CSJ - STP14593-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14593-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14593-2024 Radicación n.º 140799 (Acta n.° 262) Bogotá. D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º1, la acción interpuesta por ELIZABET CHARA, contra la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración y los que denominó dignidad humana, vida, seguridad social, igualdad y al principio de legalidad, en el proceso identificado con radicado con el número 76001310501620190030601,
(Rad. Interno 96797).
2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.Tutela de primera instancia
Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ELIZABET CHARA presentó demanda ordinaria laboral, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., para que se reconociera a su favor la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposo LUIS ANTONIO GÓMEZ MONCADA, ocurrido el 10 de marzo de 2018.
para que se reconociera a su favor la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposo LUIS ANTONIO GÓMEZ MONCADA, ocurrido el 10 de marzo de 2018.
2. Para fundamentar su demanda, ELIZABET CHARA, indicó que: 2.1 De conformidad con la ley 100 de 1993 y el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento de pensión de sobreviviente, porque estuvo casada desde el 16 de agosto de 2014 con el fallecido GÓMEZ MONCADA, y convivió con él durante 38 años. 2.2 Igualmente, la hoy accionante solicitó a Colpensiones S.A, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por tal entidad, mediante resolución SUB 145557 del 30 de mayo del 2018. 2.3 Lo anterior porque no cumplió con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en el que se estableció como requisito haber cotizado 50 semanas en los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado. 2.4 ELIZABET CHARA presentó recurso de reposición en contra de la determinación que negó su pretensión del reconocimiento de laTutela de primera instancia
Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 3 aludida, decisión que fue confirmada por la entidad previamente nombrada, a través de acto administrativo SUB 181825 del 09 de julio de 2018.
Elizabet Chara 3 aludida, decisión que fue confirmada por la entidad previamente nombrada, a través de acto administrativo SUB 181825 del 09 de julio de 2018. 2.5 Eso obedeció a que Colpensiones reiteró que no había lugar al otorgamiento de la prestación deprecada, ya que el causante no cotizó la densidad de semanas requerida. Al efecto, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
3. El conocimiento de la demanda laboral a la que se hace referencia en el ítem n.° 1 del presente acápite, le correspondió al Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante fallo del 8 de abril de 2021, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ELIZABETH CHARA a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento del asegurado LUIS ANTONIO GOMEZ MONCADA, a partir del 10 de marzo del 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELIZABETH CHARA, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de marzo del 2018 hasta el momento en que ingrese a nomina como pensionada.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del 10 de marzo del 2018 en monto de un 1SMLMV para cada anualidad en forma vitalicia, sobre 13 mesadas a favor de la señora ELIZABETH CHARA, con los respectivos incrementos de Ley, conforme a la parte
del 2018 en monto de un 1SMLMV para cada anualidad en forma vitalicia, sobre 13 mesadas a favor de la señora ELIZABETH CHARA, con los respectivos incrementos de Ley, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir de la ejecutoria de la sentencia, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor de la señora ELIZABETH CHARA.Tutela de primera instancia
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QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, para lo cual se tasa como agencias en derecho la suma de 2SMLMV, para quesean tenidas en cuenta en la respectiva liquidación.
SEXTO: ENVIESE EN CONSULTA al superior por ser adversa a la entidad demandada»1.
4. Inconforme con lo resuelto, Colpensiones presentó recurso de apelación en contra de la decisión previamente relacionada, y desató el grado jurisdiccional de consulta, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, a través de la providencia proferida el 15 de febrero de 2022, resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la
sentencia apelada y consultada No. 8 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de,
sentencia apelada y consultada No. 8 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer a la señora ELIZABETH CHARA por concepto de retroactivo pensional generado entre el 10 de marzo de 2018 y el 31 de enero de 2022, la suma de $43.268.937,20. A partir del 1.° de febrero de 2022, le corresponde una mesada pensional por valor de $1.000.000,oo, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes legales que determine el Gobierno Nacional para cada año.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES a realizar los descuentos a salud.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500. 000,oo a favor de la parte demandante, ELIZABETH
CHARA.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.»2 1 Sentencia 08 de abril de 2021, Juzgado 16 Laboral Circuito de Cali.
recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.»2 1 Sentencia 08 de abril de 2021, Juzgado 16 Laboral Circuito de Cali. 2 Sentencia 15 febrero 2022, Sala Laboral Tribunal Superior de CaliTutela de primera instancia Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 5
5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de febrero de 2022, y solicitó casar la providencia en comento. En sustento, adujo que el causante durante los últimos tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 10 de marzo de 2015 y el mismo día y mes de 2018, cotizó cero (0) semanas. Esto evidenciaba, que no dejó acreditado el derecho pensional a sus beneficiarios, ello bajo los preceptos de la ley 797 de 2003.
Era claro que no procedía aplicar la condición más beneficiosa en los términos requeridos por ELIZABET CHARA.
6. Mediante providencia del 16 de abril de 2024, la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia emitida el 15 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró ELIZABET CHARA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 6.1 Revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado
ordinario laboral que instauró ELIZABET CHARA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 6.1 Revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el 8 de abril de 2021, en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la actora.
7. ELIZABET CHARA, interpuso acción de tutela, aduciendo
que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración y los que denominó dignidad humana, vida, seguridad social, igualdad y al principio de legalidad, al incurrir en defecto sustantivo y violación directa a la constitución, pues se desconoció la aplicación de las normas favorables, para aplicar la condición más beneficiosa en el presente asunto.Tutela de primera instancia Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 6
8. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que profiera una nueva decisión favorable a sus intereses.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 16 de octubre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. Una magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la decisión
de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. Una magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la decisión objeto de reproche se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala. 2.1 En el mismo sentido, manifestó que, en la decisión que es objeto de la actual acción constitucional, se revocó la condena impuesta a Colpensiones en favor de la accionante, advirtiendo que, al aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, únicamente se debía acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, y para el caso en concreto, correspondía al artículo 46 original de la ley 100 de 1993, donde se contemplan los requisitos que no cumplió el occiso LUIS ANTONIO MONCADA GÓMEZ, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de lo solicitado. 2.2. Clarificó que, cuando el deceso del afiliado ocurre bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible aplicar el acuerdo 049 de 1990, por no ser la norma inmediatamente anterior a la vigente, que seríaTutela de primera instancia
Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 7 la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto, dar aplicabilidad al decreto 758 de 1990 de forma indefinida vulneraria el orden jurídico vigente y contraria a los principios legales. 2.3 Precisó que la acción de tutela no es una instancia adicional a la
decreto 758 de 1990 de forma indefinida vulneraria el orden jurídico vigente y contraria a los principios legales. 2.3 Precisó que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados para definir cuál planteamiento es el válido, ni para revivir controversias ya concluidas, por lo cual solicita despachar desfavorablemente la acción constitucional incoada.
3. La abogada María Juliana Mejía Giraldo representó a Colpensiones dentro del proceso laboral identificado con radicado n.º
6001310501620190030601. Señaló que en el asunto de marras no se evidencia una pérdida o que exista expectativa legitima respecto al derecho pensional que no dejó consolidado el causante, por lo que solicita negar la tutela instaurada.
4. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S., solicitó la desvinculación del presente asunto al carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
5. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones argumentó que la acción constitucional no va dirigida a esa entidad, por lo cual no puede atender lo peticionado por la accionante, ya que en su poder no existen peticiones o trámites pendientes de resolver que pueda generar una vulneración a los derechos alegados por ELIZABET CHARA. 5.1 Acto seguido, indicó que la tutela no es el medio idóneo que posee la accionante para alcanzar el fin propuesto, ya que por un lado no
una vulneración a los derechos alegados por ELIZABET CHARA. 5.1 Acto seguido, indicó que la tutela no es el medio idóneo que posee la accionante para alcanzar el fin propuesto, ya que por un lado no cumple con los requisitos de procedibilidad, y al atacar una sentenciaTutela de primera instancia Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 8 judicial pretende convertir el presente tramite en una tercera instancia, por lo cual solicita se declare improcedente la presente tutela, ante la existencia de una cosa juzgada.
6. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ELIZABET CHARA contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral homologa.
2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la
forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia
Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 9
4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
6. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » deTutela de primera instancia Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 10 procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es
Elizabet Chara 10 procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración entre otros; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el 16 de abril de 2024, y fue notificada el 24 del mismo mes y año; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.
Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en los vicios señalados por la demandante.
Sobre el defecto sustantivo
9. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente
Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en los vicios señalados por la demandante.
Sobre el defecto sustantivo
9. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente
(desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017).Tutela de primera instancia Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 11 Caso concreto
10. La inconformidad de la accionante se sustenta en que la providencia atacada, en su sentir, incurrió en defecto sustantivo bajo los siguientes argumentos: 10.1 La Sala de Casación accionada se apartó de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial « pues de manera errada, desconoce dar aplicación a las normas más favorables que determinan la condición más beneficiosa para obtener la pensión de sobreviviente», al revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el 8 de abril de 2021, y absolver a Colpensiones de reconocerle y pagar a su favor la pensión de sobreviviente.
11. Para abordar este aspecto conviene evocar las particularidades del caso objeto de reproche: 11.1 En sede de casación, el Colegiado advirtió que el causante falleció el 10 de marzo de 2018, en ese sentido la normal vigente es el art. 12 de la ley 797 de 2003, bajo la cual inicialmente se debería dar trámite al presente asunto.
falleció el 10 de marzo de 2018, en ese sentido la normal vigente es el art. 12 de la ley 797 de 2003, bajo la cual inicialmente se debería dar trámite al presente asunto. 11.2 Esa norma estableció que se debe cumplir con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante que, en el caso objeto de estudio, van entre el 10 de marzo de 2015 y 10 de marzo de 2018.Tutela de primera instancia Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 12 11.3 El señor Gómez Moncada, no satisfizo el requisito anteriormente mencionado, ya que, en el lapso previamente aludido3, cotizó 0 semanas.
12. Es de resaltar que el principio de aplicación de la normal más beneficiosa permite que se pueda acudir a una normativa diferente a la vigente al momento del fallecimiento.
13. Esta colegiatura ha insistido pacíficamente que, para dar aplicación a una normativa diferente a la vigente al momento del deceso, bajo la luz del principio invocado, no debe ser otra que la inmediatamente anterior.
14. Es claro que la Sala de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral, hoy accionada, manifestó que jurisprudencialmente se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en el sentido de precisar que no se debe realizar un doble salto normativo, como la actora lo solicita, en el entendido que requiere sea aplicado lo contemplado en el acuerdo n.° 049 de 1990, postura que comparte esta Sala.
15. Lo anterior, advirtiendo que el deceso del causante, aconteció en
requiere sea aplicado lo contemplado en el acuerdo n.° 049 de 1990, postura que comparte esta Sala.
15. Lo anterior, advirtiendo que el deceso del causante, aconteció en vigencia de la ley 797 de 2003, aprobada por el decreto 758 del mismo año, en ese sentido la norma inmediatamente precedente sería la ley 100 de 2003 en su redacción original.
16. Así mismo, el señor Gómez Moncada cotizó 714 semanas, por lo cual tampoco cumplió con el mínimo para el reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con la normativa referida.4 3 03 años desde la fecha del fallecimiento. 4 parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003Tutela de primera instancia
Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 13
17. No se demostró que el causante fuese sujeto de los beneficios contemplados en el régimen de transición, ya que como lo expuso la Sala accionada, «para el 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad, pues nació el 16 de abril de 1960, ni tampoco contaba con 15 años de servicio, ya que para esa data tan solo había aportado al sistema 599,71 semanas, no hay lugar a revisar el cumplimiento de los presupuestos de la prestación de vejez contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.»
18. Resaltó igualmente que el régimen de transición, para el momento en que ocurrió la muerte del causante, esto es, el 10 de marzo
mediante el Decreto 758 del mismo año.»
18. Resaltó igualmente que el régimen de transición, para el momento en que ocurrió la muerte del causante, esto es, el 10 de marzo 2018, ya había desaparecido en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, del cual tampoco era sujeto de aplicación.
19. Sobre este aspecto la actora señala la supuesta trasgresión del principio de la aplicación a las normas más favorables que determinan la condición más beneficiosa, sin embargo, esta alegación carece de fundamento. Se evidencia que, si se da aplicación al principio solicitado, se debe optar por la ley 100 de 1993 y no por el acuerdo n.° 049 de 1990.
20. Se debe recordar que la fecha del fallecimiento del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes es el parámetro determinante para definir la norma por la cual debe regirse el trámite del reconocimiento de la pensión.
21. Advertido lo previamente expuesto, no se encontró que la parte recurrente desvirtuara la presunción de acierto y veracidad de la decisión proferida por el órgano de cierre laboral. En ese orden de ideas, la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral se soportó en las pruebasTutela de primera instancia
Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 14 analizadas y no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
22. De tal manera, al no estar acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la
14 analizadas y no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
22. De tal manera, al no estar acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada. La decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
23. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado
dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Tutela de primera instancia Radicado 140799 CUI. 11001020400020240223500 Elizabet Chara 15
TERCERO: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.