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CSJ - STP14598-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14598-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP14598-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126230 Acta No. 223 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por LOURDES VIAÑA JULIAO, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados a la acción constitucional la Sala de Casación Civil, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes de la acción de tutela No.Tutela de 1ª Instancia No. 126230 CUI 11001023000020220113000 LOURDES VIAÑA JULIAO 11001020300020220048000, como terceros con interés legítimo. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Carmen Eudith Viaña Juliao y otros, promovieron demanda declarativa verbal de nulidad contractual contra LOURDES VIAÑA JULIAO y otros. 1.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en audiencia del 29 de octubre de 2021, profirió sentencia de primer grado en la que decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

que, en audiencia del 29 de octubre de 2021, profirió sentencia de primer grado en la que decidió acceder a las pretensiones de la demanda. 1.2. La parte demandada en el mismo acto apeló el fallo. La directora de la audiencia le concedió el término de 3 días hábiles para presentar los reparos concretos frente a la providencia, indicándole que la sustentación del recurso debería presentarla ante el superior, so pena de declararse desierto el recurso1. El recurrente, encontrándose en el término de ley, e l 4 de noviembre de 2021 presentó los reparos concretos contra la sentencia de primer grado. 1 Audiencia virtual del 29 de octubre de 2021. Record: 00:31:55 2Tutela de 1ª Instancia No. 126230 CUI 11001023000020220113000 LOURDES VIAÑA JULIAO 1.3. El 30 de noviembre siguiente, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena admitió la alzada en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso. Indicó, además, que la apelación se surtiría de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 e indicó que se sujetaría a las siguientes reglas: “a. La parte recurrente deberá sustentar el recurso dentro del término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la providencia. Por consiguiente, no requerirá auto que así lo ordene, ni fijación en lista de traslados.

del término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la providencia. Por consiguiente, no requerirá auto que así lo ordene, ni fijación en lista de traslados. ‘El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia’, tal como se desprende del inciso final del artículo 327 del C.

G. del P. ‘Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ’ , conforme señalan los artículos 14 del Decreto 806 de 4 de junio de 2022 y 322 del C. G. del P.’ (…)” Énfasis y subrayas propias del texto original. 1.4. El 15 de diciembre de 2021 la secretaria de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena dejó la siguiente constancia: “En la fecha, paso al Despacho (…) proceso DECLARATIVO/VERBAL/NULIDAD CONTRACTUAL (…) informando que se encuentra en firme el auto que admite el recurso de apelación de fecha 30 de noviembre de 2021, notificado por Estado en la página web de la rama judicial el 01 de diciembre de 201, se deja constancia que, una vez verificado el correo electrónico institucional de esta secretaria, hasta la fecha, no se recibió sustentación alguna”.

3Tutela de 1ª Instancia No. 126230 CUI 11001023000020220113000 LOURDES VIAÑA JULIAO 1.5. En la misma fecha 2, pese a la ausencia de

3Tutela de 1ª Instancia No. 126230 CUI 11001023000020220113000 LOURDES VIAÑA JULIAO 1.5. En la misma fecha 2, pese a la ausencia de sustentación del recurso el juez colegiado decidió, con fundamento en la sentencia STC5790-2021, dar trámite a la alzada, considerando que “dentro de los 3 días siguientes a que fuera dictada la sentencia de primer grado por el a quo, el apoderado de la parte demandada elevó los reparos que tenía frente a esa decisión y, además, sustentó la alzada, resulta posible surtir el trámite de la segunda instancia”. 1.6. La parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto anterior. Con proveído del 24 de enero de 2022 el tribunal no repuso la decisión y ordenó continuar con el trámite del recurso de apelación.

2. Inconforme con las decisiones del 15 de diciembre de 2021 y 24 de enero de 2022, Carmen Eudith Viaña Juliao promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de garantías superiores. 2.1. La demanda constitucional correspondió a la Sala de Casación Civil , autoridad judicial que, el 7 de marzo de 2022, negó el amparo. 2.2. Carmen Eudith Viaña Juliao impugnó el fallo. En virtud de ello, la Sala de Casación Laboral, en decisión STL3843 del 23 de marzo de 2022, resolvió: 2 15 de diciembre de 2021.

virtud de ello, la Sala de Casación Laboral, en decisión STL3843 del 23 de marzo de 2022, resolvió: 2 15 de diciembre de 2021. 4Tutela de 1ª Instancia No. 126230 CUI 11001023000020220113000 LOURDES VIAÑA JULIAO “PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo implorado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 24 de enero de 2022 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, dicha corporación emita la providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia”.

3. Por encontrarse en desacuerdo con la decisión adoptada en ese trámite constitucional, LOURDES VIAÑA JULIA promovió demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Considera la accionante que la Sala de Casación Laboral, con la sentencia de tutela STL3843 del 23 de marzo de 2022, incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al privilegiar la ritualidad sobre el derecho sustancial y, como consecuencia de ello, ordenar la declaratoria de desierto del recurso de apelación, pese a que

ritual manifiesto al privilegiar la ritualidad sobre el derecho sustancial y, como consecuencia de ello, ordenar la declaratoria de desierto del recurso de apelación, pese a que fue debidamente sustentado por escrito, con anterioridad al término concedido por el juzgador. Argumenta que, antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, cuando prevalecía la oralidad, se encontraba justificado declarar desierto el recurso de apelación que no se sustentaba en la diligencia destinada para tal fin, sin embargo, “en vigencia del Decreto 806 de 2020, la justificación a esa sanción tan radical desaparece, cuando el recurrente 5Tutela de 1ª Instancia No. 126230 CUI 11001023000020220113000 LOURDES VIAÑA JULIAO sustenta por escrito, previamente, sus reparos a la decisión objeto de recurso, al tener la posibilidad, tal y como lo considero el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, de conocer los reparos concretos propuestos en contra de la decisión recurrida”.

4. Con base en la situación fáctico-procesal descrita, la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de marzo de 2022, para, en su lugar, confirmar providencia de primer grado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 07 de septiembre de 2022, se negó la medida provisional solicitada y se dispuso correr

2022, para, en su lugar, confirmar providencia de primer grado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 07 de septiembre de 2022, se negó la medida provisional solicitada y se dispuso correr traslado de la misma a las partes, accionada y vinculadas, que, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala de Casación Laboral afirma que el fallo de tutela cuestionado fue proferido al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que “no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico”.

6Tutela de 1ª Instancia No. 126230 CUI 11001023000020220113000 LOURDES VIAÑA JULIAO Explica que la sentencia SU-627 de 2015 estableció que la tutela contra un trámite de la misma naturaleza, solo prospera cuando se desconoce el debido proceso o existe cosa juzgada fraudulenta, lo que no acontece en este caso, pues la inconformidad de la tutelante radica en lo decidido en el trámite, para lo cual el medio empleado resulta improcedente.

2. La ciudadana Carmen Eudith Viaña Juliao, luego de contextualizar las incidencias procesales que originaron el fallo de tutela cuestionado, considera que la decisión el

improcedente.

2. La ciudadana Carmen Eudith Viaña Juliao, luego de contextualizar las incidencias procesales que originaron el fallo de tutela cuestionado, considera que la decisión el juez de tutela de declarar desierto el recurso de apelación, “respetó principios constitucionales y las normas procesales de rango legal, no convirtió las formas en obst áculo, ya que al apoderado de la hoy accionada además de no sustentar ante el MAGISTRADO AD QUEM DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA, jamás presento recursos contra el auto que denegó el recurso de apelación de la sentencia, en segunda instancia, ni tampoco recurrió el auto de obedezca al superior en primera instancia”.

Plantea que la finalidad de LOURDES VIAÑA JULIAO es buscar una tercera instancia, ya que precluyó su derecho a impugnar por no actuar su abogado dentro de la oportunidad procesal que le brindaba el proceso civil declarativo, dejando vencer los términos que son perentorios e improrrogables y que “no puede usar su propia omisión o culpa para tratar de beneficiarse de una conducta omisiva de su apoderado, por lo cual jamás se le han lesionado violado o amenaza los derechos fundamentales que alega”. 7Tutela de 1ª Instancia No. 126230 CUI 11001023000020220113000 LOURDES VIAÑA JULIAO Solicita, en consecuencia, declarar improcedente el amparo constitucional pretendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del

LOURDES VIAÑA JULIAO Solicita, en consecuencia, declarar improcedente el amparo constitucional pretendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente el amparo constitucional invocado contra el fallo de tutela STL3843 del 23 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

8Tutela de 1ª Instancia No. 126230 CUI 11001023000020220113000 LOURDES VIAÑA JULIAO Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y,

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.

En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, 9Tutela de 1ª Instancia No. 126230

Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, 9Tutela de 1ª Instancia No. 126230 CUI 11001023000020220113000 LOURDES VIAÑA JULIAO toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia.

3. En el caso objeto de estudio, la acción interpuesta por LOURDES VIAÑA JULIAO se orienta a demostrar que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022, incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al interpretar restrictivamente el Decreto 806 de 2020 y, al amparo de esa hermenéutica, preponderar la ritualidad sobre el derecho sustancial, en desmedro de sus garantías superiores.

Sin embargo, la parte actora no menciona ni acredita que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude, o el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio. Vistas así las cosas, el análisis de la decisión cuestionada es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de

1991. Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, la

Constitucional, a través del mecanismo de la revisión previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de

1991. Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, la accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno.

10Tutela de 1ª Instancia No. 126230 CUI 11001023000020220113000

LOURDES VIAÑA JULIAO

4. Es importante precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

5. Se declarará, por tanto, improcedente el amparo solicitado, por dirigirse contra una sentencia de tutela sin que se cumplan los requisitos para su procedencia excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes.

De no ser impugnada esta sentencia, enviar la

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Tutela de 1ª Instancia No. 126230 CUI 11001023000020220113000 LOURDES VIAÑA JULIAO Notifíquese y cúmplase.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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