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CSJ - STP14596-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14596-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240167002 Radicado n.° 140392 STP14596-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la FISCALÍA 19

DELEGADA ANTE LOS J UECES P ENALES DEL C IRCUITO – ANTES FISCALÍA P RIMERA D ESTACADA ANTE LA D IRECCIÓN DEL C UERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN - C.T.I, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de ALAN PERLMAN KATZ, como representante legal de NEOSTAR SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA. dentro del trámite de tutela formulado por este en contra del aquí recurrente , al concluir que incurrió en una mora judicial injustificada pues excedió el plazo razonable para definir la situación del procesado. En síntesis, en la impugnación, la parte accionada señala que la

contra del aquí recurrente , al concluir que incurrió en una mora judicial injustificada pues excedió el plazo razonable para definir la situación del procesado. En síntesis, en la impugnación, la parte accionada señala que la decisión de primera instancia incurrió en un defecto fáctico y en un defectoTutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240167002 Radicado n.° 140392 ALAN PERLMAN KATZ procedimental absoluto pues (i) no decretó las pruebas necesarias para “darse cuenta” de que dicho despacho ha adelantado múltiples labores investigativas y ha cumplido con el programa metodológico trazado en la investigación penal de radicado 110016000088201900038; y (ii) que si bien la denuncia presentada por la Unidad Nacional de Protección – UNP fue por los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación, “en la etapa de indagación se pueden estructurar otras conductas subsidiarias” como el delito de concierto para delinquir del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, respecto del cual, el término del que trata el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 es de cinco (5) años.

II. HECHOS 1.- En la FISCALÍA 19 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO – ANTES F ISCALÍA P RIMERA D ESTACADA ANTE LA DIRECCIÓN DEL C.T.I., se adelanta indagación de radicado 110016000088201900038 por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación, con ocasión de la denuncia

110016000088201900038 por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación, con ocasión de la denuncia presentada por la Unidad Nacional de Protección (UNP) el 18 de noviembre de 2019, contra la compañía NEOSTAR S EGURIDAD DE COLOMBIA LTDA, representada legalmente por ALAN PERLMAN KATZ. 2.- De acuerdo con el escrito de tutela, PERLMAN K ATZ ha interpuesto alrededor de 10 derechos de petición solicitando el archivo de las diligencias. Señala que no ha recibido respuesta de fondo por parte de la accionada y que “siempre responden que el proceso está en indagación preliminar”. 3.- Según PERLMAN K ATZ, la decisión no debería ser otra que archivar el proceso referido, conforme a lo establecido en el artículo 79 del 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240167002 Radicado n.° 140392 ALAN PERLMAN KATZ C.P.P pues se incumplió con el término establecido en el artículo 175 ibidem.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El apoderado judicial de ALAN PERLMAN KATZ presentó acción de tutela contra la FISCALÍA PRIMERA DESTACADA ANTE LA DIRECCIÓN DEL C.T.I con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por la situación de mora judicial injustificada en la que ha incurrido la fiscalía accionada, pues venció el plazo previsto en el

debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por la situación de mora judicial injustificada en la que ha incurrido la fiscalía accionada, pues venció el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, sin que hubiere proferido una decisión de fondo. 5.- El 27 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por el actor en contra de la Fiscalía accionada. Inconforme con esta decisión, la autoridad demandada impugnó el fallo. 6.- A esta Sala le correspondió el conocimiento en segunda instancia y en decisión del 18 de julio de 2024, se decretó nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por indebida integración del contradictorio a partir del auto admisorio de la demanda de tutela. 7.- Surtido nuevamente el trámite, el 21 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo invocado por el accionante. Consideró que la Fiscalía excedió el plazo razonable con el que contaba para definir la situación del procesado, lo que vulnera los derechos fundamentales pretendidos. Adicionalmente, señaló que “no puede la Fiscalía interpretar que no tiene límite temporal o que este puede 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240167002 Radicado n.° 140392 ALAN PERLMAN KATZ prolongarse por varios años, cuando el ejercicio de la acción penal tiene unos límites fijados en la ley y su interpretación debe ser razonable.”

CUI: 11001220400020240167002

Radicado n.° 140392 ALAN PERLMAN KATZ prolongarse por varios años, cuando el ejercicio de la acción penal tiene unos límites fijados en la ley y su interpretación debe ser razonable.” 7.1.- Adujo que, si bien la Fiscalía manifiesta que se “está investigando un fenómeno de corrupción”, y resalta la complejidad de los delitos, lo cierto es que el tiempo trascurrido ha superado los plazos razonables para “optar por formular imputación, traslado del escrito de acusación o archivar la actuación teniendo en cuenta la relativa complejidad del asunto”. 8.- La Fiscalía accionada impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que la decisión incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto pues (i) no decretó las pruebas necesarias para “darse cuenta” de que dicho despacho ha adelantado múltiples labores investigativas y ha cumplido con el programa metodológico trazado en la investigación penal de radicado 110016000088201900038; y (ii) que si bien la denuncia presentada por la UNP fue por los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación, “en la etapa de indagación se pueden estructurar otras conductas subsidiarias” como el delito de concierto para delinquir del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, respecto del cual, el término del que trata el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 es de cinco (5) años.

IV. CONSIDERACIONES

respecto del cual, el término del que trata el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 es de cinco (5) años.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240167002 Radicado n.° 140392 ALAN PERLMAN KATZ primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la denuncia instaurada por la UNP en contra de ALAN PERLMAN KATZ, puesto que aún no ha emitido una decisión de fondo al respecto dentro del proceso con radicado 110016000088201900038. c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar. 11.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

12.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240167002 Radicado n.° 140392 ALAN PERLMAN KATZ 13.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.

14.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir

14.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999):

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 15.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240167002

mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240167002 Radicado n.° 140392 ALAN PERLMAN KATZ señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

16.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

17.- A su vez, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé:

[…] PARÁGRAFO 1º. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos

imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. d. Caso concreto

18.- En el escrito de tutela, el accionante manifestó que la indagación preliminar con número de radicado 110016000088201900038 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240167002 Radicado n.° 140392 ALAN PERLMAN KATZ ha durado casi 5 años, incumpliendo lo establecido en el parágrafo transcrito anteriormente. 19.- Tanto en la respuesta a la acción de tutela como en el escrito de impugnación, la FISCALÍA 19 DELEGADA ANTE LOS J UECES P ENALES DEL CIRCUITO, ANTES PRIMERA DESTACADA ANTE EL C.T.I. adujo, de forma genérica, que por la complejidad de los delitos y en vista de que se está investigando un fenómeno de corrupción, se han adelantado actividades investigativas como diligencias de inspección a lugares, interrogatorio a indiciado, diligencias de incautación de elementos, entre otras. La accionada reconoce que los términos para adelantar la indagación se encuentran superados y precisa que ese despacho recibió la investigación en comento el 11 de enero de 2024, por lo que se encuentra

otras. La accionada reconoce que los términos para adelantar la indagación se encuentran superados y precisa que ese despacho recibió la investigación en comento el 11 de enero de 2024, por lo que se encuentra «analizando los elementos materiales probatorios recaudados a fin de estimar si son suficientes para tomar una decisión de fondo o de ser necesario ordenar nuevas actividades complementarias.». 20.- En la impugnación, la accionada sostuvo, frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, que el juez de tutela «bien había podido ordenar una inspección judicial al radicado 110016000088201900038 que cursa en este despacho y así darse cuenta que se han adelantado múltiples labores investigativas que nutren la investigación y que no se trata de un radicado sin actividades investigativas, [] a efecto de que pudiera corroborar por sí mismo que la fiscalía ha desarrollado en cumplimiento al programa metodológico trazado un conjunto de actividades investigativas condensadas en 11 carpetas de 300 folios cada una.». 20.1Agregó que «Si bien es cierto la denuncia presentada por la [] UNP, se presenta por las presuntas conductas punibles de FRAUDE 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240167002 Radicado n.° 140392 ALAN PERLMAN KATZ PROCESAL y PECULADO POR APROPIACION (sic) también lo es que en la etapa de indagación se pueden estructurar otras conductas subsidiarias [], tal es el caso del Concierto para delinquir del inciso 2º del

PROCESAL y PECULADO POR APROPIACION (sic) también lo es que en la etapa de indagación se pueden estructurar otras conductas subsidiarias [], tal es el caso del Concierto para delinquir del inciso 2º del artículo 340 del código penal de competencia de los Jueces del Circuito Especializado. Luego el término de los cinco años a los que se refiere el artículo 175 del C.P.P no estaría vencido.». 21.- Pues bien, del anterior recuento se tiene que el 18 de noviembre de 2019 la UNP presentó denuncia en contra de ALAN PERLMAN KATZ por los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación. En efecto, la indagación lleva activa aproximadamente 5 años, incumpliendo el tiempo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.P, pues no se ha proferido decisión de fondo en esta etapa. 22.- Si bien la autoridad accionada puso de presente que i) la investigación fue asignada a ese despacho desde el 11 de enero de 2024, ii) manifestó la complejidad de los delitos en tanto está investigando «un fenómeno de corrupción», y sugirió que iii) aunque la denuncia presentada fue por los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación, en la etapa de indagación se pueden estructurar otras conductas como el concierto para delinquir del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, que es competencia de los jueces del circuito especializado, por lo que el término que posee para pronunciarse de fondo no son dos (2) sino cinco

concierto para delinquir del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, que es competencia de los jueces del circuito especializado, por lo que el término que posee para pronunciarse de fondo no son dos (2) sino cinco (5) años, la Sala encuentra que las razones expresadas por la accionada resultan insuficientes para concluir que la situación de mora judicial se encuentra justificada o que, como intenta sugerir, posee un término de 5 años para pronunciarse fondo. 23.- Al respecto, el hecho de que el fiscal hubiese asumido el conocimiento del asunto desde el 11 enero de este año no lo excusa en 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240167002 Radicado n.° 140392 ALAN PERLMAN KATZ tanto las asignaciones y reasignaciones de los casos obedecen a decisiones administrativas de orden institucional que no tiene que soportar el usuario del sistema judicial. Admitir ese argumento implicaría entender que con cada cambio de fiscal el plazo debe reiniciarse, lo cual es contrario al estándar de debida diligencia del derecho de acceso a la administración de justicia. (STP12694-2024, Rad. 139642; STP8069-2024, Rad. 137919; STP6181-2024, Rad. 137158, entre otras.) 24.- Ahora, sobre las argumentaciones relacionadas con la complejidad del asunto y el hecho de que eventualmente la imputación se haría por el delito de concierto para delinquir (inciso 2º del artículo 340 del Código Penal), tampoco encuentra la Sala que constituyan verdaderas justificaciones para pasar por alto la mora judicial en la que ha incurrido la accionada. En efecto, si el ente acusador considera que tiene elementos

del Código Penal), tampoco encuentra la Sala que constituyan verdaderas justificaciones para pasar por alto la mora judicial en la que ha incurrido la accionada. En efecto, si el ente acusador considera que tiene elementos que le permitirían imputar el delito antes referido, no se entiende por qué a la fecha ello no ha ocurrido, más bien advierte que simplemente lo manifestó en el escrito de impugnación para intentar argumentar que en el caso concreto el término para realizar la imputación o archivar las diligencias no es de dos años sino de cinco, sin una justificación adecuada, lo cual no es suficiente para revocar el fallo impugnado. Lo anterior, cuando, por demás, los cinco años de los que trata la parte final del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se cumplirán en menos de un mes. 25.- En definitiva, la desproporción del tiempo transcurrido desde que se formuló la denuncia por parte de la UNP - 18 de noviembre de 2019 - a la fecha, casi cinco (5) años, para un asunto respecto del cual la ley definió un término máximo de tres (3) años, hace que las razones expresadas por la autoridad accionada no resulten suficientes para determinar que la situación de mora judicial se encuentra justificada, razón 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240167002 Radicado n.° 140392 ALAN PERLMAN KATZ por la cual la decisión de amparo concedida en primera instancia, en criterio de la Sala, resulta acertada. e. Conclusión 26.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la

ALAN PERLMAN KATZ por la cual la decisión de amparo concedida en primera instancia, en criterio de la Sala, resulta acertada. e. Conclusión 26.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ALAN PERLMAN KATZ, como representante legal de NEOSTAR SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA. 27.- Lo anterior, tras evidenciar que en el caso concreto se configuró una situación de mora judicial injustificada en el trámite de la investigación No 110016000088201900038. En particular, porque se desconoció el plazo razonable en tanto se superó el término legal previsto para emitir una decisión de fondo sin que se hubieran acreditado motivos suficientes para considerar que la tardanza en adoptar la decisión pretendida está motivada. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240167002 Radicado n.° 140392

ALAN PERLMAN KATZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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