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CSJ - STP14606-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14606-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP14606-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 156075 Acta n.o 216

Bogotá, D. C., primero (1.o) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 24 de abril de 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela presentada RODOLFO MORENO BERNAL en contra del Juzgado 4.o Penal del Circuito de esa misma ciudad.CUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

RODOLFO MORENO BERNAL

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Con ocasión de la denuncia presentada por RODOLFO MORENO BERNAL, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por la posible comisión de l delito de fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar. Sin embargo, posteriormente ese organismo presentó una solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado.

El conocimiento de ese requerimiento le correspondió al Juzgado 4.o Penal del Circuito de Tunja, que lo estudió en sesiones del 25 de octubre de 2024 y 24 y 25 de septiembre y 18 de noviembre de 2025. En esta última oportunidad, el despacho accedió a lo pedido por la Fiscalía. Aunque esa providencia se notificó en estrados a las partes e intervinientes dentro de la actuación, en su contra no se presentó ningún recurso.

despacho accedió a lo pedido por la Fiscalía. Aunque esa providencia se notificó en estrados a las partes e intervinientes dentro de la actuación, en su contra no se presentó ningún recurso.

Pese a ello, a través de correo electrónico del 13 de enero de 2026, RODOLFO MORENO BERNAL buscó presentar los recursos de reposición y apelación en contra de lo decisión de preclusión . El juzgado, sin embargo, le indicó que estos no resultaban procedentes, pues en la audiencia que se adelantó el 18 de noviembre de 2025 no se recurrió lo resuelto.

Por esta razón, a través de un confuso escrito de tutela, RODOLFO MORENO BERNAL solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a presentar losCUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

RODOLFO MORENO BERNAL

3 «recursos de reposición y apelación », a «presentar peticiones y/o las denuncias contra los abusos, faltas o delitos cometidos por las autoridades de policía [y de] justicia», a la honra y a la intimidad. En consecuencia, pidió que «la jueza resuelva de fondo y comprenda la diferencia entre la reposición (que es oral e inmediata en la respectiva audiencia) y la apelación que es contra el auto adoptado durante el desarrollo de la audiencia».

El accionante cuestionó la imparcialidad de los funcionarios involucrados en el proceso penal y reprochó que la Defensoría del Pueblo no le hubiese asignado un abogado que representara sus intereses, mientras que el indiciado sí

El accionante cuestionó la imparcialidad de los funcionarios involucrados en el proceso penal y reprochó que la Defensoría del Pueblo no le hubiese asignado un abogado que representara sus intereses, mientras que el indiciado sí contó con un defensor público. También cuestionó que no se le permitió participar en la audiencia de preclusión, que se le dio prioridad a su «condición de salud mental sin tener presente la coacción por parte de los garantes del carácter preventivo y que supuestamente buscaban establecer las condiciones para la convivencia» y que posteriormente se le «intento (sic) asesinar […] ante la incapacidad de [declararlo] loco». Finalmente, indicó que a la jueza accionada «se le debería abrir proceso disciplinario por traicionar y NO administrar justicia de forma independiente, imparcial y eficiente» y que no es él el que «satura el sistema judicial con tutelas y denuncias, sino la incompetencia de los funcionarios y jueces como la señora que es a tapar el comportamiento alevoso de los servidores».CUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por medio de auto del 13 de abril de 2026 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó conocimiento de la petición de amparo , corrió traslado al accionado y vinculó a la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal.

El Juzgado 4.o Penal del Circuito de Tunja pidió declarar

traslado al accionado y vinculó a la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal.

El Juzgado 4.o Penal del Circuito de Tunja pidió declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que «el trámite del proceso se adelantó y estuvo sujeto a la legalidad propia de todos intervinientes, incluido el apoderado del accionante señor RODOLFO MORENO BERNAL ». Por consiguiente, precisó que al representante de víctimas se le « concedió un tiempo para el estudio de todos los soportes para la petición de preclusión que elevo (sic) la fiscalía y así garantizar su intervención, lo mismo que el traslado para los recursos de los cuales este no interpuso».

La Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo indicó que ha respondido las peticiones presentadas por el accionante con el propósito de que se le asignara un abogado y que le ha explicado por qu é su solicitud no resulta procedente. Particularmente, precisó que RODOLFO MORENO BERNAL no hace parte de alguno de los grupos a los que la ley garantiza su representación legal como víctimas. En cualquier caso, también mencionó que al peticionario se le informó que «se puede dar aplicación al numeral 5 artículo 137 de la ley 906 de 2 0024 (sic)», deCUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

RODOLFO MORENO BERNAL

5 manera que la Fiscalía puede designarle un abogado de oficio que lo represente. Por ende, se opuso a lo pedido en la petición de amparo.

RODOLFO MORENO BERNAL

5 manera que la Fiscalía puede designarle un abogado de oficio que lo represente. Por ende, se opuso a lo pedido en la petición de amparo.

Diana Carolina Patarroyo, indiciada dentro de la investigación que adelantó la Fiscalía, puso de presente que «la decisión de preclusión se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que ninguna de las partes intervinientes interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia». Diana Cristina Bohórquez Gómez también indicó que la jueza accionada «al emitir la decisión de manera clara y precisa le pregunto (sic) a las partes si interponían el recurso de reposición en subsidio el de apelación y el apoderado del hoy accionante de manera clara indico (sic) que NO».

Guillermo Cruz Vald errama, defensor público que participó en el proceso penal, presentó un recuento de las actuaciones que adelantó dentro de esa actuación. Luego, subrayó que en contra de la decisión de preclusión no se presentó ningún recurso y que el accionante desconoce que «que los requisitos para la designación de un Defensor Público para la representación de víctimas son totalmente diferentes a los que se requieren para la asignación de un Defensor Público para la representación judicial de indiciados y/o procesados».

El procurador 174 judicial II para asuntos penales de Tunja también consideró incumplido el requisito de subsidiariedad. Por ende, subrayó que en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2025 el apoderado delCUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

subsidiariedad. Por ende, subrayó que en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2025 el apoderado delCUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

RODOLFO MORENO BERNAL

6 accionante no presentó ningún recurso en contra del auto que ahora censura.

La fiscal 13 delegada ante los jueces penales del circuito de Tunja pidió no acceder a lo pedido por el accionante . En su criterio, «la decisión quedó debidamente ejecutoriada y no puede pretenderse utilizar la acción de tutela para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial».

EL FALLO IMPUGNADO

Por medio de sentencia del 24 de abril de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo reclamado. En esa medida, evidenció que en la audiencia que se celebró el 18 de noviembre de 2025 el apoderado del accionante no presentó ningún recurso en contra del auto que ahora se censura con la tutela . Además, señaló que el actor no probó haber presentado los recursos de reposición y apelación al correo electrónico del despacho accionado. Finalmente, sostuvo lo siguiente sobre la s aparentes irregularidades en las que habría incurrido la Regional Boyacá de la Defensoría del

Pueblo:

no es viable equiparar la calidad de las personas procesadas, quienes, en virtud de su derecho fundamental a la defensa técnica, pueden acceder a un defensor público cuando no cuentan con uno de confianza, con la situación del accionante en su condición de

no es viable equiparar la calidad de las personas procesadas, quienes, en virtud de su derecho fundamental a la defensa técnica, pueden acceder a un defensor público cuando no cuentan con uno de confianza, con la situación del accionante en su condición de víctima, cuya representación por parte de la Defensoría del Pueblo se encuentra sujeta a criterios y grupos específicos definidos legalmente. || Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 13 Seccional Delegada ante los Jueces Penale s del Circuito de Tunja, durante el trámite del proceso penal conCUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

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7 radicado 158616000000202400001 el señor Moreno Bernal tuvo la posibilidad de que le fuera asignado un estudiante de Consultorio Jurídico que representara sus intereses, pero optó por designar un abogado particular, quien asumió la defensa de sus intereses y lo representó a lo largo de las distintas etapas del proceso penal, como consta en la actuación.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En primer lugar, señaló que sí remitió los recursos de reposición y apelación al correo electrónico del juzgado accionado. En segundo lugar, reiteró los cuestionamientos que presentó inicialmente en relación con la aparente falta de imparcialidad de los servidores públicos que han intervenido en su caso. Por ende, sostuvo que:

son funcionarios que se valen de su posición de servidores para sacar ventaja jurídica, que la procuraduría , fiscalías y juzgados

que han intervenido en su caso. Por ende, sostuvo que:

son funcionarios que se valen de su posición de servidores para sacar ventaja jurídica, que la procuraduría , fiscalías y juzgados has (sic) sido alevosos y se ha ido la institucionalidad completa contra un campesino que los señala de ser alevosos, que sólo existe procuraduría, fiscalía y justicia para los funcionarios quiénes entre instituciones se protegen el comportamiento alevoso, contrario totalmente a sus funciones de garantes constitucionales, lo que contradice artículos 12 y 13 de la Constitución de Colombia.

Adicionalmente, indicó lo siguiente sobre la actuación del despacho accionado:

la juez Gladys Constanza Medina Brando NO está administrando justicia de forma independiente, imparcial y eficiente, NI garantizando el debido proceso, NI la prevalencia del derecho sustancial. Dirigió el proceso, sin impulsar las actuaciones oficiosamente para evitar dilaciones, respetar la igualdad de las partes (El abogado de la defensoría para unos y negado para Rodolfo Moreno Bernal), NI practicó pruebas de oficio cuando sea necesario, NI siquiera falló con fundamento en la Constitución y laCUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

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8 ley, pues se refirió a hechos, testigos y datos diferentes a lo que pasó el 4 de Marzo del 2019, NO logró identificar el supuesto adulto mayor que me encontraba agrediendo en mi propio predio de donde me sacaron y permitió dilatar, evadir el asunto declarándome un paciente psiquiátrico, sin tener presente el acoso

adulto mayor que me encontraba agrediendo en mi propio predio de donde me sacaron y permitió dilatar, evadir el asunto declarándome un paciente psiquiátrico, sin tener presente el acoso sistemático por parte de los funcionarios junto con los vecinos hasta que me desterraron y me intentaron asesinar.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió el 24 de abril de 2026.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.CUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

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9 Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de

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RODOLFO MORENO BERNAL

9 Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa pr ovidencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan

también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesarioCUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

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10 que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.

Con base en estos parámetros, la Corte no considera que a través de la sentencia de primera instancia se hubiese incurrido en algún error al no acceder a lo solicitado en la petición de amparo . Por el contrario, la Sala evidencia el accionante no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba y que busca utilizar la acción de tutela para revivir etapas procesales donde no se utilizaron esos medios de impugnación. Particularmente, la Sala toma nota de que en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2025, el abogado que representó los intereses de RODOLFO MORENO BERNAL, de acuerdo con el poder que él le confirió, señaló lo siguiente luego de que se emitiera la determinación que

la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2025, el abogado que representó los intereses de RODOLFO MORENO BERNAL, de acuerdo con el poder que él le confirió, señaló lo siguiente luego de que se emitiera la determinación que ahora se censura: «notificado en estrado y contra la presente no interpongo ningún recurso»1.

Por consiguiente, no resulta razonable que RODOLFO MORENO BERNAL acuda a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene dar trámite a los recursos

1 Proceso 15861600000020240000100, audiencia del 18 de noviembre de 2025, minuto 1:29:00.CUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

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11 que presentó a través de un correo electrónico que envió casi dos meses después de que se emitió el auto por medio del cual se decretó la preclusión de la investigación. Para la Corte, ello no solo implica desconocer que la tutela no puede utilizarse para « revivir los términos ordinarios » (CC SU544/01, reiterada en CC T -871/11), sino que, además, conlleva desconocer las reglas que prevé el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 en relación con el trámite del recurso de apelación contra autos 2.

De otro lado, esta Corte tampoco estima que por medio de la sentencia de primera instancia se hubiese incurrido en algún error al descartar la vulneración de derechos fundamentales del accionante en lo que respecta a la

apelación contra autos 2.

De otro lado, esta Corte tampoco estima que por medio de la sentencia de primera instancia se hubiese incurrido en algún error al descartar la vulneración de derechos fundamentales del accionante en lo que respecta a la asignación de un abogado. En primer lugar, porque a pesar de lo dicho por RODOLFO MORENO BERNAL, la Sala toma nota de que en las audiencias que celebró el Juzgado 4. o Penal del Circuito de Tunja él contó con la asistencia de los profesionales del derecho a los que les confirió poder. En segundo lugar, porque incluso rechazó que se le asignara un estudiante de consultorio jurídico para que representara sus intereses, pese a que se trata de una posibilidad que expresamente reconoce el artículo 9 de la Ley 2113 de 20213.

2 Ley 906 de 2004, artículo 178 : « TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. || Recibida la actuación ob jeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. || Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días ». 3 Ley 2113 de 2021, artículo 9 : « COMPETENCIA GENERAL PARA LA

(5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días ». 3 Ley 2113 de 2021, artículo 9 : « COMPETENCIA GENERAL PARA LA REPRESENTACIÓN DE TERCEROS. Para el ejercicio de la representación de terceros determinados como personas beneficiadas del servicio en los términos de esta ley, losCUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

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12 Finalmente, porque esta Corporación ha reconocido que «en la única etapa procesal donde se puede solicitar que la víctima sea asistida por un profesional del derecho, es en la audiencia de juicio oral y en el trámite del incidente de reparación integral» (CSJ STP2019 -2020, reiterada en CSU STP383 42026). Por estas razones, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIMAR la sentencia del 24 de abril de 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela presentada RODOLFO MORENO BERNAL en contra del Juzgado 4.o Penal del Circuito de esa misma ciudad.

estudiantes, bajo la supervisión, la guía y el control del Consultorio Jurídico, podrán actuar en los casos establecidos en este artículo, siempre y cuando la cuantía no supere

contra del Juzgado 4.o Penal del Circuito de esa misma ciudad.

estudiantes, bajo la supervisión, la guía y el control del Consultorio Jurídico, podrán actuar en los casos establecidos en este artículo, siempre y cuando la cuantía no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo la competenci a aquí establecida en materia penal, laboral y de tránsito. || 1. En materia penal en los procesos de conocimiento de los jueces penales municipales o promiscuos municipales: || a) Como representantes de la parte civil en los procedimientos regidos por la Ley 600 de 2000, o representantes de víctimas en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004; o la norma que haga sus veces, según el caso » (negrilla fuera del texto).CUI 15001220400020260021101 Tutela de 2. a instancia n. o 156075

RODOLFO MORENO BERNAL

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 79ADCC9340A6113210BBAC74654ABDA36002EB122F78D3DBC951E2E7AB665B82

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