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CSJ - STP14596-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14596-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP14596-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 155899 Acta n.o 216

Bogotá, D. C., primero (1.o) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela promovida por HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 2.o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo.CUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En contra de HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ y otras cinco personas se inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de contaminación ambiental, daños en los recursos naturales y ecocidio, receptación y concierto para delinquir agravado.

Luego de que la Fiscalía General de la Nación radicó el correspondiente escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 2. o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, que el 18 de marzo de 2025 realizó la audiencia de formulación de acusación. Por su parte, la audiencia preparatoria inició el 11 de diciembre

caso le correspondió al Juzgado 2. o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, que el 18 de marzo de 2025 realizó la audiencia de formulación de acusación. Por su parte, la audiencia preparatoria inició el 11 de diciembre de 2025. En esa oportunidad, el apoderado de HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado «al no definirse de forma clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación y acusación».

Sin embargo, el 10 de abril de 2026, cuando se reanudó esa diligencia, el Juzgado 2.o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo rechazó de plano la petición de nulidad, por cuanto consideró que la misma constituía una maniobra dilatoria y que resultaba extemporánea, en tanto debió haber sido planteada en la audiencia de formulación de acusación. Adicionalmente, el despacho indicó que contra lo decidido no procedía ningún recurso.

En este contexto, HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ,CUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ

3 actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidid o por el Juzgado 2. o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo y que, en su

la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidid o por el Juzgado 2. o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo y que, en su lugar, se le ordene « emitir una nueva decisión en la que resuelva de fondo la solicitud de nulidad, valorando materialmente el vicio alegado relativo a la ausencia de hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por medio de auto del 23 de abril de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al juzgado accionado y vinculó al Juzgado 1.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, a la Fiscalía 17 Especializada de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal.

El Juzgado 2. o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo se opuso a lo pedido por el actor. Por ende, sostuvo que a través de la providencia censurada no solo se rechazó la solicitud de nulidad planteada, sino que, además, se puso de presente que en la audiencia de formulación de acusación se resolvió una petición similar presentada por el apoderado de otro de los procesados. Además, que esa providencia fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. EnCUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ

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por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. EnCUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

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4 esa medida, indicó que no desconoció los derechos fundamentales del peticionario , particularmente porque « la decisión de rechazar una petición por extemporánea es una consecuencia jurídica propia del orden procesal».

La sociedad Juan Manuel Ruiseco V. & Cía., víctima dentro del proceso penal , también pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela, en tanto consideró que el actor busca reabrir una discusión que fue planteada, tramitada y resuelta dentro de la actuación que se adelanta en su contra, pues los apoderados de otros de los procesados sí plantearon de manera oportuna una petición de nulidad «orientada a denunciar la misma irregularidad que hoy se invoca: una presunta vulneración al debido proceso derivada de supuestas falencias en la formulación fáctica de la acusación». De igual modo, señaló que el despacho accionado no incurrió en ningún defecto , por cuanto actuó « en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, en particular aquellas orientadas a dirigir el proceso y evitar maniobras dilatorias ». En este punto, además reseñó que:

la defensa material y técnica del acusado Héctor Fidel Betín Hernández en [la] audiencia de acusación, se limitó a presentar observaciones de aclaración al escrito de acusación —que fueron atendidas por la Fiscalía Delegada—, pero no formuló solicitud de

Hernández en [la] audiencia de acusación, se limitó a presentar observaciones de aclaración al escrito de acusación —que fueron atendidas por la Fiscalía Delegada—, pero no formuló solicitud de nulidad por presunta indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, ni se adhirió a la nulidad presentada por la defensa de los procesados Benavides Márquez y Zuluaga Benavides, ni impugnó la decisión que la negó.

El procurador 168 judicial II penal de Bogotá señaló queCUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

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5 la acción de tutela es improcedente, pues «el accionante tuvo (de hecho, tiene aún) […] mecanismos ordinarios para el ejercicio de sus derechos dentro del mismo proceso ». Adicionalmente, subrayó que la tutela « no es un sucedáneo de los procedimientos previstos en la ley».

La Fiscalía 17 Especializada de Barranquilla se pronunció en un sentido similar. En consecuencia, señaló que el accionante «pretende reabrir un debate propio del proceso penal mediante la tutela, lo cual desnaturaliza este mecanismo constitucional ». Asimismo, subrayó que la petición de nulidad ya fue decidida, pues el despacho accionado «analizó la solicitud, determinó que era extemporánea, aplicó el principio de preclusividad y concluyó que no había afectación estructural».

La Corporación Autónoma Regional de Sucre argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

extemporánea, aplicó el principio de preclusividad y concluyó que no había afectación estructural».

La Corporación Autónoma Regional de Sucre argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

Por medio de sentencia del 5 de mayo de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela , pues consideró que la controversia suscitada por el accionante «se presenta en el marco de un proceso penal en curso, en el cual no se ha proferido sentencia, lo que implica que las actuaciones cuestionadas hacen parte del desarrollo propio del trámite judicial y se encuentran bajo la órbita de competencia del juez natural».CUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ

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LA IMPUGNACIÓN

Por medio de su apoderado, el accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En primer lugar, aclaró que no busca que se decrete directamente la nulidad, sino que el juez de conocimiento examine de fondo esa solicitud. En segundo lugar, indicó que el Tribunal Superior de Sincelejo « confundió la existencia formal de un proceso penal en curso con la existencia real, actual, idónea y eficaz de un mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales comprometidos». En tercer lugar, indicó que la controversia que expuso en la tutela no fue planteada previamente por parte de los demás procesado s, pues el cuestionamiento que ellos presentaron se relacionaba con una cuestión diferente. Por último, cuestionó que «la defensa

controversia que expuso en la tutela no fue planteada previamente por parte de los demás procesado s, pues el cuestionamiento que ellos presentaron se relacionaba con una cuestión diferente. Por último, cuestionó que «la defensa ha sido remitida de una etapa a otra sin que ninguna autoridad judicial haya resuelto de fondo su tesis sobre la ausencia de hechos jurídicamente relevantes», insistió en que el despacho accionado no resolvió su solicitud de nulidad y cuestionó que se hubiese calificado su petición como una maniobra dilatoria.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior delCUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ

7 Distrito Judicial de Sincelejo emitió el 5 de mayo de 2026.

Planteamiento del caso

Actuando a través de apoderado, HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto lo decidido por el Juzgado 2.o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo y se le ordene «emitir una nueva decisión en la que resuelva de fondo la solicitud de nulidad, valorando materialmente el vicio alegado relativo a la ausencia de hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación ». Por este motivo, la Sala debe establecer si se cumplen los requisitos de

fondo la solicitud de nulidad, valorando materialmente el vicio alegado relativo a la ausencia de hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación ». Por este motivo, la Sala debe establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela y, de ser así, si el despacho accionado desconoció los derechos fundamentales del accionante al no tramitar la solicitud de nulidad que presentó su apoderado.

Con este propósito, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios cuando se cuestiona un proceso judicial que se encuentra en curso. Con base en ello, se resolverá (iii) el caso concreto.

La acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, por medio de un procedimientoCUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

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8 preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se

Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa pr ovidencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechosCUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

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9 fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de

9 fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalment e, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.

El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios cuando se cuestiona un proceso judicial que se encuentra en curso

El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales (CC T -126/19), de manera que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » o «se utilice como mecanismoCUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

manera que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » o «se utilice como mecanismoCUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ

10 transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (C. Pol., art. 86). Por este motivo, esta Corporación ha reconocido que cuando se censura lo decidido en un proceso judicial que se encuentra en curso el amparo es, por regla general, improcedente ( CSJ STP12293 -2024, CSJ STP10129, CSJ STP10105, CSJ STP4284 -2024, CSJ STP1957 -2023 y CSJ STP2049-2023), pues en caso de considerarlo como una herramienta paralela o alternativa de defensa « se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones d e esta última» (CC C-590/05).

En consecuencia, la Sala ha establecido que la posibilidad de acudir a la acción de tutela en este tipo de casos en excepcionalísima ( CSJ STP4284 -2024 y CSJ STP2678-2024). En ese sentido, en la Sentencia SU-338 de 2021 la Corte Constitucional estableció los criterios que condicionan la procedencia de esta clase de reclamos dado su alcance limitado. En primer lugar, esa Corporación precisó que:

al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se

2021 la Corte Constitucional estableció los criterios que condicionan la procedencia de esta clase de reclamos dado su alcance limitado. En primer lugar, esa Corporación precisó que:

al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en e l segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario (CC SU-338/21).CUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ

11 En segundo lugar, sostuvo que cuando se cuestionan autos interlocutorios en procesos en curso únicamente procede la tutela:

(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (CC T -195/19, reiterada en CC SU388/21).

En tercer lugar, la Corte Constitucional llamó la

cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (CC T -195/19, reiterada en CC SU388/21).

En tercer lugar, la Corte Constitucional llamó la atención sobre el carácter determinante de la irregularidad que se pretende reprochar. De ahí que para esa Corporación:

uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas (CC SU-388/21).

Caso concreto

HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto lo decidido por el Juzgado 2.o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo y se le ordene « emitir una nueva decisión en la que resuelva de fondo la solicitud de nulidad, valorando materialmente el vicio alegado relativo a la ausencia de hechosCUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

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12 jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación». No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo reclamado, pues evidenció que el proceso penal cuestionado se encontraba en curso, de manera que era en ese escenario donde el actor

obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo reclamado, pues evidenció que el proceso penal cuestionado se encontraba en curso, de manera que era en ese escenario donde el actor debía plantear su inconformidad. Por este motivo, HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ impugnó esa determinación.

Pese a ello, esta Sala no estima que a través de la sentencia de tutela de primera instancia se hubiese incurrido en algún yerro que permita revocar lo decidido en esa oportunidad. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión:

Esta Corporación recuerda que la audiencia de formulación de acusación «es el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho » (CSJ AP3824-2022). De igual manera, insiste en que en esta diligencia se debe precisar « la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo del juicio » (CSJ AP3824-2022 y CSJ SP4323 -2013), pues la « audiencia en mención fue concebida dentro del modelo procesal de la Ley 906 de 2004, no solo como el comienzo de la etapa del juicio (CSJ AP3824-2022), sino también como el « momento y […] escenario procesal » (CSJ AP3824 -2022) adecuado « para sanear posibles irregularidades, enmendar anomalías y asegurar la continuación del trámite, con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso (CSJ AP3824 -CUI 70001220400020260005701

sanear posibles irregularidades, enmendar anomalías y asegurar la continuación del trámite, con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso (CSJ AP3824 -CUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ

13 2022).

Por este motivo, la Corte ha reconocido que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, es este el escenario en el cual las partes pueden pronunciarse sobre « las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones [y] nulidades, si las hubiere », así como realizar sus observaciones « al escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato». Por ello, ha dicho que:

el juez habrá de adoptar las decisiones de mérito que correspondan o resolver los incidentes que se susciten. En este sentido, las providencias que se emitan, naturalmente, serán susceptibles de impugnación, mediante los recursos y conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Por lo que aquí concierne, conviene subrayar que, una vez abierta la oportunidad para la presentación de solicitud es de nulidad y siempre que sean formulada en esta fase, el juez deberá decidirlas de fondo y las determinaciones que se adopten, según lo indicado, podrán ser discutidas a través de los recursos legales pertinentes1 (CSJ AP3824-2022).

Esta conclusión, además, ha sido considerada por la Sala en los casos en los que se ha acudido a la acción de

según lo indicado, podrán ser discutidas a través de los recursos legales pertinentes1 (CSJ AP3824-2022).

Esta conclusión, además, ha sido considerada por la Sala en los casos en los que se ha acudido a la acción de tutela con el propósito de cuestionar los autos a través de los no se resolvieron los recursos presentados contra las providencias en las que no s e accedió a decretar la nulidad de lo actuado. Por ello, en las Sentencias CSJ STP190312025, CSJ STP15086 -2026, CSJ STP17201 -2025, CSJ STP5896-2025, CSJ STP3153 -2025 y CSJ STP872 -2025 la Sala consideró razonable que se hubiesen rechazado las

1 Negrilla fuera del texto.CUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ

14 solicitudes de nulidad presentadas luego de evidenciar que estas no tenían ningún tipo de relación con el escrito de acusación (CSJ STP19031-2025), se habían planteado por fuera de la etapa que estableció el legislador para hacerlo (CSJ STP15086-2025, CSJ STP5896 -20252, CSJ STP31062025 y CSJ STP3153 -20253) o no se habían agotado los recursos ordinarios con los que contaba el accionante (CSJ

STP17201-2025 y CSJ STP872-20254)

En contraste, en los casos en los cuales se ha planteado la solicitud de nulidad dentro de la etapa correspondiente, esta Corte ha considerado inapropiado que estas no se

STP17201-2025 y CSJ STP872-20254)

En contraste, en los casos en los cuales se ha planteado la solicitud de nulidad dentro de la etapa correspondiente, esta Corte ha considerado inapropiado que estas no se resuelvan de fondo o que no se habiliten los recursos que proceden en contra de lo decidido (CSJ STP18412-2024). Es esta precisamente la conclusión a la que arribó la Corte en las sentencias CSJ STP18412 -2024 y CSJ STP2383 -2023, pues en la primera de esas providencias concluyó que:

la decisión emitida por el juez de instancia fue equivocada por cuanto no podía ser resuelta la solicitud de nulidad como una

2 En esta providencia, por ejemplo, la Sala consideró razonable que se hubiese rechazado de plano una solicitud de nulidad presentada por el procesado en el curso del juicio oral. Además, en esa oportunidad la Corte recordó que «si bien es posible la formulación de nulidades a lo largo del proceso penal, las temáticas que pueden proponerse están sometidas al principio de preclusividad de los actos procesales. Por esa vía, si se trata, verbi gratia, de discutir actuaciones ocurrida s antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, el escenario dispuesto por el legislador para presentarlas es precisamente, la denominada etapa de saneamiento a la que se refiere el inc. 1º del art. 339 en punto del desarrollo de dicha audiencia» (CSJ STP5896-2025). 3 En esta providencia, la Corte cuestionó que « la solicitud de nulidad fue presentada en la audiencia preparatoria, etapa en la que no procede discutir aspectos ya saneados

STP5896-2025). 3 En esta providencia, la Corte cuestionó que « la solicitud de nulidad fue presentada en la audiencia preparatoria, etapa en la que no procede discutir aspectos ya saneados en la audiencia de formulación de acusación» (CSJ STP3106-2025. 4 En esta decisión, la Corte evidenció que « el actor acudió al presente mecanismo de amparo encontrándose en trámite, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de queja interpuesto contra la decisión que rechazó su postulación de nulidad. Este contexto refleja su intención de emplear la acción de tutela como mecanismo paralelo o alterno a aquellos que el legislador ha previsto al interior del curso ordinario de la actuación y sustituir con ello al juez natural de la causa » (CSJ STP872-2025).CUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ

15 orden de manejo o conducción del proceso y, por el contrario, debía adoptar una decisión motivada en la que el titular del juzgado luego de correrle traslado a las demás partes, determinará si era o no procedente dicha petición y contra la misma habilitar los recursos de ley (CSJSTP18412-2024).

Además, por esta razón en la Sentencia CSJ STP23832023, esta Corporación señaló lo siguiente:

la Sala comparte las razones dadas por el Tribunal Confutado, en tanto la Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, no atendió en debida forma la solicitud de nulidad presentada por el actor al

la Sala comparte las razones dadas por el Tribunal Confutado, en tanto la Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, no atendió en debida forma la solicitud de nulidad presentada por el actor al interior de la audiencia de acusación, pues aun cuando se efectuó traslado a la parte solicitante para su sustentación, esta no fue resuelta de fondo […] aludiendo que se estaba ante una maniobra dilatoria, inhabilitando con ello, el uso de los recursos de alzada. || Entonces, esa conclusión deviene en la detección de un defecto procedimental absoluto, al apartarse, con esa fundamentación del trámite dispuesto para las nulidades. Por tanto el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, dispone que de considerarse que el escrito de acusación no satisface los presupuestos del artículo 337 de la misma ley, se podrán alegar las nulidades, siendo el lugar idóneo para ventilar los aspectos esgrimidos en la demanda de tutela, reiterados en el escrito de impugnación. Donde luego, el funcionario judicial debía emitir un pronunciamiento de fondo, para así habilitar los recursos previstos en la ley (negrilla fuera del texto).

En el caso concreto, sin embargo, la Sala no evidencia que esto hubiese ocurrido. Por el contrario, esta Corporación toma nota de que la solicitud de nulidad a la que aludió el accionante en su reclamo tan solo fue planteada en la audiencia preparatoria, pues, a pesar de lo dicho en el escrito de impugnación, dentro de la información que obra en el expediente no existe ningún elemento que dé cuenta de que esta sí se promovió en la audiencia de formulación de

audiencia preparatoria, pues, a pesar de lo dicho en el escrito de impugnación, dentro de la información que obra en el expediente no existe ningún elemento que dé cuenta de que esta sí se promovió en la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, esta Corte estima que en esteCUI 70001220400020260005701 Tutela de 2.ª instancia n.o 155899

HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ

16 caso se estructura uno de los supuestos que impide acudir a la acción de tutela cuando el proceso judicial censurado se encuentra en curso, p or cuanto el actor realizó un uso inapropiado de los medios de defensa con lo que contaba, por lo que, además, resultaba razonable que el despacho accionado rechazara su solicitud . Por este motivo, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIMAR la sentencia del 5 de mayo de 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela promovida por HÉCTOR FIDEL BETÍN HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 2. o Penal del Circuito Especializado

Itinerante de Sincelejo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con l

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