punibles e imputables, directa e indirectamente, pueden estar incumplimiento deberes establecidos en la Constitución, la ley, incurriendo en posibles faltas establecidas en arts. 413, 414, 417, 446 y otros de la Ley 599/00, quizás obró en desatención a lo establecido en la Constitución Política (…) y la Ley 1448/11 (…)”. Así mismo, en el acápite de anexos expresó: “b) Respetuosamente solicito, que se solicite de oficio a la ANT, la siguiente información, a su vez, solicito a la FGN que me envíen copia del memorial con el cual hace la solicitud a la ANT, de la información que pido sea solicitada y copia de las respuestas que da a las siguientes peticiones: 1) Solicito que se REQUIERA a la ANT que teniendo en cuenta el oficio CAC – 600501, del 14/08/2015, que probablemente envió de forma oportuna la Defensoría del Pueblo a la referida entidad para los fines pertinentes. Permita conocer, fecha en que lo recibe y demuestre, pruebe soporte, cual fue el debido proceso que dio a ese oficio garantizando oportunamente derechos de persona en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. 2) Solicito que se REQUIERA a la ANT Copia completa a la respuesta que probablemente dio de forma completa, congruente, de fondo a la petición que radiqué el 30/01/2020”. Con motivo de aquella denuncia, la Fiscalía General de

respuesta que probablemente dio de forma completa, congruente, de fondo a la petición que radiqué el 30/01/2020”. Con motivo de aquella denuncia, la Fiscalía General de la Nación generó la noticia criminal No. 110016000050202158783, en averiguación de responsables, actualmente en etapa de indagación que correspondió a la Fiscalía 6° Seccional de Funza -Cundinamarca-. 4Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201

FERNANDO PERDOMO CASTRO

5. En la misma fecha, dirigió un memorial contentivo de la “Querella 017. Contra la unidad de Restitución de Tierras -URT. Por posibles comisiones y otras faltas cometidas de forma reiterada desde 2016 hasta la fecha”, a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Comisión de Derechos Humanos del Senado, en similares términos de la “Queja 016” y con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito a la FGN, adelante y desarrolle el debido proceso penal, contra funcionario(a)s de la Unidad de Restitución de Tierras -URT, que por reparto y/o debido proceso establecido en el arts. 76 y 105 de la Ley 1448/11, cada una de las quejas, relacionadas en la parte motiva del presente memorial, y las que anexo. Quizás con su omisión y otras faltas, punibles e imputables, directa e indirectamente, incumpla deberes establecidos en la

presente memorial, y las que anexo. Quizás con su omisión y otras faltas, punibles e imputables, directa e indirectamente, incumpla deberes establecidos en la Constitución, la ley, quebrantando, vulnerando mis derechos fundamentales, especiales como víctima del conflicto armado, desplazado. Incurriendo en las posibles faltas establecidas en arts. 413, 414, 417, 446 y otros de la Ley 599/00, quizás obró en desatención a lo establecido en la Constitución Política (…) y la Ley 1448/11 (…)”. Así mismo, en el acápite de anexos expresó: “b) Respetuosamente solicito, que se solicite de oficio a la ANT, la siguiente información, a su vez, solicito a la FGN que me envíen copia del memorial con el cual hace la solicitud a la ANT, de la información que pido sea solicitada y copia de las respuestas que da a las siguientes peticiones: 1) Solicito que se REQUIERA a la ANT que teniendo en cuenta el oficio CAC – 600501, del 14/08/2015, que probablemente me envió de forma oportuna la Defensoría del Pueblo, a la referida entidad para los fines pertinentes. Permita conocer, fecha en que lo recibe y demuestre, pruebe soporte, cual fue el debido proceso que dio a ese oficio garantizando oportunamente derechos de persona en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. 5Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201

FERNANDO PERDOMO CASTRO

garantizando oportunamente derechos de persona en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. 5Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201 FERNANDO PERDOMO CASTRO 2) Solicito que se REQUIERA a la ANT Copia completa a la respuesta que probablemente dio de forma completa, congruente, de fondo a la petición que radiqué el 30/01/2020.

6. El 23 de marzo del presente año, el accionante presentó solicitud que denominó “Solicitud copia de Rta., al RAD., del 30/01/2020 y solicitud del estado de Queja 016 del 16/07/2021” , con las siguientes peticiones: “PRIMERO: Solicito al INCODER, hoy ANTAgencia Nacional de Tierras por favor enviarme copia de la presunta respuesta, congruente, completa, de fondo, oportuna, que dieron a lo solicitado el 30/01/2020, permitiéndome conocer la fecha en que presuntamente me notifican en debida forma esa respuesta.

SEGUNDO: Solicito a la FGN y a las entidades que presuntamente conocen de forma oportuna la Queja 016.

Por favor enviar copia de los documentos que consideren pertinentes, con los cuales soporten, que en desarrollo del radicado Queja 016 del 16/07/2021, han garantizado oportuna y eficazmente el debido proceso, solicitando a la ANT., me enviara respuesta, clara, completa, congruente, de fondo a lo solicitado en el oficio del 16/07/2021.

oportuna y eficazmente el debido proceso, solicitando a la ANT., me enviara respuesta, clara, completa, congruente, de fondo a lo solicitado en el oficio del 16/07/2021.

TERCERO: a la Defensoría del Pueblo, Agencia Nacional de Tierras- (antes INCODER) Unidad de Restitución de TierrasURT., respetuosamente les solicito por favor enviarme copia de las presuntas respuestas claras, completas, congruentes, de fondo a lo solicitado en ese oficio de Queja 016 del 16/07/2021. De acuerdo con lo que manifesté en anexos, literal b, Núms. 1. 2, de la citada

Queja 016”. 6Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201

FERNANDO PERDOMO CASTRO

7. FERNANDO PERDOMO CASTRO acude al juez constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Considera que el agravio surge de la omisión de: i) Las entidades y autoridades accionadas de resolver las solicitudes y remitir los documentos requeridos en las peticiones previamente reseñadas. ii) La Agencia Nacional de Tierras -antes Incoderde realizar la inscripción de sus bienes en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, pese a que lo solicitó, desde el 27 de agosto de 2015, a través de la Defensoría del Pueblo.

Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, pese a que lo solicitó, desde el 27 de agosto de 2015, a través de la Defensoría del Pueblo.

8. Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta a los oficios que generaron la acción constitucional. Así mismo, solicitó: i) Se vincule a la Defensoría del Pueblo para que acredite el envío del oficio CAC600501 del 14/08/2015 ( radicado de salida N°. 201500761652) , con destino al entonces Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras. Si ello no es posible, solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación continuar la investigación por el delito de prevaricato por omisión. ii) Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que adelante proceso disciplinario contra los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras que omitieron adelantar el proceso de inscripción de sus predios en el RUPTA y a la

7Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201 FERNANDO PERDOMO CASTRO Fiscalía para que investigue la posible incursión de los mismos en el delito de prevaricato por omisión. iii) De acreditarse que la Agencia Nacional de Tierras remitió oportunamente la solicitud de inscripción a la Unidad de Restitución de Tierras y sus anexos y, estos

  1. De acreditarse que la Agencia Nacional de Tierras remitió oportunamente la solicitud de inscripción a la Unidad de Restitución de Tierras y sus anexos y, estos fueron extraviados por la última entidad, se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que adelante proceso disciplinario contra los funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras involucrados y a la Fiscalía para que investigue la posible incursión de los mismos en el delito de prevaricato por omisión. iv) Se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras proceder sin más demoras injustificadas al registro de sus predios en el RUPTA y se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare la inscripción de las medidas. vi) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación acreditar que solicitó a las entidades querelladas los documentos solicitados en las quejas “ Queja 016 y 017 punto III ANEXOS, literal b)” y se entregue copia de las respuestas recibidas.

En caso de no haberse efectuado tal gestión, se ordene a quien corresponda la reasignación de la investigación a otro fiscal, establecer un tiempo límite para el desarrollo de la misma y “ promuevan el desarrollo de las respectivas acciones, penales, disciplinarias, administrativas, sancionatorias, contra funcionarios de la Fiscalía, que presuntamente, en un año, no pudieron, garantizar al menos el derecho fundamental de petición solicitando la

acciones, penales, disciplinarias, administrativas, sancionatorias, contra funcionarios de la Fiscalía, que presuntamente, en un año, no pudieron, garantizar al menos el derecho fundamental de petición solicitando la información del literal b), punto III, de las Quejas 016. 017, a las entidades querelladas.” ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

8Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201

FERNANDO PERDOMO CASTRO

1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas refirió que FERNANDO PERDOMO CASTRO se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado –abandono o despojo forzado de tierras-, conforme al marco normativo de la Ley 1448 de 2011, bajo el caso BC000082694.

Indicó que revisadas la base de datos de la Unidad y los anexos de la tutela no se observa petición alguna sin resolver. Argumentó, además, que la vulneración de los derechos fundamentales no se atribuyó a esa entidad.

2. La Agencia Nacional de Tierras indicó que la petición objeto de tutela fue remitida, por competencia, a la Unidad de Restitución de Tierras, lo cual fue puesto de presente al accionante por correo electrónico.

2. La Agencia Nacional de Tierras indicó que la petición objeto de tutela fue remitida, por competencia, a la Unidad de Restitución de Tierras, lo cual fue puesto de presente al accionante por correo electrónico.

3. La Fiscalía 6ª Seccional de Funza precisó que tiene a su cargo la indagación con radicado No. 110016000050202158783, siendo denunciante el accionante y la que, actualmente, se encuentra en averiguación de responsables con programa metodológico del 10 de septiembre del año pasado.

Señaló que, el pasado 19 de abril, el tutelante solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá la expedición de los documentos que considerara pertinentes para conocer el estado actual de las indagaciones, sin hacer claridad sobre las piezas que requería, no obstante, desde el mes de mayo de 2022 entregó los documentos al solicitante. 9Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201

FERNANDO PERDOMO CASTRO

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que la petición del 30 de enero de 2020 fue remitida, el 20 de abril de 2022, ante la Agencia Nacional de Tierras.

Señaló que, en virtud de ello, requirió a la Dirección Territorial Meta de esa Unidad, la cual comunicó que la petición fue contestada con oficio No. DTB2-202202807 del 1° de agosto de 2022, notificado al correo dispuesto por el peticionario el 3 de agosto siguiente. Indicó que la entidad ha realizado las siguientes

petición fue contestada con oficio No. DTB2-202202807 del 1° de agosto de 2022, notificado al correo dispuesto por el peticionario el 3 de agosto siguiente. Indicó que la entidad ha realizado las siguientes gestiones respecto de los predios del actor: “ID 896161: Esta solicitud fue decidida mediante la Resolución RT 02573 del 29 de noviembre de 2021, la cual declaró el desistimiento expreso de la solicitud de medida de protección del predio denominado San Fernando ubicado en la vereda El Morro, del municipio de San José del Guaviare, del departamento de Guaviare, identificado con el FMI 480-12566, por las razones obrantes en el acto administrativo, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 9 de diciembre de 2021. ID 896187: Esta solicitud de inclusión de medida de protección versa sobre el predio denominado Lote No. 4 De La Manzana E, ubicado en la Vereda Agua Bonita, zona rural del municipio de San José del Guaviare del departamento de Guaviare, la cual fue decidida mediante la Resolución RT 02694 del 30 de noviembre de 2021, inscribiendo el citado inmueble en el RUPTA. Dicho acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 13 de diciembre de 2021”. Consideró que las anteriores actuaciones, demuestran la debida actuación que realizó la Dirección Territorial Meta 10Tutela de 2ª instancia No. 125859

desde el 13 de diciembre de 2021”. Consideró que las anteriores actuaciones, demuestran la debida actuación que realizó la Dirección Territorial Meta 10Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201 FERNANDO PERDOMO CASTRO de la Unidad, frente a las solicitudes radicadas por el señor

PERDOMO CASTRO.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 04 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del señor FERNANDO PERDOMO CASTRO, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o a quien haga sus veces de la Unidad de Restitución de Tierras, y/o quien haga sus veces, que si no se ha hecho, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta a la petición del accionante el 30 de enero de 2020 y de la cual se le corrió traslado desde el pasado 29 de abril del mismo año.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo que tiene que ver con la vulneración al debido proceso.

CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

LA IMPUGNACIÓN

1. Del accionante: 1.1. Considera que persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que Agencia

eventual revisión”.

LA IMPUGNACIÓN

1. Del accionante: 1.1. Considera que persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que Agencia Nacional de Tierras no ha dado respuesta a la solicitud del 30 de enero de 2020 al limitarse a contestar que remitió la petición a otra entidad, ni tampoco ha recibido los

11Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201 FERNANDO PERDOMO CASTRO documentos requeridos en la “Queja 016” presentada a la Fiscalía General de la Nación en el “punto ANEXOS, literal b, Núms. 1. 2.” Expone que, el extinto Incoder, atendiendo la fecha en que la Defensoría del Pueblo radicó la solicitud de inscripción de los predios, tuvo tiempo suficiente para adelantar el procedimiento pertinente hasta la expedición del Decreto ley 2563 de 2015 que creó la Agencia Nacional de Tierras y, en ese entendido, es deber del “entonces INCODER hoy ANT aclarar, probar, soportar, qué hizo con los anexos, documentos” entregados por la Defensoría del Pueblo. Con fundamento en ello, insiste que la respuesta concedida por la Unidad de Restitución de Tierras no es clara, completa, congruente y de fondo, por tal motivo, considera que la Agencia Nacional de Tierras es la competente para dar contestación al documento enviado el 30 de enero de 2020. Aduce, de otro lado, que estableció que la Defensoría del

considera que la Agencia Nacional de Tierras es la competente para dar contestación al documento enviado el 30 de enero de 2020. Aduce, de otro lado, que estableció que la Defensoría del Pueblo remitió oportunamente los formularios de inscripción de sus predios en el RUPTA al extinto Incoder, con “oficio CAC. -  600501, del 14/08/2015”, por ese motivo, solicitó, el 7 de julio de 2021 1, a la Agencia Nacional de Tierras los 1 “Favor dar respuesta clara, precisa, congruente, completa de fondo, a lo que considere pertinente de la petición que envié el 06/05/2021 a entidades como FGN, PGN, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, Probablemente aun no le han notificado para que me dé respuesta a lo que solcito en el punto Cuatro. (..) Cuarto: Exhortar a (1) Entonces INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, para que notifiquen de forma completa, el acto administrativo, que me permita conocer, (i) fecha en la que reciben los documentos remitidos a ellos por parte de la Defensoría del Pueblo, con oficio CAC 600501 del 14/08/2015,(ii) auto de ingreso y procedimiento implementado a esos documentos en arras de garantizar el debido proceso, (iii) Copia 12Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201 FERNANDO PERDOMO CASTRO mismos documentos requeridos en la “Queja 016” acápite de anexos “literal b, Núms. 1. 2.”, sin recibir respuesta.

1.2. En punto de la vulneración del debido proceso

FERNANDO PERDOMO CASTRO mismos documentos requeridos en la “Queja 016” acápite de anexos “literal b, Núms. 1. 2.”, sin recibir respuesta.

1.2. En punto de la vulneración del debido proceso destaca que la Unidad de Restitución de Tierras excedió el término señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para decidir sobre la inscripción de predios en el RUPTA. 1.3. Solicita, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras informar cuándo envió a la Unidad de Restitución de Tierras el oficio CAC-600501 del 27 de agosto de 2015 remitido por la Defensoría del Pueblo y, si esa gestión no fue realizada oportunamente, dé a conocer el auto de ingreso y el procedimiento surtido con ocasión de ello. A la Unidad de Restitución de Tierras que expida el acto administrativo mediante el cual explique las razones de no inscribir en el RUPTA el predio FMI 480-1241 localizado en la calle 8 N°. 17 – 88 -92 Kra. 18 N°. 8 – 04 – 08 12 – 116, barrio Porvenir de San José del Guaviare, pese a que ese trámite fue iniciado por la Defensoría del Pueblo el 31 de agosto de 2015 y debió haberse finiquitado hace más de tres años.

2. De la Unidad de Restitución de Tierras.

Señala que el a quo amparó el derecho fundamental de petición del tutelante, pese a que acreditó haber dado del documento por medio del cual me permitieron conocer oportunamente el estado y el

2. De la Unidad de Restitución de Tierras.

Señala que el a quo amparó el derecho fundamental de petición del tutelante, pese a que acreditó haber dado del documento por medio del cual me permitieron conocer oportunamente el estado y el paso a paso que dieron a esos documentos, permitiéndome presentar oportunamente los recursos que hubiera lugar.(..)” 13Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201 FERNANDO PERDOMO CASTRO respuesta a la solicitud del 30 de enero de 2020 remitida, el 29 de abril de 2022, por la Agencia Nacional de Tierras. Explica que la solicitud objeto de tutela fue resuelta de manera clara, precisa, congruente y de fondo por la Dirección Territorial Meta de la unidad, “con el oficio No. DTMV2202205963 del 27 de mayo de 2022, notificado por correo electrónico el 01 de junio siguiente”. Por tal razón, considera que no es admisible que el fallo de primera instancia ordene a la Unidad suministrar nuevamente información al accionante quien desde antes de la sentencia de tutela fue enterado a cabalidad del trámite administrativo de inscripción de solicitudes en el RUPTA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal

de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico

Determinar si: 14Tutela de 2ª instancia No. 125859

C.U.I. 25000220400020220042201 FERNANDO PERDOMO CASTRO i) La Unidad de Restitución de Tierras es la entidad competente para dar contestación a la petición del 30 de enero de 2020 respecto de la inscripción de los predios del accionante en el RUPTA, radicada en principio en la Agencia Nacional de Tierras. ii) La respuesta dada por la Unidad de Restitución de Tierras a la solicitud ut supra cumple con los requisitos de claridad y congruencia requeridos para satisfacer el derecho de petición de FERNANDO PERDOMO CASTRO. iii) Le correspondía a la Fiscalía 6ª Seccional de Funza –Cundinamarca-, solicitar y entregar los documentos peticionados por el accionante en la Queja 016” acápite de anexos “literal b, Núms. 1. 2.”. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que

amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, 15Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201 FERNANDO PERDOMO CASTRO excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Del derecho fundamental de petición: El artículo 23 de la Constitución Política (art. 23) consagra que  “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.

Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. La jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el término previsto para tal efecto, (ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable

procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el término previsto para tal efecto, (ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (iii) en forma congruente frente a la petición elevada y, (iv) comunicándole tal contestación al solicitante.

Por su parte, el artículo 21 de la norma en cita, dispone que “ si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, 16Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201 FERNANDO PERDOMO CASTRO si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 2.1. De la entidad competente para resolver la petición del 30 de enero de 2020 En el caso objeto de examen, el origen de la vulneración alegada por el tutelante radica en la presunta omisión de la Agencia Nacional de Tierras de resolver l

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