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CSJ - STP14597-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14597-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP14597-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126098 Acta No. 223 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ contra el Tribunal Superior de Mocoa, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ A la acción fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Mocoa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las demás autoridades e intervinientes en el proceso penal No. 86001609905320210036800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa condenó a PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ a la pena principal de 70 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. En la audiencia de lectura de fallo que tuvo lugar ese

por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. En la audiencia de lectura de fallo que tuvo lugar ese día, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el cual fue concedido ante la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, a donde se remitieron las diligencias el 17 de enero de 2022.

3. El gestor del amparo considera que existe una trasgresión actual de sus derechos fundamentales, como quiera que la actuación fue remitida al Tribunal 54 días después a que se interpusiera y sustentara el recurso contra

2CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ la sentencia, hecho que desconoce los términos consagrados en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Reprocha, además, que a la fecha el Tribunal no haya resuelto lo pertinente. Recalca que el desconocimiento de los términos por parte de las autoridades que han conocido del asunto, repercute negativamente en sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues refiere que es padre cabeza de familia.

4. Aduce que puso en conocimiento de dicha situación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Mocoa, a efecto de que iniciara una vigilancia judicial en la referida actuación, queja que tampoco ha sido tramitada en los términos legalmente establecidos.

a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Mocoa, a efecto de que iniciara una vigilancia judicial en la referida actuación, queja que tampoco ha sido tramitada en los términos legalmente establecidos.

5. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se decrete la nulidad de la actuación penal por vulneración del debido proceso y ii) se tenga en cuenta su condición de padre cabeza de familia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 31 de agosto y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098

PAULO ENRIQUE TOBÓN

TROCHEZ

1. El Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa refirió que, el 3 de diciembre de 2021, llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia al interior de la actuación con radicado 860016099053202100368, adelantada en contra de PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, decisión que fue recurrida en apelación por su defensor.

Adujo que el pasado 5 de mayo, con ocasión al requerimiento realizado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura al interior de la vigilancia administrativa solicitada por la defensa del procesado,

requerimiento realizado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura al interior de la vigilancia administrativa solicitada por la defensa del procesado, procedió a verificar el trámite impartido a la orden dada en la audiencia de lectura de decisión, de lo que obtuvo que el expediente fue remitido por el juzgado al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, mediante oficio No. 003 del 17 de enero de 2022, a efecto de tramitar la apelación. Aclaró que si bien no se cumplió en forma inmediata la orden de remisión del expediente, ello obedeció a que desde el 6 al 16 de diciembre (exceptuando fines de semanas y festivos), transcurrieron 8 días hábiles antes de la vacancia judicial, lapso para el que estaban programadas 23 audiencias con todas las diligencias que ello implica por parte de los servidores a su cargo -citaciones, acompañamiento a diligencias, elaboración de actas, entre otras-. 4CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ Recalcó, además, que, entre el 17 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022, el despacho se encontraba en vacancia judicial, periodo que no puede ser tenido en cuenta para la contabilización del término al que alude el actor. Y explicó que entre el 11 y 14 de enero de 2022, estaba previsto el reporte de la estadística del último trimestre del año 2021.

para la contabilización del término al que alude el actor. Y explicó que entre el 11 y 14 de enero de 2022, estaba previsto el reporte de la estadística del último trimestre del año 2021. A su juicio, las anteriores son razones suficientes para concluir que el término para remitir la actuación al Tribunal fue razonable y que la tardanza obedeció a la elevada carga de asuntos penales y constitucionales con que cuenta el despacho. Hizo énfasis en que, desde el 17 de enero de 2022, el asunto se encuentra a cargo del Tribunal Superior de Mocoa, surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto. Conforme a lo anterior y luego de aludir al carácter subsidiario de la acción de tutela, solicitó negar el amparo invocado.

2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Mocoa manifestó que, el pasado 17 de enero, recibió del Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de la ciudad el proceso penal seguido en contra de PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ en aras de efectuar el reparto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que en efecto hizo en esa fecha.

5CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ Puso de presente que la actuación fue repartida al despacho del Magistrado Germán Arturo Gómez García, a donde el mismo día fue remitido el link del expediente digital.

3. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal

despacho del Magistrado Germán Arturo Gómez García, a donde el mismo día fue remitido el link del expediente digital.

3. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, refirió que de la revisión del expediente digital seguido contra el actor se constata que el 17 de enero de 2022 arribó a la Corporación a efecto de surtir la apelación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia y que el día siguiente la envió al correo electrónico del despacho del

Ponente.

4. El Magistrado Germán Arturo Gómez García, sostuvo que el pasado 18 de enero recibió el proceso seguido contra el actor a efecto de desatar el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, asunto que, en la actualidad, se encuentra en el turno 24.

Explicó que la Sala Única de Decisión del Tribunal de Mocoa, no solo debe atender los asuntos correspondientes a procesos de la especialidad penal (Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000, Ley 1826 de 2017 y Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes), sino también actuaciones laborales, civiles y de familia y acciones constitucionales. Que a la fecha no se ha emitido sentencia de segunda instancia al interior del asunto de la referencia, pero que ello no obedece a su negligencia o desinterés, sino a la elevada 6CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098

PAULO ENRIQUE TOBÓN

no obedece a su negligencia o desinterés, sino a la elevada 6CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ carga laboral que soporta, sin contar que, desde el 1 de febrero de 2022, ejerce la presidencia de la Corporación. De otra parte, recalcó que, de la revisión del expediente, no encontró solicitud elevada por el actor en aras de que se priorizara su caso. Adujo que, a la fecha, existen otros usuarios en similares condiciones a las del actor que se encuentran a la espera de un pronunciamiento judicial, sin que sea aceptable que se resuelva de manera prioritaria su caso, máxime cuando, insistió, no se vislumbra alguna circunstancia especial que permita entrever la necesidad de modificar el turno a su favor. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo invocado.

5. El Procurador 99 Judicial Penal II de Mocoa, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño informó que, el 8 de abril de 2022, PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ presentó solicitud de vigilancia administrativa al proceso penal con radicado No. 860013104003202100128 que ha llevado su curso en el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

administrativa al proceso penal con radicado No. 860013104003202100128 que ha llevado su curso en el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 7CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ Ello dio lugar a que, en auto del 4 de mayo de 2022, se diera inicio a la indagación previa contra el titular del juzgado accionado, a la vez que dispuso la ruptura de la unidad procesal a efecto de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinara si adelanta la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa. No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) Si el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa y su Centro de Servicios, lesionaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la tardanza en 8CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098

PAULO ENRIQUE TOBÓN

TROCHEZ

fundamentales del accionante con ocasión a la tardanza en 8CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ remitir al Tribunal de dicha ciudad el proceso penal con radicado 860016099053202100368 para surtir la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia del 3 de diciembre de 2021. ii) Si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa vulnera los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el aludido recurso de apelación. iii) Si en la misma situación están incursos la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para adelantar la vigilancia radicada por el actor frente al proceso penal seguido en su contra. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.

2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en

será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en 9CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.

3. La primera crítica que hace el actor en el asunto que nos concita, radica en la tardanza en que a su parecer incurrió el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa en remitir al Tribunal Superior de la misma ciudad el proceso que se sigue en su contra a efecto de surtir el recurso de apelación que interpuso el viernes 3 de diciembre de 2021, contra la sentencia condenatoria proferida en esa misma fecha.

La Sala encuentra que la irregularidad denunciada no se configura, pues aunque es cierto que la actuación permaneció en el despacho durante 12 días hábiles1 sin que se remitiera al centro de servicios en aras de que se efectuara el reparto en segunda instancia, no puede considerarse dicho término desproporcional, menos cuando el titular del despacho esgrimió las razones que le impidieron enviar en forma inmediata el expediente, las cuales se relacionan con la elevada carga laboral que afrontó durante la temporada de fin de año, así como el reporte de la estadística trimestral que rindió al retorno de la vacancia judicial. Ahora bien. No puede computarse a dicha tardanza, la cual se insiste, no se advierte desproporcional ni injustificada,

de año, así como el reporte de la estadística trimestral que rindió al retorno de la vacancia judicial. Ahora bien. No puede computarse a dicha tardanza, la cual se insiste, no se advierte desproporcional ni injustificada, el periodo de vacancia judicial que inició el 17 de diciembre de 2021 (día del poder judicial) y finalizó el 10 de enero de 2022. 1 Que se contabilizan desde el lunes 6 de diciembre de 2021 al viernes 14 de enero de 2022. 10CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ Lo anterior por cuanto, aunque dicha situación haya prolongado el trámite del asunto que interesa al actor, no puede afirmarse que por ello se desconocieron sus derechos fundamentales, pues se trató de una situación excepcional que opera por ministerio del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, y que, en todo caso ya se encuentra superada, pues días después a la finalización de dicho periodo, el despacho accionado remitió al reparto la actuación de interés del accionante.

4. De otra parte, frente a la tardanza que PABLO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ atribuye a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra el 3 de diciembre de 2021, conviene recordar que, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden

contra el 3 de diciembre de 2021, conviene recordar que, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). 11CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-18617). En el caso estudiado, es evidente que el Tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el asunto le fue asignado el 17

inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el asunto le fue asignado el 17 de enero de 2022, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva carga laboral que aqueja al Magistrado a cargo del asunto, quien informó que i) tiene problemas de congestión al tratarse de un Tribunal de Sala Única en el que deben atenderse asuntos constitucionales, laborales, civiles, penales y de familia, ii) dentro los asuntos penales, existen 24 procesos que 12CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ ingresaron antes que el del actor y se encuentran pendientes de resolución, iii) el accionante no ha solicitado la priorización de su caso y no se advierte que se encuentre en una circunstancia excepcional que amerite inobservar el turno asignado y, iv) en la actualidad funge como presidente de la Corporación, lo que ha implicado un incremento de su carga laboral. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a

demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que compete al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en punto del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma se da por cuenta de las 13CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación y por la prelación que tienen otros asuntos que ingresaron con anterioridad. Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada.

5. Finalmente, advierte la Sala que, contrario a lo

Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada.

5. Finalmente, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el actor, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño como el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma localidad, dieron trámite a las quejas que elevó relacionadas con la tardanza de las autoridades judiciales que han conocido de la actuación seguida en su contra.

De la respuesta ofrecida por el juzgado accionado se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño impartió el trámite correspondiente a la solicitud de vigilancia administrativa invocada por el actor, pues, en decisión del 4 de mayo de 2022, asumió el conocimiento de la misma y en el 23 siguiente resolvió abstenerse de dar apertura al trámite de vigilancia al no encontrar una dilación injustificada en el proceso seguido contra el accionante. De igual forma, el despacho 1 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño indicó que el pasado 25 de abril de 2022 le fue asignada, por reparto, la queja disciplinaria radicada el 8 de abril por PAULO ENRIQUE 14CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ TOBÓN TROCHEZ, de la cual avocó conocimiento en auto del 4 de mayo, por el cual abrió indagación preliminar contra la

Tutela de 1ª Instancia No. 126098 PAULO ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ TOBÓN TROCHEZ, de la cual avocó conocimiento en auto del 4 de mayo, por el cual abrió indagación preliminar contra la titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa y dispuso remitir la actuación por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efecto de que se determinara la viabilidad de investigar disciplinariamente a los Magistrados que en la actualidad tienen a cargo la actuación. De lo anterior se concluye que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dio trámite a la queja disciplinaria promovida por el actor, sin que esté por demás indicar que, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, el término para adelantar la indagación previa es de 6 meses, prorrogable un término igual. En las anotadas condiciones, no se configura la omisión que atribuye el actor a las nombradas autoridades, en tanto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió oportunamente la solicitud de vigilancia administrativa y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se encuentra en término para adelantar las investigaciones disciplinarias.

6. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098

PAULO ENRIQUE TOBÓN

TROCHEZ

RESUELVE

República y por autoridad de la Ley, 15CUI 11001020400020220179000 Tutela de 1ª Instancia No. 126098

PAULO ENRIQUE TOBÓN

TROCHEZ

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por PAULO

ENRIQUE TOBÓN TROCHEZ.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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