CSJ - STP14601-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14601-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020240068301 Radicación n.° 140435 STP14601-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. b. Análisis del caso concreto. Improcedencia por existir un proceso en curso 2.- La acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad deTutela de segunda instancia CUI: 68001220400020240068301 Radicado n.° 140435 LUIS FERNANDO PINZÓN MANRIQUE reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente.
3.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos
reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente.
3.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente.
4.- Como la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así:
El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la
culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 5.- En este caso, LUIS FERNANDO PINZÓN MANRIQUE interpuso acción de tutela contra la JUEZ 7° P ENAL DEL C IRCUITO DE BUCARAMANGA, porque en el desarrollo de la audiencia de juicio oral al 2Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020240068301 Radicado n.° 140435 LUIS FERNANDO PINZÓN MANRIQUE interior del proceso n.° 686156000149201400290, su defensa solicitó la práctica de distintas pruebas sobrevinientes, pero la autoridad accionada las denegó tras considerar que se trataba de una maniobra dilatoria, en tanto la audiencia se había prolongado durante más de 6 años. 5.1.- Una de las preocupaciones centrales al momento de interponer el amparo, consistió en «evitar un daño inminente a los intereses legales y constitucionates (sic) del tutetante (sic), al momento de proferir sentido de fallo, pues se le coartó el derecho a interponer estas Pruebas Sobrevinientes que se constituyen en el único medio de controversia para demostrar al juez de conocimiento la realidad fáctica y jurídica de las actuaciones de la fiscalía durante la etapa de indagación e investigación previa y las circunstancias y hechos impredecibles y novedosos que se
demostrar al juez de conocimiento la realidad fáctica y jurídica de las actuaciones de la fiscalía durante la etapa de indagación e investigación previa y las circunstancias y hechos impredecibles y novedosos que se conocieron durante el Juicio Oral por parte de la defensa». 6.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, el 27 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo, tras considerar que por tratarse de un proceso en curso LUIS FERNANDO PINZÓN MANRIQUE puede insistir en las problemáticas concernientes con los elementos probatorios que se dejaron de considerar al interior de la causa penal. 7.- El 29 de agosto de 2024, el actor impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito insistió en la necesidad de que se decretaran las pruebas sobrevinientes solicitadas por su defensa, además reiteró las razones por las que fueron peticionadas en la fase de juicio oral y recalcó la importancia para la determinación de la responsabilidad penal. El asunto se allegó al despacho el 26 de septiembre de 2024. 3Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020240068301 Radicado n.° 140435 LUIS FERNANDO PINZÓN MANRIQUE 8.- Correspondería analizar si el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia con la decisión de no decretar en favor de LUIS FERNANDO PINZÓN MANRIQUE la práctica de las pruebas sobrevivientes, para que incidieran en el sentido
proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia con la decisión de no decretar en favor de LUIS FERNANDO PINZÓN MANRIQUE la práctica de las pruebas sobrevivientes, para que incidieran en el sentido del fallo dentro del proceso n.° 686156000149201400290, si no fuera porque, como lo señaló el juez de primera instancia no se cumple el requisito de subsidiariedad, por existir un proceso en curso. 9.- En el presente caso, las pretensiones de la solicitud de amparo, radicada el 12 de agosto de 2024, estaban dirigidas a que se decretaran las pruebas sobrevinientes denegadas el 11 de julio de 2024 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, de tal manera que tuvieran incidencia en el sentido del fallo. 10.- Sin embargo, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2024, profirió fallo condenatorio al interior del proceso n.° 686156000149201400290, en los siguientes términos: PRIMERO. Condenar a LUIS FERNANDO PINZÓN MANRIQUE, de anotaciones consignadas en el presente proveído, a purgar la pena de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) SMLMV, en su condición de autor responsable de los delitos de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN
CONCURSO HETEROGÉNEO CON DEMANDA DE EXPLOTACIÓN
responsable de los delitos de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN
CONCURSO HETEROGÉNEO CON DEMANDA DE EXPLOTACIÓN
SEXUAL EN PERSONA MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS EN
CONCURSO HOMOGÉNEO Y EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS; conforme se motivó en la parte considerativa de esta decisión. 4Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020240068301 Radicado n.° 140435 LUIS FERNANDO PINZÓN MANRIQUE SEGUNDO. CONDENAR a LUIS FERNANDO PINZÓN MANRIQUE a la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por un periodo de VEINTE (20) AÑOS. TERCERO. NEGAR A LUIS FERNANDO PINZÓN MANRIQUE, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. En tal virtud, se librará DE INMEDIATO orden de captura en su contra para que cumpla la pena de prisión. 10.1.- Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, en el que, entre otros, se formulan los mismos reproches ventilados en esta acción de tutela. El recurso fue concedido el pasado 24 de septiembre de 2024 y en este momento se encuentra surtiendo su trámite. Es allí, en aplicación del principio de subsidiariedad que irradia la acción de tutela, donde deben ser analizados de fondo los reparos expuestos aquí por el actor.
2024 y en este momento se encuentra surtiendo su trámite. Es allí, en aplicación del principio de subsidiariedad que irradia la acción de tutela, donde deben ser analizados de fondo los reparos expuestos aquí por el actor. 11.- La acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado deberá esperar allí la decisión correspondiente (CC SU-338 de 2021). Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, porque, en efecto, existe un trámite en curso -recurso de apelaciónen el cual se discutirán los reproches formulados por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020240068301 Radicado n.° 140435 LUIS FERNANDO PINZÓN MANRIQUE RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6