CSJ - STP14595-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14595-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP14595-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126197 Acta No. 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó por improcedente la acción de amparo promovida contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el Centro Penitenciario y Carcelario de Acacias y la Dirección General del INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Para el mes de febrero de 2020, JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Acacias, donde descontó parte de la pena acumulada de 296 meses y 23 días de prisión impuesta al interior del radicado 17380310400119990006000, cuya vigilancia estuvo a cargo
parte de la pena acumulada de 296 meses y 23 días de prisión impuesta al interior del radicado 17380310400119990006000, cuya vigilancia estuvo a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad.
2. Refiere el actor que el 14 de febrero de 2020, fecha en la que salió del establecimiento a disfrutar del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, se dirigió al nombrado despacho judicial donde informó que no retornaría al centro de reclusión debido a que su vida corría peligro y que permanecería en su casa.
3. Tal evasión dio lugar a que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, remitiera la actuación por competencia personal a los juzgados de la especialidad del municipio de Guaduas (por haber sido condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha ciudad).
4. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas,
2Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA autoridad que el 5 de abril de 2021 libró orden de captura contra JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA, la que se hizo efectiva el 6 de mayo siguiente, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada.
5. El 28 de julio de 2021 el Juzgado 1° de Ejecución de
el 6 de mayo siguiente, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada.
5. El 28 de julio de 2021 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, avocó conocimiento de la actuación y, luego de surtir el trámite respectivo, profirió el auto del 9 de agosto de 2022, mediante el cual dispuso revocatoria la revocatoria del beneficio administrativo en contra de JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA.
6. De la difícil comprensión del escrito de tutela, se extrae que el actor considera que al interior de la actuación fueron vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a lo siguiente: 6.1. El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conocía las razones por las cuales no retornaría al centro de reclusión y sin embargo no adoptó las medidas de protección a su favor. Contrario a ello, libró una orden de captura en su contra por el delito de fuga de presos aun cuando sabía que se encontraba en su residencia y que allí podía ir a buscarlo. 6.2. Por tratarse de un beneficio administrativo, correspondía a la penitenciaría y no al juez que vigila su pena pronunciarse sobre su revocatoria. Que en este caso, ni siquiera se inició en su contra un proceso disciplinario por
3Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA parte de las autoridades carcelarias, el que, en concepto del actor, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5811 de 1994 ya se encuentra prescrito. Considera que la Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada alberga sentimientos de antipatía en su contra, pues al momento de revocar el beneficio administrativo y que no tuvo en consideración que: i) Carecía de competencia para adoptar dicha determinación, porque la misma radica en forma exclusiva en las autoridades penitenciarias. ii) El centro de reclusión no tramitó un proceso disciplinario y, por ende, tal actuación se encuentra prescrita. iii) No valoró sus argumentos de defensa. iv) Otro interno sigue disfrutando del permiso de hasta 72 horas pese a que fue condenado por el delito de “tentativa de fuga”. 6.3. También considera que fue quebrantado su derecho fundamental a la defensa técnica, pues los defensores públicos que lo representaron en el trámite incidental no ejercieron una debida labor, al punto que jamás tuvo contacto o comunicación con ellos, ni les otorgó poder para que ejercieran el mandato. 4Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301
JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA
tuvo contacto o comunicación con ellos, ni les otorgó poder para que ejercieran el mandato. 4Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301
JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA
7. De otra parte, relató que, desde el 23 de julio de 2022, elevó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, una solicitud tendiente a que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, sin que a la fecha le hubiese dado respuesta.
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 8 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sostuvo que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad y que, en todo caso, carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la súplica constitucional, pues la misma se dirige contra el centro de reclusión y la dirección regional respectiva.
2. El defensor público José Jair Patiño Restrepo, dio cuenta de las gestiones realizadas ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en relación con la vigilancia de la pena impuesta a JUAN
JOSÉ CÁRDENAS ISAZA.
5Tutela de segunda instancia No. 126197
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en relación con la vigilancia de la pena impuesta a JUAN
JOSÉ CÁRDENAS ISAZA.
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JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA
3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias sostuvo que conoció de la vigilancia de la pena impuesta al actor en el radicado No. 17380310400119990006000, al interior del cual, en auto del 17 de marzo de 2020, dispuso librar orden de captura en su contra en consideración a que la directora de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esa ciudad, informó que el 12 de marzo de 2020 instauró denuncia por el delito de fuga de presos y dio de baja al actor al no regresar de su permiso de hasta 72 horas.
Que dispuso remitir la actuación a los jueces homólogos de Guaduas, por tratarse de un proceso sin privado de la libertad. Frente al derecho de petición que asegura el actor elevó el pasado 23 de julio, refirió que su centro de servicios lo remitió el día 25 del mismo mes y año a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, quienes a su vez, el pasado 26 de julio, lo remitieron a los jueces de la especialidad de La Dorada. Indicó que como quiera que con el traslado de la tutela se allegó copia del derecho de petición del actor, procedió a darle respuesta mediante oficio No. 1508 dirigido a la Cárcel
jueces de la especialidad de La Dorada. Indicó que como quiera que con el traslado de la tutela se allegó copia del derecho de petición del actor, procedió a darle respuesta mediante oficio No. 1508 dirigido a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de La Dorada. Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado. 6Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301
JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA
4. La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias remitió constancia suscrita el 9 de agosto de 2022, en la que da cuenta que consultado el historial de mensajes del correo electrónico institucional, se determinó que el pasado 25 de julio fue allegado memorial suscrito por JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA mediante el cual solicitó la expedición de un paz y salvo relacionado con las sanciones disciplinarias impuestas por haber trasgredido el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el que se remitió, por competencia, a los juzgados de la especialidad de Guaduas, que a su vez, la envió a los juzgados homólogos de La Dorada.
5. El Defensor del Pueblo Regional Caldas, sostuvo que JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA es usuario de la defensoría y que en la actualidad se encuentra representado por el abogado José Jair Patiño Restrepo.
que JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA es usuario de la defensoría y que en la actualidad se encuentra representado por el abogado José Jair Patiño Restrepo.
6. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada manifestó que, desde el 28 de julio de 2021, tiene a cargo la vigilancia de la pena acumulada de 296 meses de prisión impuesta a JUAN JOSÉ CÁRDENAS
ISAZA. Que del estudio de las diligencias encontró que, el 17 de marzo de 2020, su homólogo de Acacias libró orden de captura contra el actor debido a que no regresó del permiso 7Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA administrativo de hasta 72 horas y dejó para decisión posterior el incidente de revocatoria del permiso. Con ocasión a lo anterior, dio inicio al trámite incidental y al cabo de ello, adoptó la decisión respectiva de la cual aportó copia. Aclaró que al interior de dicho trámite, se presentaron desde el inicio serias desavenencias entre el interno y su defensora pública, por lo que se insistió a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas el cambio de representante judicial. Luego de relacionar las actuaciones relevantes al interior del incidente de revocatoria, explicó que el numeral 5° del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, faculta a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para aprobar o no la propuesta presentada por las directivas
interior del incidente de revocatoria, explicó que el numeral 5° del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, faculta a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para aprobar o no la propuesta presentada por las directivas de los centros de reclusión relacionadas con la revocatoria o suspensión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. Finalmente, aseguró que, en momento alguno, ha ofendido al interno, a quien se le han garantizado sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales encontró que, en relación con la revocatoria del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas la 8Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA pretensión de amparo se torna improcedente, toda vez que frente a la decisión del 9 de agosto de 2022 en la actualidad se está surtiendo el recurso de apelación. De otra parte, señaló que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias vulneró el derecho fundamental de petición de JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA, al omitir remitir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, la solicitud que elevó el 23 de julio de 2022, tendiente a que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, amparó el derecho de petición de JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA y, en
tendiente a que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, amparó el derecho de petición de JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que, en el término de dos días contados a partir de la notificación de la providencia, remita la petición elevada por el accionante a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. En lo demás, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien lamentó que la Sala de primera instancia pasara por alto que el auto mediante el cual la Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada revocó el permiso de hasta 72 horas es arbitrario, pues tal decisión debe ser adoptada por las autoridades penitenciarias y debe estar precedida de un 9Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA proceso disciplinario que no se adelantó y que ya se encuentra prescrito. Insistió en que fue vulnerado su derecho a la defensa técnica, pues el nuevo defensor designado por el sistema de defensoría pública no representó en debida forma sus intereses, dado que jamás sostuvo comunicación con él. Finalmente, hizo énfasis en que ha observado buen comportamiento durante su permanencia en reclusión. - Durante el término de ejecutoria de la sentencia de
intereses, dado que jamás sostuvo comunicación con él. Finalmente, hizo énfasis en que ha observado buen comportamiento durante su permanencia en reclusión. - Durante el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias allegó el oficio No. 1582 del 23 de agosto de 2022 con destino a la Cárcel y Penitenciaría de Acacias, mediante el cual remitió, por competencia, la solicitud elevada por el actor el pasado 23 de julio, tendiente a obtener la expedición de “paz y salvo por prescripción de sanción disciplinaria”. Como prueba de lo anterior, también aportó captura de pantalla del envío del aludido oficio a la cuenta de correo electrónico direccion.epmsdorada@inpec.gov.co. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda 10Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Problemas jurídicos De cara al escrito de tutela, informes rendidos y la impugnación presentada por el accionante, corresponde a la Sala determinar: i) Si la presente acción de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia contra el auto del 9 de agosto de 2022 mediante el cual, la Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
presupuesto de subsidiariedad para su procedencia contra el auto del 9 de agosto de 2022 mediante el cual, la Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada revocó a JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. ii) Si frente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias se presenta un hecho superado, al haber remitido al centro de reclusión de La Dorada, la solicitud de paz y salvo de la sanción disciplinaria que fuera elevada por el actor, y si, por dicha razón, debe revocarse el fallo impugnado.
1. Generalidades La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los
11Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. De la procedencia de la acción de tutela contra el auto del 9 de agosto de 2022. 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados
decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.2. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 12Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se
accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 2.3. En el caso analizado, el accionante alega que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada vulneró sus derechos fundamentales al i) resolver sobre la revocatoria del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, cuando tal determinación debe ser adoptada por el INPEC, previo al agotamiento de un proceso disciplinario, ii) desconocer el principio a la igualdad debido a que otro interno, condenado por el delito de tentativa de fuga, sigue disfrutando del aludido beneficio y, iii) no haber garantizado su derecho a la defensa técnica, porque quienes asumieron su defensa en el asunto no actuaron con la diligencia debida. La Sala se abstendrá de analizar de fondo las censuras de JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA, pues la presente acción de tutela se torna improcedente en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando el asunto está en trámite, toda vez que cuando se promovió la misma, la discusión al interior del trámite ordinario no había concluido todavía. 13Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301
que cuando se promovió la misma, la discusión al interior del trámite ordinario no había concluido todavía. 13Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA Lo anterior porque, de la consulta de procesos en línea de la página web de la Rama Judicial se advierte que, contra la decisión por esta vía censurada el actor promovió el recurso de apelación, el cual se concedió para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el pasado 5 de septiembre. En tales condiciones, la salvaguarda del debido proceso y de las garantías judiciales que se dicen conculcadas deben procurarse al interior de la actuación, no por vía de tutela, la cual no puede emplearse para presentar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del trámite penal en curso. Los mecanismos ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, los reparos formulados por el actor relacionados con la falta de competencia de la funcionaria accionada para pronunciarse sobre la revocatoria del beneficio administrativo y la vulneración de sus derechos a la igualdad y defensa técnica, deben ser primero dirimidos en el escenario natural para ello, de tal suerte que un pronunciamiento al respecto por esta Sala, implicaría una
beneficio administrativo y la vulneración de sus derechos a la igualdad y defensa técnica, deben ser primero dirimidos en el escenario natural para ello, de tal suerte que un pronunciamiento al respecto por esta Sala, implicaría una intromisión indebida de la competencia de los jueces naturales llamados a resolver el asunto. 14Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA Consecuencia de lo anterior, se confirmará por este aspecto el fallo impugnado.
3. De la configuración de un hecho superado frente a la petición del 23 de julio de 2022.
Como se vio en el acápite correspondiente, una de las inconformidades del actor giraba en torno a la omisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en resolver la petición que le elevó el pasado 23 de julio, tendiente a obtener “paz y salvo por prescripción de sanción disciplinaria”. Al resolver la petición de amparo constitucional, la Colegiatura de primera instancia consideró que la autoridad competente para pronunciarse sobre dicha solicitud era la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Acacías, por manera que ordenó, a dicha autoridad judicial, remitir la aludida petición al prenombrado centro de reclusión para lo de su cargo. Pues bien, proferido el fallo de primera instancia, el juzgado accionado puso en conocimiento de la Sala que en auto del 23 de agosto de 2022, dispuso correr traslado de
para lo de su cargo. Pues bien, proferido el fallo de primera instancia, el juzgado accionado puso en conocimiento de la Sala que en auto del 23 de agosto de 2022, dispuso correr traslado de la petición elevada por el actor a la Cárcel y Penitenciaría de Acacías, lo que en efecto hizo mediante oficio No. 1582 de esa fecha, enviado a las cuentas de correo electrónico direccion.epcacacias@inpec.gov.co y jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co, 15Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA Dicha determinación fue comunicada al interno en oficio No.1583 de la misma fecha, a través de las cuentas de correo electrónico del centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, esto es, direccion.epmsdorada@inpec.gov.co y jurídica.epamsdorada@inpec.gov.co. Así las cosas, no puede menos que concluirse que la orden impartida por la primera instancia al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias ya fue cumplida y que, por tal razón, carece de objeto . En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo del derecho fundamental de petición de JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
declarará improcedente el amparo del derecho fundamental de petición de JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición
de JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA.
En lo demás se confirma el fallo impugnado. 16Tutela de segunda instancia No. 126197 CUI. 17001220400020220021301 JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA Segundo. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17