CSJ - STP14601-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14601-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP14601-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 155984 Acta n.o 216
Bogotá, D. C., primero (1.o) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela presentada por EDINSON EDUARDO LÓPEZ CALLEJAS en contra del Juzgado 6.o Penal del Circuito de esa misma ciudad y la Regional Santander de la Defensoría del Pueblo.CUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
EDINSON EDUARDO LÓPEZ CALLEJAS
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por medio de sentencia del 23 de enero de 2026, el Juzgado 6.o Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a EDINSON EDUARDO LÓPEZ CALLEJAS a la pena de 72 meses de prisión como autor del delito de violencia contra servidor público agravada. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria.
El apoderado del procesado apeló lo decidido. Sin embargo, a través de auto del 2 de febrero de 2026, el despacho declaro desierto el recurso presentado, pues este
de pena y la prisión domiciliaria.
El apoderado del procesado apeló lo decidido. Sin embargo, a través de auto del 2 de febrero de 2026, el despacho declaro desierto el recurso presentado, pues este no fue sustentado dentro del término que prevé la ley. El 9 de abril de 2026, luego de que EDINSON EDUARDO LÓPEZ CALLEJAS otorgara poder a un nuevo abogado, se presentó el recurso de reposición en contra de la providencia con la que se declaró desierta la apelación. No obstante, el Juzgado 6.o Penal del Circuito de Bucaramanga rechazó de plano este cuestionamiento, en tanto consideró que «la designación de un nuevo apoderado judicial, en consideración a un supuesto abandono de la defensa técnica, esto después de un mes de ejecutoriada la sentencia, no trae como consecuencia la posibilidad de habilitar nuevamente etapas procesales ya precluidas».
Por este motivo, EDINSON EDUARDO LÓPEZ CALLEJAS, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen susCUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
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3 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la «impugnar la sentencia» y a la libertad personal. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto por medio del cual se declaró desierta la apelación y se conceda «al nuevo defensor un nuevo término para sustentar el
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto por medio del cual se declaró desierta la apelación y se conceda «al nuevo defensor un nuevo término para sustentar el recurso». Asimismo, solicitó que, en caso considerar « que la vulneración del derecho de defensa tiene tal entidad que afecta la validez de todo el proceso» se decrete la nulidad del juicio oral « a partir del momento en que se consolidó la indefensión» o que se ordene analizar nuevamente « la procedencia de los mecanismos sustitutos de la pena».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por medio de auto del 21 de abril de 2026 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la petición de amparo, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal . Además, negó la medida provisional pedida por el actor 1.
El fiscal 40 seccional de Bucaramanga sostuvo que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, por lo que pidió ser desvinculado del trámite de tutela.
El Juzgado 6. o Penal del Circuito de Bucaramanga presentó un recuento acerca de lo decidido en el proceso penal que se inició en contra del actor. Luego, argumentó que
1 El accionante buscó que se suspendiera « la orden de captura impartida en sentencia condenatoria del 23 de enero de 2026 ».CUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
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condenatoria del 23 de enero de 2026 ».CUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
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4 el amparo es improcedente, pues persigue «dejar sin efectos una decisión judicial ejecutoriada e intentar revivir etapas preclusivas que fueron agotadas en debida forma dentro del proceso judicial y que el actor dejó pasar». Asimismo, se opuso a lo dicho por EDINSON EDUARDO LÓPEZ CALLEJAS en relación con su aparente falta de defensa técnica, pues, en su criterio, « el accionante estuvo asistido en todas las actuaciones por su defensor, además que él mismo asistió a la mayoría de las audiencias ». Por ende, indicó que la actuación que se inició en contra del peticionario se tramitó «con estricto apego a las disposiciones legales y constitucionales vigentes, así como con pleno respeto a las garantías procesales de las partes e intervinientes, realizando de manera oportuna y diligente las actuaciones a nuestro cargo».
Lino Rodríguez Prada, quien actuó como apoderado del accionante dentro del proceso penal, se opuso a lo pedido en la acción de tutela. Señaló que parte de los argumentos que ahora expone el accionante no fueron expuestos previamente, que el trámite censurado «tuvo objeto claro, contradicción y debate probatorio en sede de juicio y alegaciones finales, en el mismo sentido la solicitud de los subrogados penales» y que fue el accionante el que optó por ejercer su derecho a guardar silencio. Adicionalmente, indicó
contradicción y debate probatorio en sede de juicio y alegaciones finales, en el mismo sentido la solicitud de los subrogados penales» y que fue el accionante el que optó por ejercer su derecho a guardar silencio. Adicionalmente, indicó que la « decisión de no sustentar el recurso obedeció a un análisis técnico y responsable del caso, al evidenciar que no existían elementos probatorios adicionales que permitieran controvertir la decisión judicial ni desvirtuar la prohibición legal aplicable». Además, destacó que el accionante «no aportóCUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
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5 pruebas que permitieran estructurar una excepción a la prohibición del artículo 68A del Código Penal » y que esa omisión « no puede trasladarse como carga a la defensa técnica».
La Regional Santander de la Defensoría del Pueblo hizo referencia a la respuesta remitida por el abogado Lino Rodríguez Prada. Luego, pidió ser desvinculada del trámite de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
Por medio de sentencia del 4 de mayo de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela , pues como el accionante contó con la posibilidad de estar al tanto del proceso, «el hecho de haber dejado de participar en él y de no promover, contra la sentencia condenatoria y el auto que declaró desierto el recurso de apelación, los recursos previstos en la ley, supone el incumplimiento del requisito de subsidiariedad». Adicionalmente, argumentó lo siguiente
él y de no promover, contra la sentencia condenatoria y el auto que declaró desierto el recurso de apelación, los recursos previstos en la ley, supone el incumplimiento del requisito de subsidiariedad». Adicionalmente, argumentó lo siguiente acerca de la aparente falta de defensa técnica:
En cuanto a la falta de defensa técnica alegada por el tutelante, la Sala no encuentra asidero a tal reclamo, pues lo cierto es que tal afirmación quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto. Además, se destaca que la no sustentación del recurso de apelación por parte del abogado de la Defensoría del Pueblo bien pudo obedecer al ejercicio de una estrategia defensiva que no responde a una deficiencia en la misma, pues aquel fue claro al mencionar las razones por las que, si bien instauró el recurso de apelación, posteriormente decidió no sustentarlo. Además se observa que el abogado tuvo una labor activa desdeCUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
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6 que asumió el caso, con lo cual no es posible predicar la ausencia absoluta de defensa técnica.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia . Cuestionó que esa providencia no se pronunció sobre la pretensión encaminada a que se examinara nuevamente « la procedencia de los mecanismos sustitutos de la pena »; se aplicó de manera indebida el requisito de subsidiariedad , pues se trasladó « al procesado
pronunció sobre la pretensión encaminada a que se examinara nuevamente « la procedencia de los mecanismos sustitutos de la pena »; se aplicó de manera indebida el requisito de subsidiariedad , pues se trasladó « al procesado lego» la «carga procesal técnica»; se desconoció el precedente constitucional vinculante sobre la defensa pública ineficaz (CC T -272/25) y se realizó un análisis « fragmentario e incompleto de la ausencia de defensa técnica».
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga emitió el 4 de mayo de 2026.
Cuestión previa
En el trámite de impugnación, insistió en la necesidad de que se decrete la suspensión provisional de la orden deCUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
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7 captura emitida en contra del accionante. Esta Sala, sin embargo, no evidencia que en esta instancia el accionante hubiese aportado elementos adicionales con el propósito de que se adoptara una posición distinta a la asumida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en relación con esta solicitud. Por esta razón, no se accede a esta solicitud, pues no se aportaron insumos que permitan concluir que existe un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada de manera
relación con esta solicitud. Por esta razón, no se accede a esta solicitud, pues no se aportaron insumos que permitan concluir que existe un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada de manera considerable por el tiempo que ha transcurrido hasta la resolución del caso .
La acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, p reveía la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició unCUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
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8 proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de
hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) qu e el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.CUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.CUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
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9 Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.
El caso concreto
Con base en lo expuesto, la Corte no considera que a través de la sentencia de primera instancia se hubiese incurrido en algún error al declarar improcedente la acción de tutela. A continuación, se precisan las razones en las cuales se sustenta esta conclusión:
De acuerdo con la información que obra en el expediente, a través de sentencia del 23 de enero de 2026, el Juzgado 6.o Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a EDINSON EDUARDO LÓPEZ CALLEJAS a la pena de 72 meses de prisión como autor del delito de violencia contra servidor público agravada. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria.
De igual modo, posteriormente el despacho declaró
ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria.
De igual modo, posteriormente el despacho declaró desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado del procesado, pues este no fue sustentado dentro del término que prevé la ley. Pese a que el 3 de febrero de 2026CUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
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10 esta providencia fue comunicada a todas las partes e intervinientes, en su contra no se presentó de manera oportuna ningún recurso. Por el contrario, tan solo hasta el 9 de abril de 2026, es decir, casi dos meses después, el nuevo abogado del procesado buscó que se modificara lo decidido. Por esta razón, el Juzgado 6.o Penal del Circuito de Bucaramanga rechazó de plano esa solicitud.
Por ende, esta Corporación recuerda que la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza con el propósito de revivir oportunidades o momentos procesales culminados o reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de alguna providencia judicial (CSJ STP1480-2021). Además, resalta que, a pesar de lo dicho por el accionante, dentro del trámite de tutela no se aportó ningún argumento que permitiera desvirtuar la idoneidad o eficacia del medio de defensa con el que contaba para cuestionar la providencia que ahora pide que se deje sin efecto a través de su petición de amparo. Por ello, esta Corporación no encuentra
permitiera desvirtuar la idoneidad o eficacia del medio de defensa con el que contaba para cuestionar la providencia que ahora pide que se deje sin efecto a través de su petición de amparo. Por ello, esta Corporación no encuentra inapropiado que se hubiese declarado incumplido el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, la Sala no estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se pronunciara sobre la pretensión encaminada a que se examinara nuevamente « la procedencia de los mecanismos sustitutos de la pena». Independientemente de la manera en la que se planteen las pretensiones, los jueces de tutela siempre deben examinar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contraCUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
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11 providencias judiciales y tan solo de ser así pueden realizar un examen material de lo reclamado. Por consiguiente, esta Corporación considera que el accionante parte de una interpretación equivocada de lo decidido en primera instancia cuando censura que «por su autonomía estructural, la Pretensión Cuarta no podía entenderse absorbida por el análisis de subsidiariedad efectuado respecto del primer eje de la tutela» y que «aun si el fallador considerara improcedente el debate relativo a la apelación desierta, persistiría intacta la obligación de examinar el defecto sustantivo atribuido a la interpretación del artículo 68A del Código Penal, por tratarse de un problema jurídic o independiente». Para la Sala , esta aproximación resulta equivocada porque exige que el juez de
obligación de examinar el defecto sustantivo atribuido a la interpretación del artículo 68A del Código Penal, por tratarse de un problema jurídic o independiente». Para la Sala , esta aproximación resulta equivocada porque exige que el juez de tutela incumpla la obligación que existe en todos los casos de examinar la existencia de otros mecanismos de defensa e ignora que lo s cuestionamientos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad debieron plantearse a través de los medios de impugnación que prevé la Ley 906 de 2004, pues de considerarse a la acción de tutela « como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde instit ucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).
Incluso, la Sentencia T-272 de 2025, a la que alude el accionante en su escrito, confirma esta conclusión, pues en esa providencia la Corte Constitucional tan solo realizó el examen material de la acción de tutela luego de constatarCUI 68001220400020260042701 Tutela de 2. a instancia n. o 155984
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12 que en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación se promovió el recurso de reposición. Además, en esa oportunidad esa Corporación subrayó que la actuación censurada no era imputable a quien af rontó las consecuencias negativas de la decisión, pues el peticionario
apelación se promovió el recurso de reposición. Además, en esa oportunidad esa Corporación subrayó que la actuación censurada no era imputable a quien af rontó las consecuencias negativas de la decisión, pues el peticionario se encontraba privado de la libertad , por lo que no tenía «acceso a medios informáticos, y no tenía posibilidad de enterarse o corregir la actuación de su defensor, a quien contrató para que justamente lo representara en el proceso, y ejerciera su defensa ». En este caso, sin embargo, no se presenta ninguno de estos supuestos.
Por el contrario, la Sala reitera que, a pesar de que al accionante se encontraba en libertad , se le notificó de manera oportuna la decisión que declaró desierta la apelación y se le informó expresamente que en contra de lo decidido procedía el recurso de reposición, este optó por guardar silencio. Por estas razon es, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada.CUI 68001220400020260042701
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela presentada por EDINSON EDUARDO LÓPEZ CALLEJAS en contra del Juzgado 6. o Penal del Circuito de esa misma ciudad y la Regional Santander de la Defensoría del Pueblo .
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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