CSJ - STP14604-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14604-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP14604-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 156073 Acta n.° 216
Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHAN ENRIQUE CIFUENTES RAMÍREZ contra la decisión del 6 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela.CUI 11001220400020260215301 Tutela 2.a Instancia n.° 156073
JOHAN ENRIQUE CIFUENTES RAM ÍREZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2026 , el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOHAN ENRIQUE CIFUENTES RAMÍREZ a la pena 38 meses de prisión por los delitos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento falso , como consecuencia del preacuerdo pactado con la Fiscalía .
2. Al concluir la audiencia de lectura del fallo , la defensa no interpuso recursos.
3. En virtud de los hechos narrados, JOHAN ENRIQUE CIFUENTES RAMÍREZ presenta acción de tutela contra el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso y defensa. En el escrito sostiene
ENRIQUE CIFUENTES RAMÍREZ presenta acción de tutela contra el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso y defensa. En el escrito sostiene que, durante la última diligencia , el juez omitió consultarle directamente su intención de interponer recursos y limitó la intervención a su apoderado judicial.
4. Finalmente, indicó que , mediante correo electrónico, remitió memorial en el que manifestó su intención de interponer el recurso de apelación. No obstante, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le respondió que la sentencia había quedado en firme por no haberse impugnado en audiencia y que, en consecuencia, el expediente fue enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.CUI 11001220400020260215301
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DEL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento d el principio de subsidiariedad.
6. Dicha decisión tuvo sustento en que el accionante no interpuso recursos contra la sentencia del 26 de marzo de 2026, a través de la cual el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOHAN ENRIQUE CIFUENTES RAMÍREZ a la pena de 38 meses de prisión por los delitos de receptación, falsedad marcaria y
Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOHAN ENRIQUE CIFUENTES RAMÍREZ a la pena de 38 meses de prisión por los delitos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento falso .
DE LA IMPUGNACIÓN
7. JOHAN ENRIQUE CIFUENTES RAMÍREZ presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos señalados en el líbelo introductorio .
CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por laCUI 11001220400020260215301
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Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , de la cual esta Corporación es superior funcional.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Requisito de subsidiariedad
9. Una vez analizados los elementos obrantes en el plenario, esta Sala evidencia que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que JOHAN ENRIQUE CIFUENTES RAMÍREZ no presentó los recursos de apelación y extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria del 26 de marzo de 2026.
10. De conformidad con el artículo 86 de la
que JOHAN ENRIQUE CIFUENTES RAMÍREZ no presentó los recursos de apelación y extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria del 26 de marzo de 2026.
10. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario, que tiene lugar ante la ausencia de un medio de defensa judicial que permita la protección de un derecho fundamental o cuando dichos mecanismos carecen de idoneidad y eficacia para tal fin . De manera excepcional, la acción de tutela también podrá interponerse con el fin de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
11. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se incumple cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial queCUI 11001220400020260215301
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el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción se emplea para sustituir al juez natural en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los recursos de ley (CC T-103/2014; T-373/2015 y T-630/2015).
12. Finalmente, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es procedente para resolver discusiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De llegar a
acción de tutela no es procedente para resolver discusiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De llegar a efectuarse, este hecho desconocería la independencia y la autonomía de las autoridades en el ejercicio de sus funciones y desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual.
Caso concreto
13. Una vez aclarado lo anterior , esta Sala no encuentra evidencia alguna aportada por el accionante que justifique por qué no presentó los recursos de ley contra la sentencia del 26 de marzo de 2026 , a través de la cual el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOHAN ENRIQUE CIFUENTES RAMÍREZ a la pena 38 meses de prisión por los delitos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento falso, ni que permita aseverar que el amparo se interpuso con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001220400020260215301
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14. Si bien el accionante reprocha la actuación de su apoderado judicial en el marco del proceso penal, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que era deber del profesional del derecho formular los recursos de ley en contra de la sentencia condenatoria que hoy cuestiona.
15. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido clara en indicar
cuenta que era deber del profesional del derecho formular los recursos de ley en contra de la sentencia condenatoria que hoy cuestiona.
15. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido clara en indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para subsanar los yerros en los que el apoderado judicial de JOHAN ENRIQUE CIFUENTES RAM ÍREZ hubiera podido
incurrir a lo largo del proceso, de modo que:
Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o su abogado al interior de una determinada actuación judicial , toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso (CSJ STP7084-2022, 07 jun 2022, Rad. 123648).
16. De modo que, para que la acción de tutela sea procedente en asuntos donde se alegue la ausencia de una defensa técnica, debe demostrarse que la acción u omisión en la que incurrió el profesional del derecho fue determinante en el sentido de la decisión o q ue afectó de manera significativa el desarrollo del proceso.
17. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, resultaCUI 11001220400020260215301
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incompatible permitir a una determinada autoridad judicial,
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incompatible permitir a una determinada autoridad judicial, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que el ordenamiento jurídico nacional ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo su competencia.
18. Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por la parte accionante en su escrito de impugnación.
19. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
20. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá D.C., que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JOHAN ENRIQUE CIFUENTES RAMÍREZ.CUI 11001220400020260215301 Tutela 2.a Instancia n.° 156073
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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