CSJ - STP14596-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14596-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP14596-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126023 Acta No. 223 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por LIBARDO TABARES OROZCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados a la acción constitucional el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y a las partes e intervinientes del proceso penal No. 053766000339-2017-00016-00, como terceros con interés legítimo.Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, el 3 de abril de 2019, declaró responsable a LIBARDO TABARES OROZCO por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y le impuso pena de 112 meses de prisión y a la inhabilitación de los derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la concesión de subrogados penales. (CUI 00537660003392017-00016-00).
2. El apoderado judicial del procesado interpuso el
derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la concesión de subrogados penales. (CUI 00537660003392017-00016-00).
2. El apoderado judicial del procesado interpuso el recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y que fue repartido, el 10 de mayo de 2019, al magistrado Plinio Mendieta Pacheco.
3. Considera el promotor del amparo que existe una trasgresión de las garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Argumenta que esa omisión le ha impedido redimir pena por encontrarse en condición de sindicado e interponer los demás recursos legales (casación y revisión), por lo que considera que se encuentra en un “limbo jurídico”. 2Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700
LIBARDO TABARES OROZCO
4. Por lo anterior, pretende la prosperidad del amparo invocado y, en consecuencia, que se resuelva la alzada en un término razonable.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 26 de agosto de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes, accionada y vinculadas, que, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja refiere que
dispuso correr traslado de la misma a las partes, accionada y vinculadas, que, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja refiere que LIBARDO TABARES OROZCO fue condenado por ese despacho el 03 de abril de 2019 dentro del proceso con radicado 05-376-60-00339-2017-00016, decisión que fue apelada, por lo que la actuación fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que allí se desatara el recurso de alzada.
Precisa que la remisión a segunda instancia se realizó el 26 de abril del mismo año, a través del correo de mensajería 472. Aduce que desconoce el trámite impartido por la Corporación ad quem, en razón a que expediente no ha sido devuelto.
2. El magistrado Plinio Mendieta Pacheco, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , informa que el proceso de interés del gestor ingresó al despacho el 10 de mayo de 2019 y que, por el grado de congestión que
3Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO presenta su despacho, se hace materialmente imposible brindar una rápida solución. Precisa que ese asunto particular se encuentra dentro del grupo de aquellos que próximamente serán objeto de estudio, sin que pueda dar una fecha exacta en razón “a lo delicado de la situación de congestión antes mencionada, pues (…)
Precisa que ese asunto particular se encuentra dentro del grupo de aquellos que próximamente serán objeto de estudio, sin que pueda dar una fecha exacta en razón “a lo delicado de la situación de congestión antes mencionada, pues (…) existen muchos procesos con personas privadas de la libertad por diferentes delitos, especialmente sexuales contra menores de edad, radicados varios años antes que el del procesado, a más de otros próximos a prescribir que de igual manera son de sumo cuidado”. Expone que la cantidad de procesos que tiene a su cargo es alarmante en comparación con la carga laboral de los demás magistrados del país y de los integrantes de la Corporación a la que pertenece, pese a que, en los años 2018, 2019 y 2020 ocupó el 2º lugar en producción en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, situación que refleja que la congestión que lo aqueja no se deriva de la falta de compromiso y dedicación de su parte. Indica que, el 21 de octubre de 2019, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia colaboración para conjurar el escenario descrito, Que ese requerimiento lo reiteró el pasado 22 de junio por orden de tutela 1, informando también de los 255 procesos penales al despacho pendientes de resolver el recurso de apelación. 1 Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en acción de tutela STP6186-2022, Rad. 122581 del 15 de marzo de 2022 4Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700
STP6186-2022, Rad. 122581 del 15 de marzo de 2022 4Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO Insiste que es tan compleja la situación que, en los últimos meses, se han dedicado a resolver los procesos que están próximos a prescribir, máxime que día a día la cantidad de procesos será mayor puesto que “muchos de ellos son de una ostensible complejidad que implican un mayor tiempo para su estudio como el caso de falsos positivos o procesos de primera instancia”. Por lo expuesto, considera que la mora judicial que se presenta no obedece a la desidia imputada en la demanda.
3. La Fiscalía 041 Seccional de La Ceja, Antioquia refiere que los hechos esbozados en la demanda de tutela son ciertos y que no tiene ninguna manifestación o información diferente para aportar.
4. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura advierte que no tiene responsabilidad alguna en la lesión de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que carece de facultades jurisdiccionales.
Explica que, en ejercicio de sus funciones, en el año 2020 evaluó las necesidades de todas las jurisdicciones y los recursos presupuestales asignados y aplicó criterios objetivos de priorización “que hacen relación específica al análisis de la demanda judicial, cargas laborales reportadas, costos de operación y las regiones que requieren una mayor presencia judicial con el fin de lograr una convivencia pacífica, en consonancia con lo regulado
de la demanda judicial, cargas laborales reportadas, costos de operación y las regiones que requieren una mayor presencia judicial con el fin de lograr una convivencia pacífica, en consonancia con lo regulado por la Ley 270 de 1996”, sin que advirtiera que los despachos de 5Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia debieran ser objeto de adopción de medidas. Que analizó el promedio de ingresos y egresos mensuales de la aludida Corporación y encontró que es inferior del promedio nacional. En el caso específico del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, puntualiza que es el tercer despacho que menos ingresos reporta y es el segundo despacho que menos egresos en promedio registra en la Sala Penal. Asegura que existen diferencias sustanciales en el inventario final entre los 6 despachos de magistrado de ese Tribunal, pese a tener los mismos ingresos y planta de personal, por lo que considera que la situación de congestión puede obedecer a temas de dirección de despacho y no a un incremento de demanda o cargas que implique la adopción de medidas. Por último, advierte que carece de legitimación por pasiva en el presente trámite constitucional, por tanto, solicita su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del
pasiva en el presente trámite constitucional, por tanto, solicita su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en 6Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. Problema jurídico Establecer si la mora judicial en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal de interés del accionante se encuentra justificada y, si, en vista de lo anterior, le asiste al Consejo Superior de la Judicatura el deber de adoptar medidas para remediar la situación que esté generando la tardanza. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías
autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos, siendo una de ellas la de gozar de
7Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO un proceso sin dilaciones injustificadas. El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Por el contrario, se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata
Por el contrario, se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 8Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO Tales postulados se acompasan con los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para determinar la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, como son: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”2, en desarrollo de lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José».
3. En el caso estudiado, conforme se acreditó en este escenario, el proceso de interés del gestor arribó el 10 de mayo de 2019 al Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto por el defensor de LIBARDO TABARES OROZCO contra la sentencia de primera instancia.
El artículo 179 de la Ley 906 de 20043 prevé que el juez colegiado de segunda instancia cuenta con 15 días para resolver la alzada (10 para registrar proyecto y 5 a la Sala para su
primera instancia. El artículo 179 de la Ley 906 de 20043 prevé que el juez colegiado de segunda instancia cuenta con 15 días para resolver la alzada (10 para registrar proyecto y 5 a la Sala para su estudio y aprobación), por lo que es evidentemente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia viene incumpliendo 2 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. 3 “Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. 9Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO ese término, al haber transcurrido más de tres (3) años desde la asignación del asunto.
4. El titular del despacho accionado, en la réplica a la acción constitucional, explicó que la demora deriva de la altísima carga laboral que afronta, toda vez que tiene 255
la asignación del asunto.
4. El titular del despacho accionado, en la réplica a la acción constitucional, explicó que la demora deriva de la altísima carga laboral que afronta, toda vez que tiene 255 asuntos para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales y demás asignaciones.
También indicó que esa situación no ha podido ser superada, pese al compromiso y dedicación de su parte. Que la alarmante situación, desde el año 2019 4, fue puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin que se haya adoptado alguna solución. Las circunstancias descritas indican que la excesiva congestión judicial que aqueja al magistrado a cargo del asunto ha tenido repercusiones negativas frente a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de LIBARDO TABARES OROZCO, pues se ha superado con creces el término para resolver el recurso de apelación que interpuso su defensor contra la sentencia de primera instancia y no se advierte que esa problemática vaya a ser solucionada con prontitud.
5. En vista de esa situación, que evidentemente reviste características de urgencia y gravedad, esta Sala en 4 Insistió, sin resultados, a través de escritos del 13 de diciembre de 2021 y 5 de abril y 22 de junio de 2022.
10Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO pretéritas oportunidades decidió exhortar al magistrado ponente para que insistiera en la adopción de medidas de
CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO pretéritas oportunidades decidió exhortar al magistrado ponente para que insistiera en la adopción de medidas de descongestión ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5. A su vez, por la necesidad de salvaguardar las garantías de los usuarios de la administración de justicia, esta Corporación exhortó directamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tomara medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia6. En consideración a que las anteriores disposiciones adoptadas no tuvieron la repercusión esperada, se convocó al trámite de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, sin que directamente emitiera pronunciamiento alguno. Por su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la congestión judicial que se presenta, en la dependencia del magistrado a cargo del proceso penal del actor, “puede obedecer a temas de dirección de despacho y no a un incremento de demanda o cargas que implique la adopción de medidas”. En un caso de similares contornos, esta Sala señaló7: “La Corte no entiende. Un magistrado de Tribunal Superior tiene por lo menos una mora de cuatro años en despachar los asuntos a su cargo (el magistrado Mendieta afirmó que 5 STP61862022, rad. 122581.
“La Corte no entiende. Un magistrado de Tribunal Superior tiene por lo menos una mora de cuatro años en despachar los asuntos a su cargo (el magistrado Mendieta afirmó que 5 STP61862022, rad. 122581. 6 STP9296-2022, rad. 119157. 7 CSJ STP11992-2022, 16 ago. Radicado 124895 11Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO tiene 255 procesos al despacho para resolver) y el Consejo Superior de la Judicatura advierte que no es su problema. Pero desde luego que lo es. Inclusive si la causa de la mora fuera el deficiente desempeño laboral del funcionario. Si es insatisfactoria su gestión, con las consecuencias correspondientes, eso tendría que reflejarse en la calificación integral de servicios que periódicamente le corresponde realizar al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 85-18, Ley 270 de 1996). Si no se ha hecho así, es inadmisible que el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que esa mora judicial «no es una situación generalizada», pretenda que nada tiene que ver con la vulneración del derecho del actor a que su recurso sea resuelto en un plazo razonable. Es muy clara la relación de causalidad entre la mora judicial sufrida por el accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen al Consejo Superior de la Judicatura. Esta entidad, en efecto, según lo dispone la Constitución
sufrida por el accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen al Consejo Superior de la Judicatura. Esta entidad, en efecto, según lo dispone la Constitución Política tiene asignadas las funciones de «fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales» y «crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia» (Art. 257-1 y 2, CN). En concordancia con lo anterior, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé que puede «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos» (Art. 85-5, Ley 270 de 1996). También, entre muchas otras facultades previstas con la orientación de brindar a la ciudadanía un servicio de justicia pronto y cumplido, cuenta con la posibilidad de emprender acciones de descongestión tendientes a intervenir retrasos como el denunciado en la demanda de tutela, en especial cuando es puntual y localizado, y no se trata de «una situación generalizada», como el propio Consejo Superior de la Judicatura lo precisó en su respuesta en el presente trámite. Si el magistrado Mendieta, como lo sugirió la delegada del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, tiene
la Judicatura lo precisó en su respuesta en el presente trámite. Si el magistrado Mendieta, como lo sugirió la delegada del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, tiene responsabilidad en la congestión, es un asunto que deberá definirse en el escenario que corresponda. No aquí, y menos admitirse como argumento para mantener una mora judicial intolerable que ya completa cuatro años y no se sabe hasta cuándo irá. Y que no puede corregir la Sala, ordenándole al funcionario decidir en el acto, saltándose el orden de prelación de los asuntos a su cargo con similares 12Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO características, en contravía de la ley y por supuesto de los derechos de otros ciudadanos que también esperan que su caso sea resuelto. Tampoco puede dejarse al arbitrio del tribunal accionado el tiempo que reste para pronunciarse sobre la apelación. Es indudable que la parte actora no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales”. En el presente asunto, también resulta viable amparar los derechos fundamentales del ciudadano accionante, al encontrarse que i) la congestión judicial no ha permitido que el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desate el recurso de apelación
los derechos fundamentales del ciudadano accionante, al encontrarse que i) la congestión judicial no ha permitido que el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desate el recurso de apelación de interés del señor TABARES OROZCO, ii) la mora judicial resulta injustificada y las autoridades accionadas no ofrecen alternativas claras para solucionarla con prontitud, iii) el actor no está en el deber de soportar la ineficacia del Estado en la prestación del servicio de administración de justicia y iv) la vulneración de los derechos también resulta atribuible al Consejo Superior de la Judicatura en razón a que no acreditó acciones concretas en aras de brindar soluciones frente a la congestión que presenta el despacho del funcionario judicial accionado. Bajo ese contexto argumentativo, resulta evidente que el término de tres (3) años y cuatro (4) meses que ha transcurrido desde que el asunto ingresó a despacho para fallo, desborda, por desproporcionado, el concepto de plazo razonable, razón por la cual se torna necesaria la intervención del juez 13Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700 LIBARDO TABARES OROZCO constitucional con el fin de conjurar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LIBARDO TABARES OROZCO. En tales condiciones, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de LIBARDO TABARES
En tales condiciones, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de LIBARDO TABARES OROZCO y, en consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, actualmente a cargo del doctor Plinio Mendieta Pacheco. Una vez se implementen las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , doctor Plinio Mendieta Pacheco, deberá, en el término de tres (3) meses, presentar proyecto de fallo en el proceso radicado bajo el No. 053766000339-2017-00016-00, actuación que adelanta
contra LIBARDO TABARES OROZCO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700
LIBARDO TABARES OROZCO
RESUELVE
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LIBARDO
TABARES OROZCO.
2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que,
RESUELVE
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LIBARDO
TABARES OROZCO.
2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, actualmente a cargo del magistrado Plinio
Mendieta Pacheco.
3. Ordenar al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, doctor Plinio Mendieta Pacheco, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la implementación de las medidas de descongestión por el Consejo Superior de la Judicatura, presente proyecto de fallo en el proceso radicado bajo el No. 053766000339-201700016-00, actuación que adelanta contra LIBARDO
TABARES OROZCO.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual 15Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700
LIBARDO TABARES OROZCO revisión.
Notifíquese y cúmplase.
15Tutela de 1ª Instancia No. 126023 CUI 11001020400020220175700
LIBARDO TABARES OROZCO revisión.
Notifíquese y cúmplase.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16