CSJ - STP14608-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14608-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP14608-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 156159 Acta n.° 216
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Javier Hoyos Cardona impulsó proceso especial de fuero sindical en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCUI 11001020500020250261601 Tutela 2.a instancia n.° 156159
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DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 2 – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , en el que pretendió su reintegro laboral.
El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que , en providencia del 11 de marzo de 2025 , desestimó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación », decisión que no fue objeto de recurso.
Narró que, en sede del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el 17 de julio de 2025 en la que revocó la decisión de primera instancia, declaró no probada
Narró que, en sede del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el 17 de julio de 2025 en la que revocó la decisión de primera instancia, declaró no probada la excepción de inexistencia de la garantía de fuero sindical y la ineficacia de l despido del demandante , y condenó al ministerio accionante a: i) «(…) reintegrar de manera inmediata al señor JAVIER HOYOS CARDONA al cargo que venía ejerciendo el 5 de noviembre de 2024 (…) o de no ser posible a uno igual o mejor categoría (…)»; y ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de reintegro, junto con el pago de aportes a seguridad social y demás acreencias a que tuviere derecho.
En la demanda de tutela, la entidad accionante n arró que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues desconoció el artículo 230 constitucional al no contemplar la excepción de que trata el parágrafo 1° del artículo 406 del C ódigo Sustantivo del Trabajo. Indicó que se declaró probado que el demandante no cumplía funciones de dirección y administración y, por consiguiente, le concedió la garantía foral invocada, pese a que la Resolución n°. 506 de 20161 establecía como una deCUI 11001020500020250261601 Tutela 2.a instancia n.° 156159
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DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 3 las funciones del cargo desempeñado «Proponer acciones de mejora y de autocontrol para el desarrollo de los planes y programas propios del área de competencia (…)».
Reseñó que también se incurrió en un yerro al proferir la decisión de segunda instancia, por considerar que el demandante no incumplió de manera reiterada sus obligaciones, especialmente, en la concerniente a la jornada laboral y, por consiguiente, no estimó que su desvinculación correspondió a una decisión plenamente justificada.
Adujo que el tribunal desconoció que el cargo desempeñado por el demandante en sede laboral era de libre nombramiento y remoción y que no gozaba de la estabilidad laboral reforzada reclamada. Por ello, solicitó que se profiera una nueva decisión que deniegue las pretensiones formuladas dentro del escrito inaugural del proceso censurado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de noviembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda constitucional. No se allegó pronunciamiento alguno dentro del término conferido.
DEL FALLO IMPUGNADO
En sentencia del 16 de febrero de 2026 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las
alguno dentro del término conferido.
DEL FALLO IMPUGNADO
En sentencia del 16 de febrero de 2026 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción. Consideró que la sentenciaCUI 11001020500020250261601 Tutela 2.a instancia n.° 156159
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DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 4 cuestionada se sustentó en reglas mínimas de razonabilidad jurídica y en una labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas aportadas al expediente. Concluyó que la parte accionante pretende reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haber resultado afín a sus intereses .
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación por considerar que no se «encuentra ajusta a derecho» (sic).
CONSIDERACIONES
De conformidad con previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en sede de impugnación .
Al descender al caso concreto, se advierte que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR cuestionó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de julio de 2025 en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 54001proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de julio de 2025 en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 5400131-05-003-2025-00004-00/01. Particularmente, consideró que se incurrió en un yerro al declarar no probada la excepción de inexistencia de la garantía de fuero sindical y, por consiguiente, se determinara la ineficacia del despido del demandante en sede ordinaria.CUI 11001020500020250261601 Tutela 2.a instancia n.° 156159
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5 En su escrito de impugnación omitió exponer los motivos por los cuales consideró que la decisión de tutela de primer grado no se ajustaba a derecho. En cambio, se limitó a señalar que «IMPUGNÓ EL FALLO DE TUTELA proferido dentro del radicado en asunto y que me fuera notificado el día de hoy, 21 de mayo de 2026 . (…) Lo anterior, por considerar respetuosamente que la decisión, no se encuentra ajusta a derecho» (sic). Se trata, entonces, de planteamientos insuficientes para revocar la sentencia de primer grado y conceder el amparo solicitado.
Adicionalmente, al revisar la providencia impugnada y la sentencia emitida dentro del citado proceso laboral, esta Sala concluye que no se configura la vulneración de derechos alegada y que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional . Ello es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, como se pasa a exponer.
Sala concluye que no se configura la vulneración de derechos alegada y que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional . Ello es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, como se pasa a exponer.
Al analizar la providencia cuestionada, se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revisó las pruebas aportadas al plenario y relacionadas con el manual específico de funciones del cargo, los actos de nombramiento y de desvinculación y aquellos medios de convicción destinados a demostrar la existencia de la garantía sindical . A partir de ello concluyó que el demandante acreditó la existencia del fuero sindical, dada la naturaleza del cargo que desempeñaba . A su vez, se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional como la s sentencias C-033 de 2011, C-593 de 1993 y la C -662 de 2008.
A su vez, definió lo que debía entenderse como un cargo de dirección o administración como condición necesaria paraCUI 11001020500020250261601 Tutela 2.a instancia n.° 156159
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DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 6 la aplicación de la excepción de que trata el parágrafo 1° del artículo 406 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tales como la CSJ SL267262006 y CSJ SL4018-2020, para luego remitirse a los medios de convicción obrantes en el expediente.
A partir de lo anterior, concluyó que el demandante
Laboral de esta Corporación, tales como la CSJ SL267262006 y CSJ SL4018-2020, para luego remitirse a los medios de convicción obrantes en el expediente.
A partir de lo anterior, concluyó que el demandante «cuenta con un cargo del nivel asesor», pues sus funciones estaban encaminadas – principalmente – a la atención médica de pacientes, desarrollo de planes y tratamientos de control, atender urgencias y participar en juntas médicas. Concluyó que, aunque tenía dentro de sus funciones la proposición de acciones de mejora y de autocontrol para el desarrollo de los planes y programas propios del área de su competencia, dicha atribución era insuficiente para entender el cargo como de dirección o administración.
Frente al reproche relacionado con la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, estableció que «el elemento determinante de la excepción al fuero no es la naturaleza del vínculo (…) sino el ejercicio de funciones de dirección o administración (…)», y se remitió a casos análogos como el resuelto mediante sentencia T-426 de 2003, en donde se concedió la protección constitucional al fuero sindical en trabajadores que ostentaban cargos de libre nombramiento y remoción.
De lo anterior se desprende que la providencia cuestionada se sustentó en reglas mínimas de razonabilidad jurídica y en una labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas aportadas al expediente. Además, tuvo en cuenta las líneas jurisprudenciales de las Altas Cortes sobre laCUI 11001020500020250261601 Tutela 2.a instancia n.° 156159
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las líneas jurisprudenciales de las Altas Cortes sobre laCUI 11001020500020250261601 Tutela 2.a instancia n.° 156159
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DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 7 materia, así como las normas legales aplicables al caso concreto.
Esta Sala concluye, entonces, que la parte accionante pretende reabrir un debate jurídico resuelto, por no haber resultado afín a sus intereses . Además, en su demanda reitera los argumentos defensivos planteados en sede ordinaria, lo cual demuestra que utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar – nuevamente – la valoración probatoria y la interpretación legal efectuada por el juez natural.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2026 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.CUI 11001020500020250261601
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado
Tutela 2.a instancia n.° 156159
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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