CSJ - STP14599-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14599-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240125901 Radicación n.° 140433 STP14599-2024 (Aprobado acta n.° 262 ) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESPERANZA CORTÉS NÚÑEZ, frente a la decisión de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE IBAGUÉ por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, en el recurso de impugnación, la recurrente argumenta que la decisión de primera instancia erró al declarar improcedente la acción de tutela por cuanto, a su juicio, en el caso concreto no procedía el recurso extraordinario de casación pues la suma de las pretensiones principales en la demanda ordinaria presentada por aquella «no alcanza a cumplir con el requisito de cuantía establecido en el artículo 86 del Código Procesal del
extraordinario de casación pues la suma de las pretensiones principales en la demanda ordinaria presentada por aquella «no alcanza a cumplir con el requisito de cuantía establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social». y, aunque las pretensiones subsidiariasTutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ dentro de la demanda podrían alcanzar el umbral para que el recurso fuera procedente, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que «si el demandante no expresa inconformidad sobre las resoluciones que tomó el a quo frente a las pretensiones subsidiarias, entonces dicho importe o cantidad, jamás podrá tenerse en cuenta dentro del cómputo o calculo, que sirva para establecer el interés económico necesario para [interponer] el recurso extraordinario de casación».
II. HECHOS 1.- ESPERANZA C ORTÉS N ÚÑEZ instauró demanda ordinaria laboral1 contra la empresa Merck S.A. Como pretensión principal solicitó que se declarara probado que el despido efectuado por la empresa «fue INEFICAZ [] [por no] contar con autorización escrita de la OFICINA DE TRABAJO, lo cual nunca ocurrió y no fue acreditado [] por el Empleador.». Como subsidiarias requirió ordenar a la demandada su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando; condenarla al pago de salarios dejados de percibir por valor de $81.074.490, a la prima de servicios por $18.172.201, a la cancelación de las semanas no cotizadas al
reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando; condenarla al pago de salarios dejados de percibir por valor de $81.074.490, a la prima de servicios por $18.172.201, a la cancelación de las semanas no cotizadas al fondo de pensiones; al pago por indemnización moratoria $55.540.800, por sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $75.674.340, y al pago de la indemnización que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $13.885.200. 2.- El 10 de agosto de 2023, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué dictó sentencia en la que no accedió a lo pretendido por la demandante. Contra dicha determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación. 1 RADICACIÓN: 73001310500120200024400 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ 3.- Así, el 1º de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la providencia atacada. El 26 de febrero de 2024 la Secretaría del Tribunal dejó constancia de que el 23 del mismo mes y año concluyó el término para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- ESPERANZA C ORTÉS N ÚÑEZ acudió a la acción de tutela al considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- ESPERANZA C ORTÉS N ÚÑEZ acudió a la acción de tutela al considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con la decisión del 1º de febrero de 2024 por haber incurrido en un defecto fáctico, sustantivo y haber desconocido el precedente. A su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas al no declararse persona protegida por estabilidad laboral reforzada, por su complicado estado de salud. 4.1.- En resumen, la accionante considera que se aplicó de manera errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y «pasó por alto el artículo 3 de la Ley 1616 de 2013 [] y aparte de todo violentó los principios de La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y laceró el Decreto 1507 de 2014.». Precisó que también existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-087 de 2022 y de la sentencia CC T-381 de 2023 que protege los derechos de las personas con enfermedades mentales y su estabilidad laboral reforzada. 4.2.- Así, la accionante solicitó al juez constitucional reemplazar la decisión atacada dando aplicación a las normas y al precedente jurisprudencial que en su sentir debió haber sido tenido en cuenta para
3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ
jurisprudencial que en su sentir debió haber sido tenido en cuenta para 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ fallar en el proceso ordinario laboral por ella promovido. 5.- El 14 de agosto de este año, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se cumplió con el requisito de residualidad en vista de que «frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo.». 5.1.- La Sala precisó que «al tratarse de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.». y agregó que «no desconoce lo narrado por la parte actora frente a su situación de salud, [pero] lo cierto es que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable». 6.- En término, la actora presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. Indicó que las pretensiones principales de la demanda ordinaria principal que instauró ascienden a la suma de $113.131.891, y que el interés económico para recurrir en casación, a la fecha,
primera instancia. Indicó que las pretensiones principales de la demanda ordinaria principal que instauró ascienden a la suma de $113.131.891, y que el interés económico para recurrir en casación, a la fecha, correspondería a la suma de $156.000.000, por lo que, en su caso, no era procedente interponer el recurso extraordinario. 7.- Agregó que, aunque las pretensiones subsidiarias podrían alcanzar el umbral para interponer el mencionado recurso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que «si el demandante no expresa inconformidad sobre las resoluciones que tomó el ad quo frente a las pretensiones subsidiarias, entonces dicho importe o 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ cantidad, jamás podrá tenerse en cuenta dentro del cómputo o calculo, que sirva para establecer el interés económico necesario para [interponer] el recurso extraordinario de casación.» y que no es posible acumular las pretensiones principales y subsidiarias para el cómputo del interés económico necesario para recurrir mediante casación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la acción de tutela interpuesta por ESPERANZA C ORTÉS NÚÑEZ es improcedente en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al no haber agotado el recurso extraordinario de casación en el marco del proceso ordinario laboral de radicado 73001310500120200024400, o si, como lo afirma la accionante, en dicho proceso el recurso extraordinario era improcedente. 9.1De encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, la Sala 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ analizará si la decisión proferida el 1° de febrero de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto fáctico, en uno sustantivo y desconoció el precedente constitucional, en los términos planteados por la accionante. 10.- Para resolver los problemas jurídicos, la Sala (i) reiterará las
fáctico, en uno sustantivo y desconoció el precedente constitucional, en los términos planteados por la accionante. 10.- Para resolver los problemas jurídicos, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales » de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada se profirió el 1º de febrero de 2024 y la acción constitucional fue presentada el 1° de agosto del mismo año; (iii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de
irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque ESPERANZA CORTÉS NÚÑEZ no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. Así, en la impugnación, sostuvo que, dada la cuantía de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, en su caso no cumplía con el interés económico para recurrir en casación plasmado en 120 SMLMV. 15.- Al respecto, se debe señalar que la Sala de Casación Laboral ha precisado, sobre el interés jurídico económico para recurrir en casación, que 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (AL5290-2016, Rad. 74170). (Negrillas fuera del texto original).
hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (AL5290-2016, Rad. 74170). (Negrillas fuera del texto original). 16.- En el caso concreto, en vista de que en el fallo de primera instancia fueron negadas la totalidad de las pretensiones de la recurrente, su inconformidad al interponer el recurso de apelación se dirigió a formular tres reparos y a solicitar que se revocara el fallo y se concediera todo lo reclamado mediante la demanda. De ahí que se concluye que su desacuerdo incluía la totalidad de requerimientos indicados en la demanda. 17.- Ahora bien, la Sala de Casación Laboral también ha señalado en su jurisprudencia que para cuantificar el interés jurídico económico para recurrir en casación «es improcedente acumular las pretensiones principales y subsidiarias», pero así mismo ha dejado claro que «si las pretensiones subsidiarias alcanzan el interés suficiente para acudir en casación, necesariamente las principales también lo tendrán.». (AL52902016, Rad. 74170). 18.- Así las cosas, recuérdese que, en el escrito de demanda ordinaria laboral, la accionante precisó como pretensión principal «Se declare [] que está probado que el despido del cargo efectuado por la empresa MERCK S.A. a Esperanza Cortés Núñez el día 7 de noviembre de 2017 fue INEFICAZ por soslayar el requisito o formalidad legal establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 []». Y, a su turno, las
de 2017 fue INEFICAZ por soslayar el requisito o formalidad legal establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 []». Y, a su turno, las pretensiones subsidiarias fueron: ordenar a la demandada el reintegro 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ inmediato al cargo que venía desempeñando la demandante; condenarla al pago de salarios dejados de percibir por valor de $81.074.490, a la prima de servicios por $18.172.201, a la cancelación de las semanas no cotizadas al fondo de pensiones; al pago por indemnización moratoria $55.540.800, por sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $75.674.340, y al pago de la indemnización que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $13.885.200. 19.- De lo anterior se tiene que, para establecer el interés económico para recurrir en casación, se deben sumar los montos demandados como pretensiones subsidiarias, mismas que no fueron acogidas en la sentencia atacada, más una suma igual, por haberse pretendido también el reintegro de la demandante (AL1054-2023, Rad. 91910). Así, al revisar la suma señalada se concluye que en efecto se supera el monto de 120 SMLMV para el presente año ($156.000.000), en el que se profirió la sentencia atacada (AL1363-2022, Rad. 92714), tal como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado.
para el presente año ($156.000.000), en el que se profirió la sentencia atacada (AL1363-2022, Rad. 92714), tal como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado. 20.- Así, retomando lo establecido por la Sala de Casación Laboral, y al alcanzarse el interés suficiente para recurrir en casación respecto de las pretensiones subsidiarias, necesariamente las principales también lo tendrán. Por lo dicho, en el presente asunto la accionante sí tenía interés económico para recurrir el fallo atacado mediante la presente acción de tutela en casación, y no lo hizo. 21.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP19572023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 22.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron
CC C-590-2005). 22.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 23.- Según establecido en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha inaplicado el presupuesto de la subsidiariedad cuando (i) los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces o no son idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) cuando la intervención del juez constitucional se hace necesaria para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. [CC T-052 de 2018; CSJ STP7272024]. 24.- Sin embargo, en el caso concreto no se encuentran acreditadas las circunstancias que permitan inaplicar el requisito de subsidiariedad, pues la condición de salud de la accionante, por sí sola, no permite concluir que el recurso extraordinario no sea idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. 25.- Además, no se evidencia que la accionante se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la necesaria intervención del juez constitucional pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, esta Sala, en sentencia
intervención del juez constitucional pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, esta Sala, en sentencia 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ ST9727-2024, se refirió a los elementos que deben concurrir para la estructuración de un daño de tal naturaleza, tales como (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño y (iii) que la actuación es impostergable para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados (CC 132 de 2018). (STP5276-2024. Radicado 136581). 26.- En ese orden de ideas, para la Sala, no le asiste razón a la accionante frente a los argumentos presentados en el escrito de impugnación relacionados con que en su caso no era procedente interponer el recurso extraordinario de casación por no tener interés económico para recurrir. Por lo tanto, al no haber agotado este mecanismo extraordinario de defensa en el momento procesal oportuno, no resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela revivir la etapa procesal en la que se dejó de emplear. e. Conclusión 27.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la Sala de Casación
dejó de emplear. e. Conclusión 27.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 1º de febrero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, que a su vez negó las pretensiones de la accionante en cuanto a declarar que hubo una relación laboral entre aquella y la empresa Merck S.A., y que fue despedida sin justa causa sin tener en cuenta su estabilidad laboral reforzada por sus complicaciones de salud. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140433
CUI: 11001020500020240125901
ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13