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CSJ - STP14598-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14598-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240108201 Radicación n.° 140405 STP14598-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ A NTONIO ARIAS LONDOÑO en contra de la decisión de tutela de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la solicitud de amparo promovida en contra de las Fiscalías 25 y 89 Seccionales de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. En síntesis, en el recurso de impugnación, JOSÉ ANTONIO ARIAS LONDOÑO insiste en que las Fiscalías accionadas incurrieron en una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la indagación No. 760016000199202316815, en la cual actúa en calidad de denunciante.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 140405

CUI: 76001220400020240108201

JOSÉ ANTONIO ARIAS LONDOÑO

760016000199202316815, en la cual actúa en calidad de denunciante.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 140405

CUI: 76001220400020240108201

JOSÉ ANTONIO ARIAS LONDOÑO 1.- El 22 de abril de 2023, JOSÉ A NTONIO A RIAS L ONDOÑO interpuso denuncia en contra de la Corporación de Recreación Popular de Cali por la presunta comisión de los delitos de f raude procesal y falsedad ideológica en documento privado, la cual se adelanta bajo la noticia criminal No. 760016000199202316815. 2.- Inicialmente, la investigación fue asignada a la Fiscalía 25 Seccional de Cali, pues el 2 de octubre de 2023 fue reasignada a la Fiscalía 89 seccional de esa misma ciudad. 3.- JOSÉ ANTONIO ARIAS LONDOÑO promovió acción de tutela en contra de las Fiscalías 25 y 89 Seccionales de Cali en razón a que considera que, ha trascurrido más de un año sin que se ejecute “ninguna actividad de Indagación”, cuando se cuenta con los elementos materiales probatorios que demuestran que “el Indiciado es el presunto autor o participe de las conductas punibles denunciadas”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 12 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo. Señaló que la Fiscalía ha tramitado la indagación de manera razonable, elaborando un programa metodológico y

4.- El 12 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo. Señaló que la Fiscalía ha tramitado la indagación de manera razonable, elaborando un programa metodológico y recabando pruebas necesarias, dada la complejidad de los hechos denunciados. Precisó que, aunque el accionante cuestiona el tiempo para la imputación de cargos, la Sala no observó vulneración al debido proceso, ya que la Fiscalía ha actuado dentro de sus competencias. 5.- JOSÉ A NTONIO A RIAS L ONDOÑO interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140405

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si las Fiscalías 25 y 89 Seccionales de Cali han incurrido en mora judicial injustificada en relación con el trámite de la indagación No. 760016000199202316815.

determinar si las Fiscalías 25 y 89 Seccionales de Cali han incurrido en mora judicial injustificada en relación con el trámite de la indagación No. 760016000199202316815. 8.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento sobre la mora judicial y, luego, se analizará el reparo de la parte recurrente. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140405

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JOSÉ ANTONIO ARIAS LONDOÑO indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia

sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140405

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JOSÉ ANTONIO ARIAS LONDOÑO razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los

4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140405

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JOSÉ ANTONIO ARIAS LONDOÑO razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 14.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 15.- En el caso concreto, la denuncia se formuló el 22 de abril de 2023 y fue asignada, inicialmente, a la Fiscalía 25 Seccional de Cali, quien señaló que, en el mes de mayo de los corrientes, realizó el programa metodológico. 16.- Adicionalmente, la Fiscalía 89 Seccional de Cali señaló que, el 23 de mayo de 2024 le fue asignada la denuncia presentada por JOSÉ

metodológico. 16.- Adicionalmente, la Fiscalía 89 Seccional de Cali señaló que, el 23 de mayo de 2024 le fue asignada la denuncia presentada por JOSÉ ANTONIO ARIAS LONDOÑO en contra de la Corporación de Recreación Popular de Cali. Precisando que actualmente tiene 2500 procesos en trámite, y un investigador que también apoya dos fiscalías más, no obstante, fijó audiencia de mediación para el 23 de septiembre de los corrientes. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140405

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JOSÉ ANTONIO ARIAS LONDOÑO 17.- Bajo este entendido, no solo se observa que las autoridades accionadas han estado adelantando actuaciones propias de la indagación a fin de esclarecer los hechos y determinar si hay mérito para imputar, sino que también se advierte que el término para adelantar esta fase del proceso aún no ha culminado. 18.- Al respecto, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 regula la duración de los Procedimientos y en el parágrafo 1º dispone lo siguiente: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años (Resaltado de la Sala)

imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años (Resaltado de la Sala) 19.- Bajo este entendido, advierte la Sala que el lapso objetivo de dos años que en principio tiene la Fiscalía para tramitar la indagación referida no ha caducado. Por lo tanto, no ha incurrido en una situación de mora judicial, ya que el plazo otorgado para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, en los términos citados en precedencia, vence el 22 de abril de 2025. 20.- Teniendo en cuenta que los plazos legales que determinan el comportamiento de la Fiscalía en la etapa de indagación aún no se han superado, no se configura el primer presupuesto a partir del cual se desarrolla el análisis de la mora judicial injustificada. Por esa razón, la Sala se releva de examinar los componentes del “ plazo razonable” y concluye que la tardanza denunciada por el accionante aún no se ha estructurado. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140405

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e. Conclusión 21.- La Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción constitucional, al considerar que las Fiscalías demandadas no han sobrepasado el lapso establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, respecto a la denuncia formulada por JOSÉ ANTONIO ARIAS LONDOÑO, el 22 de abril de 2023. En consecuencia, como no se

Ley 906 de 2004, respecto a la denuncia formulada por JOSÉ ANTONIO ARIAS LONDOÑO, el 22 de abril de 2023. En consecuencia, como no se han superado los términos legales, no es posible establecer una tardanza injustificada en relación con el procedimiento a cargo de la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140405

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JOSÉ ANTONIO ARIAS LONDOÑO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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