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CSJ - STP146000-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP146000-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP146000-2024 Radicación n.°139610 Aprobación acta n.°223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, dignidad humana y familia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9 Especializada y la Procuraduría Judicial II 94 Penal, ambas de Cartagena y, a su vez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Al trámite fueron vinculados a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional Bolívar, laCUI 13001220400020240025201 Número Interno 139610 Impugnación de tutela

ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES

Procuraduría Provincial de Cartagena, la Unidad Nacional de Protección, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, la Personería Distrital de Cartagena y la Policía Metropolitana de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos:

Cartagena y la Policía Metropolitana de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos:

1. Manifestó ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES que por sus labores y actividades realizadas en el Departamento de Bolívar ha sido objeto de “amenazas, extorsiones y atentados” por lo que el 18 de marzo de 2024, instauró denuncia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía 9 Especializada de Cartagena, bajo el radicado No. 130016001128202416113, quien, también ya adelantaba el conocimiento de la noticia criminal No. 130016001128202100566 interpuesta por el prenombrado.

3. El 26 y 4 de marzo de 2024, la fiscalía accionada ordenó el archivo provisional de las diligencias No. 2024-16113 y No. 2021-00566, respectivamente, al no encontrar acreditados los elementos objetivos del tipo.

4. Por lo anterior, el 14 de mayo de 2024, ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES radicó solicitud de desarchivo y el 14 de junio siguiente, la delegada del ente persecutor decidió no acceder a su pretensión, argumentando que “no se han presentado nuevos elementos probatorios que sustenten su petición en los términos establecidos en el art. 79 del C.P.P., y por ende se

2CUI 13001220400020240025201

su petición en los términos establecidos en el art. 79 del C.P.P., y por ende se 2CUI 13001220400020240025201 Número Interno 139610 Impugnación de tutela ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES desvirtúen las razones de hecho y/o derecho que tuvo en cuenta esta Delegada para haber ordenado el archivo de las diligencias”. Al emitir concepto sobre la solicitud presentada por el demandante, el Procurador Judicial II 94 Penal de Cartagena no se opuso a la determinación aludida.

5. Por otro lado, precisó el actor que el 10 y 14 de mayo de 2024, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar una audiencia como representante legal de la “Veeduría a la Rama Judicial -VEJUCA” y un “Comité Técnico Jurídico” para que revise las denuncias por él presentadas; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

A juicio de la parte actora, el ente persecutor desconoció sus garantías fundamentales, por cuanto no tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados en sus denuncias y no desarrolló una “correcta” actividad investigativa. Por lo expuesto, el promotor de la acción acusa la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pide ordenar (i) a la Fiscalía 9 Especializada de Cartagena que desarchive las investigaciones No. 130016001128202100566 y 130016001128202416113 y (ii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que resuelva sus

investigaciones No. 130016001128202100566 y 130016001128202416113 y (ii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que resuelva sus solicitudes del 10 y 14 de mayo de 2024. Igualmente, pide exhortar a la Procuraduría Judicial II 94 Penal de Cartagena para que, como Ministerio público, “no emita conceptos a priori, en perjuicio de las víctimas, por tratar de seguir líneas inequívocas que lo que genera es una doble vulneración de derechos, es decir revictimización”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

3CUI 13001220400020240025201 Número Interno 139610 Impugnación de tutela ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES Mediante auto del 10 de julio de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar informó que el 12 de julio de 2024, contestó las solicitudes deprecadas por el actor. Pidió desestimar el amparo solicitado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. La Fiscalía 9 Especializada de Cartagena aportó copia de las órdenes de archivo emitidas al interior de los procesos No. 13001600112820210056 y 30016001128202416163.

3. La Personería Distrital de Cartagena, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Metropolitana de Cartagena solicitaron su

13001600112820210056 y 30016001128202416163.

3. La Personería Distrital de Cartagena, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Metropolitana de Cartagena solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.

Refirieron que el objeto de la pretensión de amparo desborda el alcance de sus competencias.

4. La Procuraduría Provincial de Cartagena luego de referirse a las funciones establecidas en el Decreto 262 de 2000, manifestó que en la actualidad adelanta una acción preventiva No. E-2024-249245 con el objeto de “DETERMINAR LAS ACCIONES REALIZADAS PARA

PROTEGER LA VIDA DEL SEÑOR ERICK URUETA BENAVIDES”.

Refirió que en ese trámite ha realizado requerimientos al DNP, a la MECAR, a la Defensoría del Pueblo y a la Secretaría del Interior de la Alcaldía de esa ciudad. 4CUI 13001220400020240025201 Número Interno 139610 Impugnación de tutela ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales.

5. El Procurador Judicial II 94 Penal de Cartagena señaló que el 20 de mayo de 2024, emitió concepto de negar la solicitud de desarchivo presentada por el tutelante, toda vez que no aportó nuevos elementos materiales probatorios, conforme al artículo 79 del Código de

de mayo de 2024, emitió concepto de negar la solicitud de desarchivo presentada por el tutelante, toda vez que no aportó nuevos elementos materiales probatorios, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Destacó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, cual es la de acudir ante el juez de control de garantías.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 22 de julio de 2024, profirió un fallo mixto. Primero, declaró la improcedencia del amparo pretendido, tras señalar que el actor incumplió el presupuesto de subsidiariedad por no haber demostrado el agotamiento de los mecanismos de defensa que el legislador previó a efectos de obtener el desarchivo de las diligencias, esto es, haber acudido ante el juez de control de garantías. Y, segundo, advirtió que frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el transcurso de la acción constitucional, dio respuesta a las solicitudes del 10 y 14 de mayo de 2024 presentadas por el accionante. Por último, no avizoró alguna vulneración por parte de la Procuraduría Judicial II 94 Penal de Cartagena que amerite, “eventualmente” un llamado de atención, en tanto, el concepto emitido al interior del estudio de la solicitud de desarchivo, se ajustó a los lineamientos legales. 5CUI 13001220400020240025201 Número Interno 139610

interior del estudio de la solicitud de desarchivo, se ajustó a los lineamientos legales. 5CUI 13001220400020240025201 Número Interno 139610 Impugnación de tutela ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES Inconforme con la sentencia de primer grado, ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela respecto a la Fiscalía 9 Especializada de Cartagena. Frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar señaló que está de acuerdo con la determinación emitida por la Corporación de primera instancia. Por lo anterior, solicitó un “análisis más profundo de su caso (…) en lo que respecta a la FISCALÍA 9 ESPECIALIZADA DE CARTAGENA”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. En primer lugar, advierte la Sala que, por cuanto el único asunto objeto de impugnación versa sobre el archivo de las denuncias presentadas por el actor ante la Fiscalía 9 Especializada de Cartagena, la Corporación solo abordará ese aspecto, sin que se advierta la necesidad de intervención oficiosa por parte del juez de segunda instancia en las demás aristas de la

por el actor ante la Fiscalía 9 Especializada de Cartagena, la Corporación solo abordará ese aspecto, sin que se advierta la necesidad de intervención oficiosa por parte del juez de segunda instancia en las demás aristas de la demanda constitucional.

3. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES resulta procedente para ordenar el desarchivo de las investigaciones tramitadas en

6CUI 13001220400020240025201 Número Interno 139610 Impugnación de tutela ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES su momento por la Fiscalía 9 Especializada de Cartagena, bajo los radicados No. 130016001128202100566 y 130016001128202416113. A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

Estas son las razones: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio implica reconocer que los recursos ordinarios

cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela1. La acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006 7CUI 13001220400020240025201 Número Interno 139610 Impugnación de tutela ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES En el marco del proceso penal, el legislador le otorgó la facultad a la Fiscalía de archivar la investigación cuando tenga conocimiento que, respecto de la noticia criminal, “no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” (artículo 79 C.P.P. de 2004). Sin embargo, la misma norma consagra la posibilidad de reanudar la investigación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal. Contra la decisión de archivo, que debe ser motivada, no proceden los recursos de reposición y apelación, porque es una orden (parágrafo del

cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal. Contra la decisión de archivo, que debe ser motivada, no proceden los recursos de reposición y apelación, porque es una orden (parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de 2004) . Sin embargo, quien funge como víctima tiene la posibilidad de solicitarle al fiscal instructor que reanude la investigación (i) por cuanto los argumentos plasmados en la resolución de archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque aporta nuevos elementos probatorios. Si existe controversia entre la posición de la fiscalía y la de las víctimas, y la solicitud resulta negada, ésta cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión adoptada por el funcionario investigador (artículos 11.g C.P.P. de 2004) . Este es, entonces, el mecanismo idóneo previsto por el legislador y desarrollado jurisprudencialmente2 para que las víctimas dentro del proceso penal soliciten el desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada.

4. En el presente asunto, la Sala comparte el criterio expuesto por la primera instancia, pues será un juez de control de garantías la autoridad judicial encargada de analizar los argumentos sobre los que se edifica la resolución de archivo, las evidencias físicas y los elementos materiales

2 CC C-1154/2005 8CUI 13001220400020240025201 Número Interno 139610 Impugnación de tutela

ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES

resolución de archivo, las evidencias físicas y los elementos materiales 2 CC C-1154/2005 8CUI 13001220400020240025201 Número Interno 139610 Impugnación de tutela ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES probatorios que obran en el expediente para decidir si, con base en los principios constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación debe reanudar la investigación, aspecto que está por fuera de la órbita del juez de tutela. Por lo anterior, ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues, se insiste, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. En este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

5. Por último, tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).

supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. 9CUI 13001220400020240025201 Número Interno 139610 Impugnación de tutela ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena frente al amparo solicitado por ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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