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CSJ - STP14594-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14594-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14594-2024 Radicación n.° 140753 (Acta n.° 262) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por E. A. C. M. contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Se vinculó a la acción constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, al Centro de Gestión Documental -CENDOJy al Juzgado 16 de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Barranquilla.

II. ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240137600

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E. A. C. M.

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1. El accionante instauró acción de tutela porque le están vulnerando su derecho fundamental de petición, pues el 17 de septiembre de 2024 solicitó el ocultamiento y/o anonimización de los expedientes que se encuentran a su nombre, por cuanto las empresas de transporte de carga ante las cuales tiene opciones laborales niegan su vinculación debido a los registros que se encuentra en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, sin tener en cuenta la calidad en que actúa (demandante o demandado) ni que hay procesos finalizados o archivados.

2. Por lo anterior solicitó: «a la rama judicial como Superior Jerárquico que le ordene a quien corresponda la PRIVATIZACION DE EXPEDIENTES bajo la

en que actúa (demandante o demandado) ni que hay procesos finalizados o archivados.

2. Por lo anterior solicitó: «a la rama judicial como Superior Jerárquico que le ordene a quien corresponda la PRIVATIZACION DE EXPEDIENTES bajo la figura de “proceso privado” de acuerdo al “Manual Ocultamiento JXXI Cliente Servidor.pdf” y “Manual ocultamiento JXXI Web.pdf”, de modo tal que no se pueda acceder a la información y actuaciones adelantadas en los expedientes existentes que aparezca a nombre de E. A. C. M..

2. Solicito me den respuesta a mis correos electrónicos de Notificaciones:

fundacionfamiliacamionera@gmail.com y fundacioncamionera@gmail.com 3. Respetuosamente pido que este derecho de petición se resuelva de fondo en Forma clara, eficaz, completa, precisa y congruente (…)»

III. TRÁMITE YRESPUESTA DE LA

AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS

3. Mediante auto del 11 de octubre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr el traslado de la demanda a la entidad accionada para garantizar sus derechos de defensa y contradicción; así mismo se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJy al Centro de Gestión Documental -CENDOJ-CUI 11001023000020240137600

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E. A. C. M.

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4. A través de proveído del 16 de octubre de 2024 y una vez visto el informe enviado por un profesional universitario adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y con el fin de integrar debidamente el contradictorio dentro del asunto de referencia, se hizo necesario vincular en la presente acción constitucional al Juzgado 16 de

Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Barranquilla.

5. La directora del Centro de Documentación Judicial -CEDOJdel Consejo Superior de la Judicatura informó frente a la petición presentada por C.

M. el 17 de septiembre de 2024, que esa entidad actuó conforme a los procedimientos establecidos, remitiendo la solicitud al Juzgado ejecutor, que es la entidad competente para tratar el asunto. Además, se determinó que la información solicitada no constituye antecedente judicial y no existe un mandato que imponga la anonimización. Por lo tanto, no se evidenció un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del juez de tutela.

6. Manifestó que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no adelantó el proceso judicial, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indicó es competencia exclusiva de los despachos judiciales.

7. Señaló que el CENDOJ, no tiene usuario, permisos, facultad, ni

realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indicó es competencia exclusiva de los despachos judiciales.

7. Señaló que el CENDOJ, no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada.

8. Un profesional universitario adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que la solicitud elevada por C. M. fue remitida al Juzgado 16 de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Barranquilla, como la autoridad competente para atender el caso.CUI 11001023000020240137600

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E. A. C. M.

4 Así mismo adjuntó el comprobante de envío del oficio que confirma la remisión de la solicitud a la entidad adecuada.

9. La Juez 16 de Pequeña Causas y Competencia Múltiple de Barraquilla informó que ese despacho no ha recibido el derecho de petición formulado por el señor E. A. C. M.. Sin embargo, indicó que revisado el libelo de la acción, la inconformidad del accionante radica en la privatización del expediente, por lo tanto, a través de la secretaría del juzgado se le indicó que, conforme a lo establecido en el Manual de Registros de Emplazamiento, del aplicativo JUSTICIA XXI WEB, es necesario tener el proceso público, para la consulta respectiva, en aras de que el emplazamiento de la parte demandada esté

JUSTICIA XXI WEB, es necesario tener el proceso público, para la consulta respectiva, en aras de que el emplazamiento de la parte demandada esté conforme a lo reglado en Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. Por lo tanto, no es posible privatizar el proceso anotado. Se le indicó que la demanda objeto del proceso está siempre en custodia de la secretaria y sus anexos.

10. Para finalizar, comunicó que en el actuar de ese despacho judicial se han cumplido las etapas procesales pertinentes, para todos los procesos de su competencia, con plena observancia de las normas procesales y constitucionales vigentes; Por lo tanto, solicitó negar la presente acción constitucional.

11. El 21 de octubre de 2024 remitieron respuesta a la petición al correo electrónico fundacioncamionera@gmail.com, en los siguientes términos: «ALEJANDRA MARIA VARGAS BROCHERO, en calidad de secretaria adscrita al despacho JUZGADO DIECISEIS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, antes JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, transformado a través de acuerdo PCSJA19-11256 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a mi rol como jefe administrativo de la dependencia judicial en atención a la ley 270 de 1996 procedo a darle respuesta a la petición

formulada de la siguiente forma:CUI 11001023000020240137600 Tutela de Primera Instancia 140753

E. A. C. M.

5 PRIMEROSolicito información sobre privatización, expediente 08001418901620220021900.

Respuesta: Revisado lo rogado, se tiene que, conforme a lo establecido en el Manual de Registros de Emplazamiento, del aplicativo JUSTICIA XXI WEB, es necesario tener el proceso público, para la consulta respectiva, en aras de que el emplazamiento de la parte demandada, este conforme a lo reglado en Código General del Proceso, y la ley 2213 de 2022. Por lo tanto, no es posible privatizar el proceso anotado; no sin antes indicarle que, la demanda objeto del proceso, está siempre en custodia de la secretaria y sus anexos.

En atención a lo manifestado, el despacho ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada.»

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. Conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por E. A. C. M. contra el Consejo Superior de la Judicatura.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

13. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

14. En el presente asunto, el actor alega la violación del derecho

existe una vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

14. En el presente asunto, el actor alega la violación del derecho deprecado por parte de la autoridad accionada, al no haber resuelto la cuestión planteada en la solicitud radicada 17 de septiembre de 2024.

15. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltasCUI 11001023000020240137600

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E. A. C. M. 6 adecuadamente, por lo que es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.

16. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.»

fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.»

17. Se tiene que, desde el 21 de octubre de 2024, la Secretaría adscrita al despacho del Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla resolvió la totalidad de los aspectos requeridos en la petición del actor, misma que fue debidamente notificada al correo electrónico

fundacioncamionera@gmail.com, suministrado por E. A. C. M. para dichos fines.

18. Así, quedó definido en la contestación: «Revisado lo rogado, se tiene que, conforme a lo establecido en el Manual de Registros de Emplazamiento, del aplicativo JUSTICIA XXI WEB, es necesario tener el proceso público, para la consulta respectiva, en aras de que el emplazamiento de la parte demandada, este conforme a lo reglado en Código General del Proceso, y la ley 2213 de 2022. Por lo tanto, no es posible privatizar el proceso anotado; no sin antes indicarle que, la demanda objeto del proceso, está siempre en custodia de la secretaria y sus anexos.»

19. En tales condiciones, la respuesta emitida por la entidad accionada, dentro del margen de sus competencias, se ajusta a los preceptosCUI 11001023000020240137600

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E. A. C. M. 7 constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho

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E. A. C. M. 7 constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de E. A. C. M., pues se cumplió con los requisitos de prontitud, claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.

20. Por estos motivos, dado que se resolvió las pretensiones de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por E. A. C. M., de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001023000020240137600

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E. A. C. M.

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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